Micelio
11001031500020230006700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-12

Radicación interna: 78 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ladrillera Helios S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandantes: LADRILLERA HELIOS S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Notificación y pérdida de competencia temporal frente a liquidación oficial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ladrillera Helios S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 5 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Ladrillera Helios S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la sociedad actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 08 de julio de 2022.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. RDC-2017-00382 del veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017) y RDO- 2016-00276 del siete (07) de abril del dos mil quince (2015) proferidos por la UGPP. Tercero: De no ser procedente la solicitud anterior solicitamos al H. despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificados de forma expresa en el medio magnético CD frente a la indebida notificación de fecha 24 de abril de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Trámite administrativo 2.1.1. Mediante requerimiento del 25 de marzo de 2014, la UGPP solicitó a la sociedad demandante que aportara la información relacionada con las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social de los años 2011, 2012 y 2013. 2.1.2.

La sociedad actora contestó el requerimiento y, el 05 de junio de 2014, la UGPP realizó visita domiciliaria. 2.1.3. El 6 de octubre de 2014, la UGPP requirió a la sociedad demandante para que realizara el pago de los aportes causados en 2011 y 2013. Dicho requerimiento fue respondido el 26 de noviembre de 2014. 2.1.4. El 13 de marzo de 2015, la apoderada de la sociedad actora solicitó a la UGPP el cambio de dirección procesal a la Calle 38 # 13-37 piso 11 (Bogotá D.C.) y manifestó no recibir notificaciones por correo electrónico. 2.1.5.

El 7 de abril de 2015, la UGPP emitió la liquidación oficial RDO 276, por concepto de los aportes de 2011 y 2013 y realizó la notificación a la Carrera 92 No. 64C –12 Bodega 120, en Bogotá D.C. 2.1.6. El 24 de junio de 2015, Ladrillera Helios S.A. solicitó la revocatoria de la liquidación del 7 de abril de 2015, por no haber sido debidamente notificada.

Además, fueron formuladas objeciones de fondo a la liquidación oficial. 2.1.7. Mediante Resolución del 14 de abril de 2016, la UGPP modificó la liquidación oficial, en el sentido de determinar aportes por $33.054.000 y sanción por inexactitud de $7.016.160. También fue denegada la revocatoria por indebida notificación. 2.1.8. El 4 de mayo de 2016, la sociedad actora interpuso acción de tutela contra la UGPP, por la violación del derecho fundamental al debido proceso, en razón a la supuesta indebida notificación de la liquidación oficial del 7 de abril de 2015.

En primera instancia, por sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela. En segunda instancia, por sentencia del 26 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso y dispuso la debida notificación de la liquidación oficial del 7 de abril de 2015. 2.1.9.

En cumplimiento de la orden de tutela, el 2 de agosto de 2016, la UGPP notificó nuevamente la liquidación oficial RDO 276 del 7 de abril de 2015. 2.1.10. El 30 de septiembre de 2016, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del 7 de abril de 2015. 2.1.11. Mediante Resolución RDC 382 del 26 de julio del 2017, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración de manera desfavorable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.2.1. Ladrillera Helios S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial 00276 del 7 de abril del 2015 y la Resolución RDC 382 del 26 de julio del 2017. 2.2.2.

Por sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad actora no estaba obligada a pagar las sumas oficialmente determinadas, toda vez que encontró acreditada la falta de competencia temporal en la expedición de la Liquidación Oficial 00276 del 7 de abril del 2015.

En síntesis, el juzgado explicó lo siguiente: (i) que fenecieron los 6 meses que tenía la UGPP para notificar la liquidación oficial, pues el requerimiento para corregir fue notificado el 25 de octubre de 2014 y la liquidación oficial quedó debidamente notificada el 2 de agosto de 2016; (ii) que ocurrió la causal de nulidad prevista en el artículo 730 [3] del Estatuto Tributario, y (iii) que los ajustes propuestos para 2011 también fueron extemporáneos, por cuanto, para el 25 de octubre de 2014 (fecha de notificación del requerimiento para corregir), habían fenecido los dos años previstos en el artículo 714 ET. 2.2.3.

La UGPP apeló, pues, en su criterio, la liquidación oficial fue debidamente notificada el 15 de abril de 2015, a la dirección «CARRERA 92 NO, 64 C 12 BODEGA 120 QUlCK – OFICINA VINNURETTI ABOGADOS». Dijo que si bien la notificación fue repetida por orden de tutela, lo cierto es que no fue desvirtuada la legalidad del trámite administrativo.

Sostuvo que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista para las Planillas de Autoliquidación de Aportes y que no es aplicable el artículo 714 ET, pues la remisión al Estatuto Tributario es de carácter eminentemente procedimental. 2.2.4. Mediante sentencia del 8 de julio de 20221, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia apelada, solo en cuanto a declarar la nulidad respecto de las sumas liquidadas por el 2011.

En síntesis, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) que ocurrió la firmeza respecto de las plantillas presentadas en 2011, y (ii) que la liquidación oficial de las planillas de 2013 fue oportuna, pues, según el escrito de revocatoria directa, la sociedad actora conoció la liquidación oficial el 24 de abril de 2015 y los 6 meses fenecían el 26 de mayo de 2015. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que la tutela fue oportunamente interpuesta, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 18 de julio de 2022. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 8 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 1 Notificada mediante correo electrónico del 18 de julio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.1.

Sustantivo, por indebida interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario. Que esa norma señala que los actos deben notificarse a la dirección informada por el contribuyente. Que lo cierto es que, en este caso, la debida notificación de la liquidación oficial solo ocurrió el 2 de agosto de 2016, con ocasión de la orden de tutela impartida en la sentencia del 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.2.2.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 23 de julio de 20202, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que señala que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 ET, no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal.

Que «la UGPP perdió la competencia temporal por operar la extemporaneidad en la notificación en debida forma de la Liquidación Oficial No. RDO 2016-00276 del siete (07) de abril del dos mil quince (2015) ya que ésta se realizó DIECISIETE (17) meses después de proferido el acto administrativo y ONCE (11) meses luego del término legal para proferir y notificar la Liquidación Oficial de acuerdo con el art. 710 del Estatuto Tributario y el art. 50 de la Ley 1739 de 2014.

Por ello y aplicando los términos perentorios, los actos administrativos deben ser NULOS por extemporaneidad en la notificación efectuada en debida forma luego de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia de fecha 26/07/2016». 4. Trámite procesal 4.1. La demanda de tutela fue inicialmente radicada ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, por auto del 5 de enero de 2023, la remitió por competencia al Consejo de Estado. 4.2.

Por auto del 17 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en calidad de demandados. Además, en calidad de tercera con interés, se dispuso la notificación a la UGPP. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 25 de enero de 20233. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sostuvo que la sentencia cuestionada reconoce que la liquidación oficial del 7 de abril de 2015 fue indebidamente notificada, pero también encuentra que hubo una notificación por conducta concluyente. Que así se advierte de la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora en el trámite administrativo. 5.1.1.

Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que, pese a existir irregularidades en las notificaciones, debe darse efecto útil a las notificaciones por conducta concluyente. 2 Radicado 25000-23-37-000-2015-01923-02 (24659) 3 Ver índices 10 y 9 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.1.2.

Solicitó, por consiguiente, que fueran denegadas las pretensiones de la acción de tutela. 5.2. La UGPP alegó que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue debidamente agotado y la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer las garantías de defensa y contradicción. Que, además, la decisión cuestionada está debidamente justificada, por cuanto el asunto «fue estudiado con base en las normas existentes, sin presentarse contradicción entre los fundamentos y la decisión».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala advierte que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo tanto, procede a plantear el problema jurídico de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. En los términos propuestos en la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 8 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que la Liquidación Oficial 00276 del 7 de abril del 2015 fue oportunamente notificada a la sociedad actora. 2.3.

Para decidir, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia cuestionada. Seguidamente, analizará el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora para, luego, adoptar la decisión que corresponda. 3. De la providencia cuestionada 3.1. En lo que interesa, la providencia del 8 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, señaló que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, previo a la modificación realizada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, establecía que la UGPP debe proferir y notificar la liquidación oficial de revisión en los 6 meses siguientes al vencimiento del término para la presentación de la respuesta al requerimiento especial. 3.2.

Seguidamente, la autoridad judicial demandada aludió a los artículos 563, 564, 565 y 567 del Estatuto Tributario y resaltó lo siguiente: (i) que las notificaciones deben realizarse a las direcciones reportadas por los contribuyentes; (ii) que las modificaciones de dirección realizadas durante el trámite de determinación oficial obligan a que la administración tenga en cuenta la nueva dirección;

(iii) que la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente; (iv) que la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres meses siguientes a la solicitud de cambio, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada, y (v) que los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. 3.3.

En ese contexto, el tribunal demandado hizo un recuento de los hechos relevantes acreditados en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: (i) La UGPP expidió el Requerimiento para Corregir 772 del 06 de octubre de 2014 y este fue notificado a la sociedad demandante el 25 de octubre de 2014. (ii) El plazo para contestar el requerimiento fenecía el 26 de noviembre de 2014.

(iii) El requerimiento para corregir fue respondido el 26 de noviembre de 2014 y la sociedad demandante indicó como dirección de notificaciones la «carrera 92 no. 64 C-12, Bodega 120 Quick – Oficina Vinnuretti Abogados, al correo electrónico abogadoespecialista@vinnuretti.com.co, o al teléfono 7447466». (iv) El 12 de marzo de 2015, el apoderado de la sociedad actora solicitó la modificación de la dirección de notificaciones, a la «calle 38 # 13-37 piso 11, Edificio ARK38».

(v) La UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 276 del 07 de abril de 2015 y la notificó «al correo electrónico abogadoespecialista@vinnuretti.com.co y a la dirección carrera 92 no. 64 C-12, Bodega 120 Quick – Oficina Vinnuretti Abogados». Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (vi) El 24 de junio de 2015, la apoderada de la compañía presentó «Revocatoria Directa contra la Liquidación No. RDO 276 del 07/04/2015».

De la solicitud de revocaría indica puede colegirse que la liquidación oficial fue recibida y conocida por la actora el 24 de abril de 2015. 3.4. Así pues, el tribunal demandado consideró que, el 24 de abril de 2015, hubo notificación por conducta concluyente de la Liquidación Oficial RDO 276 del 07 de abril de 2015. Textualmente, el tribunal dijo lo siguiente: «de una lectura íntegra de las pruebas, se colige que si bien la notificación a la dirección carrera 92 no. 64 C-12, Bodega 120 Quick – Oficina Vinnuretti Abogados, no era procedente, dado que la dirección procesal se había cambiado, lo cierto es que la Liquidación Oficial RDO276 del 07 de abril de 2015 fue recibida el 24 de abril de 2015, muestra de ello es que de manera expresa en la revocatoria directa la demandante refiere que la liquidación le fue remitida con el oficio 20156203465171.

Aunado a esto, con la interposición de la revocatoria la sociedad impetró argumentos de fondo en contra del acto liquidatorio, lo que permite concluir que sí conoció la Liquidación Oficial RDO276 del 07 de abril de 2015». 3.5. Para reforzar la conclusión sobre la existencia de notificación por conducta concluyente, la autoridad judicial demandada citó la sentencia del 29 de abril de 20204, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que señala lo siguiente: «Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa». 3.6. También fue citada la sentencia del 21 de octubre de 20215 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, en lo que interesa, señaló que «el artículo 72 del CPACA establece que se tienen como no realizadas las notificaciones que incumplan los requisitos legales, salvo que «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», caso en el cual se configura una notificación por conducta concluyente que surte plenos efectos.

Así, esta Sección ha precisado que, aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar la liquidación oficial, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende legalmente notificado». 3.7. El tribunal demandado concluyó que si bien hubo una irregularidad en la notificación de la Liquidación Oficial RDO276 del 07 de abril de 2015, lo cierto es que operó la figura de la notificación por conducta concluyente, el 24 de abril de 2015.

En lo que interesa, el tribunal dijo lo siguiente: […] como ya se advirtió no existe discusión en que la UGPP no surtió la notificación a la dirección procesal informada por la contribuyente en el derecho de petición presentado el 12 de marzo de 2015. Sin embargo, se encontró que la Liquidación Oficial RDO276 del 07 de abril de 2015 fue recibida el 24 de abril de 2015 por los apoderados de la sociedad actora con el oficio 20156203465171, pues así lo referenció en la solicitud de revocatoria directa que presentó el 24 de junio de 2015.

Por lo tanto, en el caso la sociedad se entiende notificada por conducta concluyente el 24 de abril de 2015 de la Liquidación Oficial RDO276 del 07 de abril de 2015, notificación que además surte plenos efectos legales. 4 Radicado 11001032700020160005100 (22646) 5 Radicado 25000233700020160216001 (24673) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.8.

Por último, la sentencia cuestionada reconoce la existencia de la sentencia de tutela del 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso la debida notificación de la Liquidación Oficial RDO276 del 7 de abril de 2015. No obstante, el tribunal demandado consideró que no condicionaba el hecho de la notificación por conducta concluyente, pues «no implica per se que se desconozca el control de legalidad que ejerce el juez natural a los actos demandados». 4.

Del supuesto defecto sustantivo 4.1. Lo primero que debe decirse es que el artículo 564 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, señalaba lo siguiente: «Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección». 4.2.

A juicio de la Sala, no se configuró el defecto sustantivo alegado, porque la interpretación adoptada frente al artículo 564 del Estatuto Tributario fue conjunta con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo concerniente a la notificación por conducta concluyente. No resulta arbitrario aplicar la figura de la notificación por conducta concluyente, habida cuenta de que está legalmente prevista para el procedimiento administrativo.

De hecho, el contenido del artículo 564 no excluye la posibilidad de la existencia de la notificación por conducta concluyente. 4.3. Es cierto que la liquidación oficial no fue debidamente notificada a la sociedad actora, pero también lo es cierto que de la solicitud de revocatoria directa puede colegirse que, en todo caso, dicha liquidación fue efectivamente conocida el 24 de abril de 2015.

Así lo concluyó la autoridad judicial demandada del análisis de la solicitud de revocatoria directa del 24 de junio de 2015, que, textualmente, señala lo siguiente: La presente interposición de la revocatoria directa se efectúa de conformidad con el artículo 736 del Estatuto Tributario que reza: ''Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa”, y dentro de los términos establecidos en el artículo 737 del Estatuto Tributario que establece: "El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo” es oportuno resaltar que se realiza bajo la observancia del artículo 829 del Estatuto Tributario que indica: "Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1.Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2.

Cuando vencido el término para interponerlos recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

En consecuencia a que la Resolución de la Liquidación Oficial No. RDO276 del 7 de abril de 2015, fue remitida con Oficio No. 20156203465171 que se profirió el día 14 de abril de 2015, se radica el presente memorial dentro del término correcto, siendo este el día 25 de junio de 2015 de conformidad con la Ley 4 de 1913 artículo 59, siendo adecuado que la Dirección de Parafiscales deba admitirlo, estudiarlo y pronunciarse contra cada cargo presentado y las peticiones especiales solicitadas […] (resaltado del texto original de la sentencia cuestionada). 4.4.

Al respecto, debe resaltarse que, en la demanda de tutela, la sociedad actora no cuestionaba que conoció la liquidación oficial el 24 de abril de 2015, sino que se limita a insistir en el cumplimiento formal del artículo 564 del Estatuto Tributario. Además, la parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actora no cuestiona la valoración probatoria de la solicitud de revocatoria directa del 24 de junio de 2015. 4.5.

El tribunal demandado no desconoce que hubo un error frente al cumplimiento del artículo 564 del Estatuto Tributario, pero, en su criterio y autonomía judicial, considera que dicho error no es suficiente para anular la Liquidación Oficial RDO276 del 7 de abril de 2015. Es más, para apoyar la razonabilidad de la decisión, la autoridad judicial demandada acudió al precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha reconocido el efecto útil de las notificaciones por conducta concluyente. 4.6.

El estudio de la autoridad judicial demandada obedece a un estudio conjunto de las normas que regulan las notificaciones y da cuenta de un estudio razonable de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, especialmente de la solicitud de revocatoria del 24 de junio de 2015. Por el contrario, la sociedad actora lo que propone es un análisis aislado del artículo 564 del Estatuto Tributario. 4.7.

También se advierte razonable el análisis que realizó el tribunal demandado frente al efecto de la sentencia de tutela del 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la orden de tutela de ninguna manera condiciona el análisis de legalidad que debe realizar el juez natural del asunto, esto es, el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.8.

La Sala considera que lo expuesto es suficiente para desestimar la existencia de defecto sustantivo. 5. Del presunto desconocimiento del precedente 5.1. La parte actora citó como desconocido el precedente fijado en la sentencia del del 23 de julio de 20206, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sala revisó dicha providencia y encontró que difiere de lo alegado por la parte actora.

Lo cierto es que, contra lo estimado por la sociedad demandante, la sentencia invocada como precedente aplica los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario y sí reconoce la posibilidad de la notificación por conducta concluyente. 5.2. Para mayor ilustración, la Sala transcribe los siguientes apartes de la sentencia del 23 de julio de 2020: De una lectura armónica del artículo 564 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565, se concluye que no es potestativo para la administración notificar el contenido de sus actos a una dirección diferente a la informada como dirección procesal. […] Para la Sala, es claro que la UGPP no obró de conformidad con el artículo 564 del E.T. señalado, pues no notificó la liquidación oficial a la dirección procesal informada por la sociedad actora en sus intervenciones durante el curso del proceso de determinación y los derechos de petición que informaban la dirección procesal y prohibía la notificación vía electrónica. […] En ese orden, como la administración no notificó a la dirección procesal, señalada por la sociedad actora, la liquidación oficial, antes del 2 de julio de 2015, deviene una falta de competencia temporal de la UGPP, afectando de nulidad por indebida notificación la Liquidación Oficial Resolución RDO 473. 6 Radicado 25000-23-37-000-2015-01923-02 (24659) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Consejo de Estado, en auto del 2 de febrero de 2017, precisó que el acto acusado se notificó por conducta concluyente el 3 de julio de 2015.

Como la revocatoria directa resuelta por la Resolución RDC 370 del 12 de julio de 2016 modificando la liquidación oficial, fue sustentada en un acto administrativo previo, sobre el cual se presentó una notificación irregular, también, deviene su nulidad e ilegalidad. 5.3. La Sala advierte que el caso expuesto por la sociedad demandante no guarda identidad fáctica con el precedente invocado, pues en el precedente invocado ocurrió la firmeza de la liquidación privada, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario y por el hecho de que la notificación por conducta concluyente ocurrió cuando ya había operado la firmeza.

Mientras que en este caso se advierte que la notificación por conducta concluyente fue anterior a la ocurrencia de la firmeza, esto es, impidió que operara la firmeza de las planillas presentadas por la sociedad actora. 5.4. De hecho, la Sala estima que el precedente invocado no apoya el dicho de la parte actora, habida cuenta de que, justamente, hace una aplicación conjunta y armónica de los artículos 564 del Estatuto Tributario y 72 de la Ley 1437 de 2011, que regula la notificación por conducta concluyente.

En últimas, la parte actora da un alcance que no tiene el precedente invocado. 5.5. Por lo demás, como se vio en el resumen de la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que reconoce la posibilidad de notificación por conducta concluyente en casos en los que hubo errores de la administración en la aplicación del artículo 564 del Estatuto Tributario. 5.6.

Lo expuesto es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente judicial. 5.7. De acuerdo con lo expuesto, se resuelve el problema jurídico: la sentencia del 8 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial al considerar que la Liquidación Oficial 00276 del 7 de abril del 2015 fue oportunamente notificada a la sociedad actora. 5.8.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela promovida por Ladrillera Helios S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Ladrillera Helios S.A., por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00067-00 Demandante: Ladrillera Helios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN