Micelio
11001031500020230052600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-05

Radicación interna: 797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Herlmo De Jesus Nuñez Marin·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: HELMO DE JESÚS NÚÑEZ MARÍN Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Helmo de Jesús Núñez Marín en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Helmo de Jesús Núñez Marín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de «[…] derecho de petición, [al acceso a] la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, (…) a la defensa, contradicción, a la doble instancia, [a la] igualdad, [a la] legalidad, [a la] [a la] tipicidad, [a la] buena fe, [a la] confianza legítima, y [al] acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana […]», cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P. en brindar una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas a través del derecho de petición de 10 de enero de 2023.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín 2.1. Indicó que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 3° N° 9-20 del barrio Félix Arias en el municipio de San Juan del Cesar y precisó que en la factura de servicio público de energía se encuentra registrado como el propietario del citado inmueble. 2.2.

Expuso que, entre la prestadora del servicio público de energía, Air-E S.A.S. E.S.P, y el señor Alfredo Enrique Suárez Barbosa, antiguo arrendatario del inmueble de su propiedad, celebraron un acuerdo de pago por la suma de $2.600.000 sin su consentimiento, violando con ello el artículo 44 del Decreto Ley N° 019 de 2012. 2.3. Manifestó que el 10 de enero de 2023, a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificaciones.judiciales@air-e.com, y dtnorte@superservicios.gov.co, radicó un derecho de petición dirigido al Presidente de la República, al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que solicitó lo siguiente: […] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición (…) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA (…), DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa, para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) (…) SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA (…) que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) (…) TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra de la superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a favor de las empresa de servicios públicos exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, (…) (…) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de AFINIA, que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA, Y CONFORME A LOS ARTICULOS 152,153,154,155,Y 159 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIA, C-558 DEL 2001 C-263 DE1996, ARTICULO 74, LA 86 DE LA LEY 1437 DEL 2011, ARTICULOS 1,2,4,6,13,23,29,31 83,84,85,90,93,365 AL 370 DE LA CONSTITUCION TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición (…) (…) CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento ¡cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi (…) (…) SEPTIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia dar respuesta a este derecho de petición, resolviéndole de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, RESOLVIENDO TODOS LOS SOLICITADO Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) (…) OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia,se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa, por lo que se inaplique se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia, que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia Que de conformidad con la constitución y la ley, manifieste bajo la gravedad de juramento ¿con que fundamento constitucional, suspende el servicio de energía,? ¿conque fundamento constitucional exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad exige como requisito certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO QUE es ovacionar? Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, debido que es obligación del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio, (…) (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE DE COLOMBIA Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AIR-E, LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 (…) (…) Décimo tercero co0n que fundamento constitucional y legal la empresa me exige los certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura, donde esos requisito están prohibido, y no son necesario para demostrar la posecion del inmuebles como lo dejo claro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios […]. [sic en toda la transcripción] 2.4.

Como fundamento del derecho de petición citado, sostuvo que el 27 de septiembre de 2021 había elevado un derecho de petición anterior, ante la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., en el que solicitó que le hicieran extensivos los efectos de las 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín sentencias de 27 de septiembre de 2021 y T-927 de 1999, providencias que tratan temáticas tales como el «[…] rompimiento de la solidaridad […]» y la «[…] reconexión de los servicios […]».

Sin embargo, adujo que en la respuesta a dicha petición se le negó la solicitud de «[…] rompimiento de la solidaridad […]» por no anexar el certificado de libertad y tradición del inmueble y/o un certificado del IGAC en el que constara la dirección y la nomenclatura del inmueble. 2.5. Señaló que el derecho de petición radicado el pasado 10 de enero de 2023, únicamente le fue respondido por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., mediante el oficio N° 202390078400 de 25 de enero de 2023. 2.6.

Sostuvo que la respuesta brindada por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. a su segundo derecho de petición se limitó a señalar que había operado «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado […]» y la «[…] cosa juzgada […]» debido a que el derecho de petición de 10 de enero de 2023 era idéntico al radicado el 27 de septiembre de 2021. 2.7.

Indicó que lo sostenido por la sociedad accionada en la respuesta al derecho de petición no era cierto por las siguientes razones: […] no existe hecho superando en este caso concreto debido que ni la empresa de energía ni la superservicicios resolvieron de pleno y de fondo todas las pretensiones, exigida, debido que se dedicaron fue a exigir requisito, adicionales y no autorizado por la constitución y la ley para no darle traite al derecho de petición debido que la empresa declaro improcedente los recursos de ley alegando que yo presente los recursos de forma extemporánea, por ese motivo no se puede decir hecho superado en esta petición, por todo lo anterior señor juez no hubo hecho superado, debido que la empresa y la superservicicios no desarrollo fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada, (su213/21 T-044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T- 230/20 C-818/11 C-007/17 T-473/98), mi derecho de petición,, debido que tanto la empresa como la superservicicio se dedicaron fue seguirme requisito tras requisito no autorizado por la constitución y la ley para no darle tramite o negar el derecho de petición del rompimiento de la solidaridad, por lo que el derecho de petición no se materializa cuando la empresa no solo se dedica es a exigir requisitos adicionales para poder analizar lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, ósea cuando la empresa y la superservicicio declaran improcedente el rompimiento de la solidaridad, exigiendo requisito adicionales y prohibido por la constitución y la ley, 142 de 1994, que es una ley de orden público y de estricto cumplimiento […].

(sic en toda la cita) 2.8. Aseveró que las otras accionadas no habían emitido respuesta a su derecho de petición. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION (…) (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Y artículo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, donde el superintendente, juro cumplir la constitución y la ley, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no esta objetos de reclamos,sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción,o que ya tienen mas de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las mala de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (…) (…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición (…) (…) CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) (…) CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) (…) SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000 (…) (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles (…) (…) octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINIA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 (…) Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) (…) DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que si es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la cortes constitucional en la sentencias (…) (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente la sentencias C-558 DEL 2001 DEBIDO QUE PARA QUE PROCEDAN LOS RECURSOS EXIGUEN QUE EL USUARIO SE ENCUENTRE A PAZ Y SALVO SIN IMPORTAR QUE SE DEUDA DE 1998 (…) (…) DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió conforme al artículo 19 numeral 2 de la ley 1755 del 2015 (…) (…) Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, (…) (…) decimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA […]. [sic en toda la cita] 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de febrero de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] La superintendencia revisó en el Sistema de Gestión Documental Cronos y no encontró recibida la supuesta petición. Sumado a lo anterior, con el escrito obrante del traslado, la aquí parte accionante HELMO DE JESUS NUÑEZ MARIN no demostró lo que les correspondía, esto es, los números de radicado aportados a su supuesta solicitud ante la superintendencia. La parte accionante no hizo entrega a la superintendencia de lo que ahora pretende hacer creer al señor Consejero que este organismo no le ha atendido.

Respetado señor juez, la superintendencia no puede pronunciarse de un derecho de petición que no le ha sido entregado y que la hoy parte accionante tampoco demuestra haberlo hecho, pues reitero, en cada caso y por cualquiera de las vías disponibles por la superintendencia para atender los escritos por los ciudadanos, este organismo hace entrega de un número de radicado que en este caso no se aportó al memorando introductorio de la acción de tutela […]. 5.2.

El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que indicó que una vez revisados los sistemas de información de dicha entidad se evidenciaba que no obraba ningún derecho de petición radicado por el accionante. Asimismo, aportó copia del certificado CERT23-000648 / GFPU 13081012 de 13 de febrero de 2023, en el cual se consigna lo siguiente: «[…] [e]l Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor HERLMO DE JESÚS NÚÑEZ MARÍN […]». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la supuesta falta de respuesta al derecho de petición elevado el 10 de enero de 2023. 8. Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín 11. En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.

Caso concreto 12. El ciudadano Helmo de Jesús Núñez Marín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de «[…] derecho de petición, [al acceso a] la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, (…) a la defensa, contradicción, a la doble instancia, [a la] igualdad, [a la] legalidad, [a la] [a la] tipicidad, [a la] buena fe, [a la] confianza legítima, y [al] acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana […]», cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P. de brindar una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas a través del derecho de petición de 10 de enero de 2023. 13.

Teniendo en cuenta las facultades y deberes del juez de tutela relacionados con interpretar el objeto y la causa petendi del escrito de amparo5, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: 13.1. En cuanto al objeto de la presente acción constitucional, se tiene que el señor Núñez Marín afirma haber radicado un derecho de petición el pasado 10 de enero de 2023 ante las accionadas y aduce que no recibió respuesta por parte de la Presidencia de la República y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, respecto de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., indicó 5 Sobre la aplicación del principio iura novit curia en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional en el Auto de A070 de 13 de febrero de 2019 señaló: «[…] El principio iura novit curia, significa que “el juez conoce el derecho”, es por ello que la Corte Constitucional en diferentes providencias señaló que: le corresponde a los jueces de tutela “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.

Este mandato, de acuerdo con la Sentencia T-146 de 2010, es general y continuo; no requiere ser solicitado por las personas; debe atender a las condiciones materiales de cada caso; y se cualifica tratándose de sujetos de especial protección constitucional (como lo son las víctimas del conflicto armado). Es decir, que los jueces deben asumir una actitud más oficiosa y activa, y no ceñirse al tenor literal de las peticiones puestas a su consideración. Por el contrario, tiene el deber de interpretar las pretensiones de las partes y, según corresponda, “aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente” […]». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín que pese a emitir una respuesta, esta no satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición porque no respondía todas las solicitudes elevadas. 13.2.

En cuanto a las pretensiones de esta acción constitucional, se pone de relieve que la parte actora elevó dieciocho pretensiones6, pero se infiere, dada la ambigüedad de estas, que lo que se busca a través de esta acción constitucional es que se proteja el derecho fundamental presuntamente vulnerando por las accionadas y, en consecuencia, se les ordene emitir una respuesta de fondo a sus peticiones. 13.3.

Adicionalmente, solicita la parte actora que se impartan las siguientes órdenes: (i) que se le ordene al Presidente de la República intervenir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asumir las funciones de esta entidad7; (ii) que se le ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., manifestar bajo la gravedad de juramento cuál es el fundamento constitucional y/o legal para que exija allegar el certificado de libertad y tradición a las personas que efectúan reclamaciones de «[…] ruptura de solidaridad […]»8;

(iii) que se le ordene a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. emitir una respuesta de fondo que sea «[…] inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios […]9» [sic en toda la cita];

(iv) que se le ordene al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., responder «[…] con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo […]10» [sic en toda la cita]; (v) que se le ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de AIR-E S.A.S. E.S.P. hacer extensivos los efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021 y T – 636 de 2006 al caso de autos11, y (vi) que se le ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos realizar un consejo comunal en el municipio de Valledupar. 14.

Precisado lo anterior, procede la Sala al análisis de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora y posteriormente se estudiarán las demás pretensiones. 6 Ver el acápite II de esta providencia, en el cual se encuentran transcritas las pretensiones elevadas en esta acción constitucional. 7 Pretensión primera, sexta. 8 Pretensión segunda, tercera, quinta y séptima. 9 Pretensión cuarta. 10 Pretensión octava y decimoséptima. 11 Pretensión decimosegunda. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín VI.4.1.

Análisis del caso concreto 15. En esta ocasión la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida a la educación, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por la omisión de las accionadas de responder en forma concreta a cada una de las solicitudes que elevó a través del derecho de petición de 10 de enero de 2023.

VI.4.1.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante 16. En este punto, la Sala considera que frente a este aspecto de la discusión se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el señor Helmo de Jesús Núñez Marín está legitimado en la causa por activa;

(ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) la actora no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de su derecho fundamental de petición. 17. Sea lo primero señalar que a la presente acción de amparo no se allegó copia del presunto derecho de petición radicado por el accionante ante el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P. 18.

En este punto, debe precisar la Sala que junto al escrito de amparo únicamente se allegó la copia de un un correo electrónico remitido el pasado 10 de enero de 2023 a las siguientes direcciones: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificaciones.judiciales@air-e.com, dtnorte@superservicios.gov.co.

Cabe señalar que en el referido mensaje de datos no se puede evidenciar que el actor hubiese adjuntado un derecho de petición y en el contenido del aludido correo electrónico tampoco se consignaron peticiones o solicitudes; tal como se puede evidenciar del documento aludido: 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín 19.

En ese orden de ideas, aunque el actor afirma haber radicado una petición ante las accionadas, lo cierto es que no existe ningún medio de convicción a través del cual se pueda constatar que, en efecto, el señor Helmo de Jesús Núñez Marín radicó unas solicitudes concretas ante las accionadas el pasado 10 de enero de 2023. 20. Adicionalmente, destaca la Sala que tanto la Presidencia de la República como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de los informes radicados, manifestaron que en sus bases de datos no se evidenciaba que la parte actora hubiese radicado un derecho de petición ante las aludidas entidades. 21.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sección en la sentencia de 15 de diciembre de 202112, en la que se señaló lo siguiente: […] 24. Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación informa que no tiene conocimiento que la aquí actora haya presentado peticiones y que, además, no pudo verificar dicha información porque el sistema de gestión documental de la entidad porque presentaba fallas técnicas. 25.

Por su parte, la Presidencia de la República resaltó que la actora no ha presentado ninguna petición y, como sustento de su manifestación, aportó la certificación CERT21-002736 / IDM 13081012 de 25 de noviembre de 2021 en la que el Grupo de Correspondencia de la entidad. (…) 26. En este contexto, debe resaltarse, que pese a que en el escrito petitorio de amparo la accionante anuncia que acompaña como prueba el pdf de los escritos por medio del cual presentó los derechos de petición ante las entidades tuteladas, tal anexo nunca se allegó. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Exp. N° 11001-03-15-000-2021-08603-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín 27. En ese orden de ideas, se observa que en el presente asunto la accionante no acreditó la presentación de las peticiones a las que se refiere en el escrito de amparo. 28.

Así las cosas, y ante la ausencia de prueba a partir del cual se advierta que la accionante efectivamente radicó los derechos de petición ante las autoridades demandadas, para la Sala es claro que incumplió con su deber de acreditar, de forma sumaria, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales […]. 22. En conclusión, y comoquiera que no es posible verificar que, en efecto, mediante el correo electrónico de 10 de enero de 2023 el señor Helmo de Jesús Núñez Marín radicó una petición ante el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P., la Sala debe negar la solicitud de protección del derecho fundamenta de petición, al no advertirse la afectación de la garantía constitucional aludida.

VI.4.1.2. De las otras pretensiones elevadas en el presente escrito de amparo 23. Como se señaló con anterioridad, el señor Helmo de Jesús Núñez Marín solicitó, además de la protección de su derecho de petición, que esta Sección emitiera las siguientes órdenes: (i) que se ordene al Presidente de la República intervenir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asumir las funciones de esta entidad;

(ii) que se ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos realizar un consejo comunal en el municipio de Valledupar; (iii) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., manifestar bajo la gravedad de juramento cuál es el fundamento constitucional y/o legal para que exija allegar el certificado de libertad y tradición de las personas que efectúan reclamaciones de «[…] ruptura de solidaridad […]»13; y (iv) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos y al gerente general de AIR-E S.A.S. E.S.P. hacer extensivos los efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021 y T – 636 de 2006 al caso de autos14. 24.

Las peticiones referidas son incongruentes con los supuestos fácticos de la presente acción de amparo que en esta ocasión estuvieron asociados a verificar si las accionadas habían vulnerado el derecho de petición de la parte actora. Es por esta razón que la Sala las negará ya que las mismas son incongruentes con el objeto de la controversia. 13 Pretensión segunda, tercera, quinta y séptima. 14 Pretensión decimosegunda. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00526-00 Accionante: Helmo de Jesús Núñez Marín En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)