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25000231500020250039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-01

Radicación interna: 6301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo·Demandado: Juzgado 36 Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-011 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá Acción: Tutela (impugnación) Tema: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Decisión: Sentencia de segunda instancia – revoca improcedencia para declarar carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 13 de junio de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. Por consiguiente, solicitó: «1.

Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se protejan los derechos 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M. P. Patricia Afanador Armenta. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 2 al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad y se le ordene al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, deje sin efecto el auto del 26 de mayo de 2025 que rechazo la demanda No 11001333603620250006600 donde la parte demandante es el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 y su efecto se conceda amparo de pobreza al ya mencionado accionante. 2.

Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se le ordene al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá Que, allegue a su despacho el LINK de la demanda No 11001333603620250006600 con el fin de verificar el contenido del memorial de subsanación del 22 de abril de 2025.». Hechos3. Relata el accionante que a comienzos del año 2025 radicó por medios digitales solicitud de aparo de pobreza, con el fin, que se le asignara abogado de oficio para iniciar demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Juzgado Segundo de Familia de Soacha (Cundinamarca).

Lo anterior, a raíz de supuestas dilaciones injustificadas que, en su sentir, fue sometido en procesos de aumento de cuotas alimentarias y ejecutivos en los que actúo como demandante. La petición de amparo, fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-36-036-2025-00066-00, autoridad judicial que mediante auto del 7 de abril de 20254, ordenó subsanar, en el sentido de aclarar los hechos e identificar las partes demandadas.

Manifestó haber atendido el requerimiento mediante escrito de subsanación radicado el 22 de abril del mismo año. Sin embargo, sostuvo que, el contenido de dicho memorial no fue tenido en cuenta y que incluso desapareció del expediente digital, circunstancia que consideró irregular. Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, el juzgado accionado profirió proveído mediante el cual rechazó la solicitud de amparo de pobreza, aduciendo falta de competencia jurisdiccional, y ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados de Familia del Circuito de Soacha.

Contra dicha providencia, interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición y, en subsidio de apelación, respecto de los cuales, alegó que, el despacho judicial guardó silencio. 1.2 Contestaciones de la acción. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 4 Registrado a índice 4 de Samai del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, proceso núm. 11001-33-36-036-2025- 00066-00.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 3 1.2.1 El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá5 afirmó que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, todas las actuaciones adelantadas se desarrollaron conforme al ordenamiento procesal vigente y dentro del marco de sus competencias funcionales.

Explicó que, aunque en el encabezado del escrito inicial se indicó que se pretendía iniciar una acción de reparación directa, en el desarrollo de éste, se solicitó la designación de un apoderado para instaurar una demanda de aumento de cuota alimentaria, lo cual, generó confusión sobre el verdadero objeto procesal. Debido a esta falta de claridad, el despacho profirió auto del 7 de abril de 2025, mediante el cual, requirió la correspondiente aclaración. Frente a ese requerimiento, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación. En providencia del 21 de abril de 2025, se confirmó la decisión inicial y se rechazó la apelación por improcedente.

El anterior proveído fue notificado por estado el 22 de abril de la misma anualidad, y dentro del término, el accionante radicó un nuevo escrito, alegando haber subsanado los yerros identificados; sin embargo, el contenido del documento resultó ser sustancialmente idéntico al texto inicial, sin atender las precisiones solicitadas. Con fundamento en ello, el juzgado expidió el auto del 26 de mayo de 2025, mediante el cual, declaró su falta de jurisdicción para conocer de una eventual demanda de alimentos, y dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria.

Decisión contra la cual, el actor interpuso recurso de reposición. Rechazó las afirmaciones sobre supuesta manipulación de archivos, señalando que, el sistema SAMAI permite al usuario cargar directamente los documentos, siendo el único responsable de su correcta radicación. Finalmente, destacó que el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto aún no ha sido resuelto, razón por la cual, la acción de tutela se basaría en un hecho no consolidado, lo que conlleva a su improcedencia. 1.3 Providencia impugnada6. 5 Índice 7 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 9 del expediente de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 4 Mediante fallo del 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez, que aun se encuentra en curso el proceso ordinario, y el recurso de reposición presentado contra el auto de 26 de mayo de 2025 no ha sido resuelto por el despacho judicial accionado.

En consecuencia, al no haberse consolidado una decisión definitiva, no puede predicarse la vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, el Tribunal determinó que, el actor ha agotado los mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones surtidas al interior del proceso. Por lo tanto, no se evidencia que se haya causado un perjuicio irremediable al accionante. 1.4 La impugnación7.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito expuso que el fallo desconoció que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 26 de mayo de 2025 fue presentado oportunamente el 28 de mayo del mismo año, y que a la fecha de la impugnación,«[…] ya transcurrieron 15 días hábiles que fija el término para resolver un recurso de reposición, y en subsidio apelación, es generalmente de 15 días hábiles, según artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[…]».

Cuestionó la justificación esgrimida por el despacho judicial relacionada con la carga laboral, considerándola injustificada, la cual —según indicó— constituye una transgresión directa del derecho al acceso a la administración de justicia. Asimismo, reiteró que, los documentos allegados no podían ser visualizados en el sistema SAMAI por causas ajenas a su voluntad, y refutó la afirmación que la responsabilidad recaía sobre él, señalando que dicha plataforma impide errores en la radicación. En conclusión, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 7 Índice 12 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 5 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión Preliminar. 2.3.1 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad12; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional13 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”14 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”15.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Artículo 86 de la Carta Política. 13 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 6 perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”16; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”17 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”18; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable19.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado20, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional21. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión».

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo peticionó que se ordenara al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá dejar sin efectos la decisión del 26 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso identificado con radicado núm. 11001-33-36-036-2025-00066-00, mediante el cual, se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia del Circuito de Soacha.

Asimismo, solicitó que se le concediera el amparo de pobreza. Examinado el trámite de la acción constitucional como del proceso ordinario adelantado ante la autoridad judicial accionada, advierte la Sala que, con posterioridad a la sentencia de tutela de 13 de junio de 2025 —actualmente objeto de impugnación—, el juzgado demandado, mediante providencia del 1 de julio de 202522, resolvió lo siguiente: 16 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 18 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 19 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 22 Visible a índice 17 del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, proceso núm. 11001-33-36-036-2025-00066-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 7 «PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 26 de mayo de 2025, que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir a los Juzgados de Familia del Circuito de Soacha el proceso de la referencia, según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el Amparo de Pobreza solicitado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]

CUARTO: DESIGNAR como apoderado de Rodrigo Hernán Riveros Cuervo al abogado Juan David Castro Avellaneda, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022.396.108 y tarjeta profesional número 345.375 del Consejo Superior de la Judicatura». En este contexto, la Sala considera que, en el asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte del accionado cesó. En efecto, la autoridad judicial dejó sin efectos la decisión cuestionada, concedió el amparo de pobreza al señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo y le designó apoderado judicial.

Adicionalmente, debe destacarse que el proveído del 1 de julio de 2025 se notificó por estado del 3 de julio de la misma anualidad23. Lo anterior evidencia que no persiste la situación lesiva que motivó la acción constitucional, por lo que, esta ha perdido sustento material y jurídico. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de esta acción de tutela han desaparecido durante el trámite de segunda instancia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia que la declaró improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 23 Índice 18 de Samai del juzgado. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00398-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 8 PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia; en su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, invocados por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA