Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: ZOETIS SERVICES LLC.
Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó la demanda por no haber subsanado en debida forma. AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 19 de febrero de 20241, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 6 de agosto de 2021 la sociedad VALENT BIOSCIENSES LLC, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se 1 Índice 17 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI, visible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100389001 100103 2 Índice 2 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accedieran a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la Resolución número 80800 dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negó el registro de la marca VECTOMAX (Nominativa) en Clase 5 solicitada por VALENT BIOSCIENCES LLC. 2.
Que se declare nula la Resolución número 18840 dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 7 de abril de 2021, por medio de la cual: a) Confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 80800 dictada por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el 16 de diciembre de 2020. b) Se notificó el agotamiento de la vía gubernativa.3 1.2.
El despacho sustanciador, mediante auto del 7 de junio de 20234, inadmitió la demanda y otorgó el plazo de 10 días para que la actora (i) indicara lo que se pretende con precisión y claridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 y el artículo 163 de la Ley 1437, y (ii) aportara prueba de la existencia y representación de la sociedad Zoetis Services LLC, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 1437. 1.3.
El 25 de julio de 20235 la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda. II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 19 de febrero de 20246, el magistrado sustanciador señaló que la parte actora no había subsanado en debida forma las falencias advertidas en el auto inadmisorio, por cuanto no había indicado con precisión y claridad el restablecimiento del derecho pretendido con la demanda.
Por lo anterior, concluyó que resultaba 3 Página 2 Ibidem 4 Índice 8 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI 5 Índice 13 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI 6 Índice 17 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. III. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la sociedad VALENT BIOSCIENSES LLC. interpuso recurso de súplica7 contra la anterior decisión, en el cual expuso los siguientes argumentos: Alegó que en la demanda se había expresado con claridad lo que se pretende, en tanto “se solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 80800 de 16 de diciembre de 2020 expedida por el Director de Signos Distintivos y la Resolución No. 18840 de 7 de abril de 2021 expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.”8 Explicó que las referidas pretensiones tienen por objeto cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se negó el registro como marca nominativa del signo VECTOMAX “y como consecuencia, la revocatoria de las mismas, lo que conduciría a la concesión del registro de la marca VECTOMAX (Nominativa) en Clase 5, solicitada por VALENT BIOSCIENCES LLC”.
En ese orden, señaló que el despacho sustanciador debió admitir la demanda de la referencia atendiendo a que “el requisito de indicar el restablecimiento del derecho pretendido corresponde a un requisito meramente procesal, que de ninguna manera impide el normal desarrollo de la acción de nulidad de la referencia.”9. 7 Índice 21 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI 8 Página 2 ibidem 9 Página 4 ibidem Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IV. TRÁMITE DEL RECURSO Por la Secretaría de la Sección se dio el traslado del recurso de súplica a las partes, el cual corrió entre el 5 y el 6 de marzo de 202410, término dentro del cual no hubo manifestaciones de conformidad con la constancia secretarial del 11 de marzo de 202411.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de súplica De conformidad con el numeral 2° del artículo 246 del CPACA12, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que se encuentren enlistados “en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.
En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 19 de febrero de 2024, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA13. Adicionalmente, el recurso fue presentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 246 del CPACA14, el cual prevé que este debe formularse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto acusado, que no ha sido dictado en audiencia. Lo anterior es así pues el auto suplicado fue notificado por estado electrónico el 27 de febrero de 202415, y el recurso de súplica contra dicha 10 Índice 24 del expediente de la referencia en SAMAI. 11 Índice 25 del expediente de la referencia en SAMAI. 12 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 13 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 14 Modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021. 15 Índice 20 del expediente de la referencia en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión se presentó mediante mensaje de datos recibido en el buzón de la Secretaría de esta Sección el 28 del mismo mes y año16. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia suplicada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por no haber subsanado debidamente el defecto advertido en el auto inadmisorio, toda vez que la parte actora no indicó con claridad lo pretendido como restablecimiento de derecho. 5.3.
Análisis del asunto 5.3.1. Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte demandante el 25 de julio de 202317, la Sala advierte que únicamente acreditó el cumplimiento de una de las dos órdenes que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, esto es, la consistente en aportar la prueba de la existencia y representación de Zoetis Services LLC, tercero con interés en el sub-lite.
No obstante, frente al requerimiento realizado por el despacho sustanciador referente a que se indicara lo que se pretendía como restablecimiento de derecho, expresado con precisión y claridad, se tiene que la demandante no realizó pronunciamiento alguno, razón por la cual se dispuso el rechazo de la demanda. Ahora bien, en el recurso de súplica la parte actora manifestó no estar de acuerdo con lo decidido en el auto que rechazó la demanda, puesto que, en su consideración, la consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados consiste en su revocatoria, lo que conduciría a la concesión del registro de la marca que pretende.
Por ende, estima que la 16 Índice 21 ibidem. 17 Índice 13 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exigencia de indicar el restablecimiento del derecho pretendido corresponde a un requisito meramente procesal que no impide el desarrollo del proceso. 5.3.2.
Frente al primer planteamiento del demandante, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto restaurar un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, que se alega vulnerado con el acto administrativo que se estima contrario al ordenamiento jurídico, por haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 ibidem.
Así, la naturaleza del referido medio de control apunta a que, a través de la pretensión de nulidad que se formula contra el acto administrativo censurado, se eliminen los efectos perjudiciales que éste ha provocado, esto último, gracias a la orden de restablecimiento del derecho individual del afectado que se imparta en la sentencia. Es por ello por lo que la procedencia de este medio de control se supedita, entre otras cosas, a que quien lo promueva le asista un interés legítimo, en tanto el restablecimiento es de carácter subjetivo y particular.
En esa medida, en atención a la naturaleza y alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala destaca que constituye un requisito de la demanda el que en ella se exprese de manera clara cuál es el restablecimiento pretendido. Lo contrario implicaría desconocer la relevancia del componente de restablecimiento que integra el referido medio de control al punto en que éste sería equiparable en su alcance al del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
En línea con lo anterior, la Sala advierte que, cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce con el fin de controvertir un acto administrativo por el cual se negó una solicitud de registro de un signo como marca, la eventual declaratoria de nulidad del Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acto acusado no apareja el restablecimiento automático del derecho en los términos en que lo plantea el recurrente, pues dicha decisión no implicaría per se que le sea concedido el registro marcario que solicitó en sede administrativa. Lo anterior se debe a que la posible anulación de ese acto administrativo implicaría que las situaciones jurídicas se retrotraigan al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en el caso que nos ocupa, no existe un derecho previamente concedido a la demandante que pueda restablecerse automáticamente.
Además, debe recordarse que, en atención al principio de justicia rogada que orienta los pronunciamientos que se emiten en esta jurisdicción en ejercicio del aludido medio de control, lo cierto es que la orden de conceder un registro como marca que normalmente se imparte en la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo que lo había negado, responde a que dicha pretensión había sido explícitamente formulada en la demanda.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es cierto que la consecuencia de la declaratoria de nulidad conduzca indefectiblemente a la concesión del registro de la marca que pretende el demandante, pues la cuestión analizada no involucra la existencia de un restablecimiento automático del derecho en los términos en que lo propone el recurrente.
En esa medida, el primer argumento expuesto por la actora no tiene la vocación de prosperidad. 5.3.3. De otra parte, con relación al segundo argumento del recurrente, la Sala advierte que el requisito relativo a la indicación de lo que se pretende con claridad y precisión en la demanda es una exigencia establecida por el legislador en el numeral 2 del artículo 162, en concordancia con el inciso 2 del artículo 163 del CPACA, la cual resulta de obligatorio cumplimiento y corresponde a una carga que se encuentra en cabeza de la parte demandante.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, frente a la tesis del recurrente según la cual la exigencia de indicar el restablecimiento del derecho pretendido corresponde a un requisito meramente procesal que no impide el desarrollo del proceso, la Sala debe recordar que el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo impone que las pretensiones presentadas en las demandas deban ser claras y precisas, por cuanto es a partir de ellas que se estructura el objeto de la controversia que corresponde decidir.
En efecto, es con base en lo planteado en la demanda que la contraparte ejercerá su derecho de contradicción y defensa en su contestación y, a partir de lo dicho por las partes en esas etapas procesales, que el juez podrá fijar el litigio y dictar una sentencia que se ajuste a lo planteado. Al respecto esta Corporación ha sostenido que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino que debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración18.
Es por ello por lo que, según se ha dicho, cuando se demanda un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, deben indicarse con claridad y precisión las pretensiones de declaraciones y/o condenas diferentes a la declaración de nulidad del acto acusado19, esto, con el fin de que las órdenes de restablecimiento de derecho que se llegaren a impartir correspondan a la realidad procesal expuesta y probada durante todo el desarrollo del proceso judicial.
De lo expuesto se colige que, contrario a lo planteado por la recurrente, el requisito consistente en que, al momento de radicar la demanda, la 18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicado: 68001-23-31-000- 2005-02784-01 (1327-11). 19 Inciso segundo del artículo 163 del CPACA Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parte actora debe indicar con claridad y precisión lo que pretende, no puede ser considerado como una cuestión intrascendente, puesto que las pretensiones son el pilar fundamental para determinar el objeto del litigio, el cual permite que el juez pueda adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Además, debe tenerse en cuenta que dicho requisito es de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por la actora en el recurso de súplica no están llamados a prosperar. 5.3.4.
Así las cosas, la Sala destaca que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión es una consecuencia objetiva que se deriva del actuar de la parte demandante, por cuanto lo que se analiza es si ésta cumplió con lo ordenado por el despacho sustanciador del proceso.
En ese orden, teniendo en cuenta que el aspecto que se analiza es si se encontraba configurada la causal de rechazo consistente en que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo solicitado en el auto inadmisorio, la Sala resalta que en el escrito presentado dentro del término para subsanar, la demandante no realizó pronunciamiento alguno frente a la falencia relativa la falta de indicación con precisión del restablecimiento del derecho pretendido que se le reprochó en el auto inadmisorio, que, por demás, el demandante interpreta mal, cuando afirma que la eventual nulidad conllevaría al registro de la marca.
Por lo tanto, en el presente caso se puede establecer que la parte actora no Radicado: 11001 03 24 000 2021 00389 00 Demandante: VALENT BIOSCIENSES LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplió con lo requerido en el auto del 7 de junio de 202320 y que, en ese orden, a la demanda le era aplicable la consecuencia establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la providencia suplicada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se confirmará el auto de 19 de febrero de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2024, proferido por el consejero de Estado Dr. Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 Índice 8 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI