Micelio
08001233300020220031101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 28291 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ternium Del Atlantico S.A.S.·Demandado: Municipio De Palmar De Varela - Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S. Demandado: Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) Temas: Impuesto de industria y comercio – año gravable 2021.

Incentivo fiscal – Vinculación directa de residentes a la planta de personal. Artículos 2 y 3 del Acuerdo 007 de 2017. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:1 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 20220001 de julio de 2022, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmar de Varela, mediante la cual se modificó la declaración de corrección del Impuesto de Industria y Comercio del período gravable 2021 presentada por TERNIUM DEL ATLÁNTICO S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Palmar de Varela, a otorgar firmeza a la declaración de corrección presentada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2021, identificada mediante el formulario Nro. 22020110000190 del 21 de junio de 2022, por parte de la sociedad TERNIUM DEL ATLÁNTICO S.A.S., acorde con la motivación de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese.”

ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2022, la compañía Ternium del Atlántico S.A.S. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2021 en el municipio de Palmar de Varela. En esta declaración registró en el renglón 26 (“menos valor de exención o exoneración sobre el ingreso o sobre los impuestos”) la suma de $6.123.624.000 correspondiente al incentivo 1 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscal de exoneración del impuesto de industria y comercio a las empresas que se constituyeran en su jurisdicción, y que demostraran que al menos el 40% del total de su planta de personal vinculada directamente, estuviera compuesta por residentes del municipio de Palmar de Varela, previsto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo 007 de 2017.

La administración municipal expidió el Requerimiento Especial nro. 20220001 del 18 de abril de 20222, en el que propuso modificar la declaración privada para desconocer el valor declarado por el incentivo tributario, por cuanto la demandante no acreditó ser beneficiaria de este. El 15 de junio de 2022, la sociedad demandante corrigió la declaración inicial, para corregir un error aritmético modificando el valor del renglón 16 correspondiente al total ingresos gravables de $764.880.351.000 a $764.640.339.000.

El 7 de julio de 2022, la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmar de Varela profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 202200013, en la que aceptó la corrección, pero mantuvo el rechazo del valor declarado por el incentivo tributario, por incumplir los requisitos del Acuerdo 007 de 2017. DEMANDA TERNIUM DEL ATLÁNTICO S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4: “Que previo al trámite respectivo, se declare: A. La NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 20220001 del 7 de julio de 2022, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmar de Varela, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del periodo gravable 2021 presentada por TERNIUM DEL ATLÁNTICO S.A.S. B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Ternium en los siguientes términos: 1.

Que se declare que no hay lugar a la modificación de la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio presentada por TERNIUM DEL ATLÁNTICO S.A.S. ante la Secretaría de Palmar de Varela por el año gravable 2021. 2. Que se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio del año gravable 2021, identificada mediante el formulario nro. 22020110000190 del 21 de junio de 2022. 3.

Que se declare que no son de cargo de TERNIUM DEL ATLÁNTICO S.A.S. las costas en que hubiere incurrido el Municipio de Palmar de Varela en relación con la actuación administrativa demandada y/o del proceso 4. Que se condene a la parte demandada y en favor de mi representada, al pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para determinar el monto de la condena en costas, esto es, de las expensas en que incurrió la Compañía para la atención del proceso (V.gr. notificaciones, honorarios del perito, copias, entre otros) y las agencias en derecho (V.gr. honorarios de abogados), solicito se tengan en cuenta las pruebas aportadas junto con la presente demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que existen expensas y agencias en derecho que se causarán con posterioridad a la presentación de esta última (V.gr. honorarios de abogados que se causan en otras etapas del proceso), solicito que los soportes de tales gastos se puedan aportar en el momento en que se debe hacer la liquidación de la condena en costas, siguiendo lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 366 del Código General del Proceso (en adelante “C.G.P.”), así como lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 83 y 95 numeral 9, 209, 363 y 228 de la Constitución Política; 647, 648 y 742 del Estatuto Tributario Nacional, y 1, 2 y 3 del Acuerdo 007 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Palmar de Varela.

El concepto de violación se sintetiza5 así: Para la demandante, la administración municipal le impuso cargas adicionales a las previstas en el Acuerdo 007 de 2017 para la aplicación de la exención del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2021, a favor de las empresas que se constituyeran en su jurisdicción y que demostraran que al menos el 40% del total de su planta de personal estaba compuesta por residentes en el municipio de Palmar de Varela.

A pesar de que la compañía cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa, el municipio decidió desconocer el incentivo fiscal basándose en afirmaciones subjetivas, y sin proporcionar pruebas suficientes que justifiquen esta decisión. Así mismo, los actos administrativos expedidos por el municipio de Palmar de Varela violaron los principios de buena fe, confianza legítima, equidad, eficiencia y progresividad y el derecho al debido proceso.

También se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al rechazar el citado incentivo fiscal justificándose en asuntos meramente formales, que pudieron ser superados en vía administrativa. Finalmente, adujo que la administración municipal desconoció el deber que tiene de soportar sus actos administrativos que deciden de fondo sobre un determinado asunto en hechos que se encuentren probados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Palmar de Varela se opuso a las pretensiones de la demanda6, al considerar que la liquidación oficial de revisión fue expedida de acuerdo con las normas tributarias y atendiendo al derecho al debido proceso. La parte demandante 5 Ibidem. 6 Ibidem. I Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede acceder al incentivo fiscal porque no demostró que el 40% de su personal cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 del Acuerdo 007 de 2017.

La demandante no presentó la certificación del representante legal y del contador o revisor fiscal ni la declaración del impuesto para el año 2021, para acceder a la exoneración del tributo por 10 años de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo mencionado. Además, el documento presentado de manera extemporánea no cumplió con los requisitos para demostrar la vinculación directa de al menos el 40% del total de su planta de personal con residentes del municipio de Palmar de Varela.

Indicó que el revisor fiscal también omitió explicar cómo calculó el porcentaje de empleados residentes respecto del total vinculado, y no presentó fotocopia de la tarjeta profesional que lo acreditara como contador público. Reiteró que los documentos no fueron presentados a tiempo, y que se desconoció el principio de buena fe al modificar la documentación soporte.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda7, declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión y reconoció la firmeza de la declaración de corrección del impuesto de industria y comercio presentada por Ternium del Atlántico S.A.S., al considerar que, aunque la demandante no adjuntó toda la documentación requerida al momento de presentar su declaración de impuesto de industria y comercio, los documentos aportados posteriormente son suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma local para la procedencia de la exención. Indicó que validó el mérito sustancial y procedimental de los documentos soportes, donde concluyó que estos cuentan con la suficiencia material para tenerse como pruebas del cumplimiento de los cánones exigidos por la regulación territorial sobre la exención del tributo de industria y comercio.

Asimismo, aclaró que la falta de presentación de la tarjeta profesional del revisor fiscal no afecta la validez de la certificación emitida, dado que la administración tenía acceso a los registros para verificar la inscripción del profesional como contador público. El Tribunal también señaló que no se había probado la alteración de documentos ni la transgresión al principio de buena fe, ya que la administración no puso de presente cómo se transformaron los documentos, lo que refuerza la posición de la demandante.

En cuanto a la temporalidad de la presentación de documentos, el Tribunal señaló que no existe un plazo específico en la normativa que impida su presentación posterior, siempre que se realice dentro del marco del procedimiento administrativo tributario. Concluyó que la administración no puede alegar inexactitud en la declaración del tributo por la presentación tardía de documentos que demostraran el cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención de que trata el artículo 2 de Acuerdo 007 de 2017.

Finalmente, no condenó en costas al no encontrarlas probadas, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. 7 Ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo8 con base en los siguientes argumentos: Afirmó que el Tribunal erróneamente concluyó que la presentación de la declaración corregida, junto con documentos entregados de forma extemporánea, era suficiente para validar la solicitud de exención del ICA.

Enfatizó que existe una obligación formal de presentar la declaración del impuesto, y que la falta de documentación adicional, como la certificación del representante legal y del contador que demuestre que al menos el 40% del total de su planta de personal con vinculación directa es de residentes del municipio de Palmar de Varela, invalida la posibilidad de acceder a la exención. Argumentó que el Tribunal confundió la obligación de presentar la declaración con el deber de acompañar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 007 de 2017 del municipio.

Además, señaló que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que no hay un plazo específico para la presentación de los documentos requeridos para la exención, pues el acuerdo estableció que los contribuyentes deben demostrar las circunstancias que los hacen acreedores al beneficio, dentro de los términos y condiciones estipulados en él, lo que incluye la presentación oportuna de la documentación necesaria.

El Tribunal, al establecer lo contrario, alteró el sentido del proceso y desvió la atención de los aspectos normativos fundamentales que regulan la materia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.

Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, las partes no se pronunciaron respecto de los recursos de apelación interpuestos. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada normativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si la demandante allegó los documentos exigidos en los artículos 2 y 3 del Acuerdo 007 de 2017 para acceder al beneficio fiscal de exención del impuesto del industria y comercio en el municipio de Palma de Varela, en la oportunidad establecida para ello.

En caso de respuesta positiva a este punto, se estudiará si los documentos allegados por la demandante acreditaban el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio regulao por el municipio en las normas mencionadas. 8 Ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exención del Impuesto de Industria y Comercio por generación de empleo local El artículo 287 de la Constitución Política dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud, tienen, entre otros derechos, el de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, de acuerdo con el artículo 294 ibidem, son las competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 258 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, establece que “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado”, que en ningún caso puede exceder de 10 años.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, el artículo 2 del Acuerdo 007 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Palmar de Varela estableció un beneficio tributario de exención del impuesto de industria y comercio y su complementario avisos y tableros, para lo cual indica lo siguiente: “BENEFICIOS PARA NUEVAS EMPRESAS. Eximir del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros (SIC) en un cien por ciento (100%) a las nuevas empresas industriales, comerciales y de servicios que se establezcan en forma permanente dedicadas, ya sea a la producción, transformación, explotación, comercialización y prestación de bienes y servicios de una actividad económica en la jurisdicción del Municipio de Palmar de Varela por el término de diez (10) años.

La exención comenzará a regir a partir del momento en que se emita la primera factura de venta, donde el ingreso constituya base gravable para el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros (SIC).

PARÁGRAFO 1: Se exonerarán por el término de diez (10) años, las nuevas empresas que lleguen a generar puestos de trabajo directos para residentes del Municipio de Palmar de Varela. Atendiendo los requisitos y competencias de los puestos de trabajo en cumplimiento de la normatividad interna de la empresa, tendrá como primera opción para su vinculación directa a las personas residentes en el Municipio de Palmar de Varela.

Teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, la compañía deberá contratar una cantidad equivalente no menor al 40% del total de su planta de personal previo el cumplimiento de los requisitos y perfiles exigidos por la empresa, para lo cual, estas personas deberán tener una vinculación directa.

PARÁGRAFO 2: Se entiende por puesto de trabajo directo, aquel en cual la persona tiene un contrato firmado con la empresa beneficiaria de la exención.

PARÁGRAFO 3: Las empresas que no cumplan con los requisitos del parágrafo 1, pero se radiquen trasladen o instalen, se les otorgara una exención del pago del impuesto de industria y comercio hasta un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando, demuestren generación de puestos de trabajo directos a las personas residentes en el Municipio de Palmar de Varela.” Asimismo, el artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017 estableció la forma en que las empresas que quisieran acceder a los beneficios de la citada exención debían presentar la información que las habilitaba para acceder al beneficio, de la siguiente manera: Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “EMPRESAS CON EXENCIÓN. Las empresas beneficiadas de la exención en la Declaración Anual del Impuesto de Industria y Comercio (SIC), deberán acompañar certificación del representante legal y Contador o Revisor Fiscal (SIC) del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de este Acuerdo más la evidencia de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones”.

(Subraya la Sala) A través de estas disposiciones, el municipio de Palmar de Varela buscaba la generación de empleos directos para sus habitantes, para lo cual exigió como condición para acceder al beneficio por diez años, que las empresas nuevas que se instalaran en su jurisdicción adjuntaran a su declaración una certificación del representante legal o revisor fiscal donde se hiciera constar que el 40% del total de su planta de personal correspondía a residentes del municipio.

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró nula la liquidación oficial de revisión, dado que consideró suficientes los documentos aportados posteriormente para demostrar el cumplimiento de los requisitos de exención. Aclaró que la falta de la tarjeta profesional del revisor fiscal no afectaba la validez de la certificación, ya que la administración podía verificar su inscripción. Además, el Tribunal concluyó que no hay un plazo específico en la normativa que excluya la aplicación de la exención por la presentación tardía de documentos dentro del procedimiento administrativo tributario, lo que impide a la administración alegar inexactitud en la declaración del impuesto por esta razón. La parte demandada cuestionó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal erróneamente concluyó que era procedente la presentación extemporánea de documentos para validar la exención del ICA.

Señaló que la falta de presentación de la documentación adicional al momento de declarar, como la certificación del revisor fiscal donde constara que al menos el 40% de su planta de personal correspondiera a residentes en el municipio, invalida la exención. Además, destacó que el Tribunal confundió la obligación de presentar la declaración, con la necesidad de acompañar los documentos requeridos por el Acuerdo 007 de 2017.

Concluyó que Ternium no cumplió con los requisitos necesarios para acceder al beneficio. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que está demostrado que el 28 de febrero de 2022, la sociedad demandante presentó su declaración del ICA con pago por el año gravable 2021 en el municipio de Palmar de Varela, donde registró un total de impuesto a cargo de $6.442.624.000 (renglón 25), menos la suma de $6.123.155.000 como exención del tributo (renglón 26) 9.

En fecha posterior (el 7 de abril de 2022), Ternium del Atlántico S.A.S. aportó10 pruebas para ser beneficiario del incentivo fiscal del Acuerdo 007 de 2017. Entre estas, allegó la copia de la declaración anual de industria y comercio de 2021 con pago, una certificación del revisor fiscal con la que pretendía demostrar que se acreditaba la contratación de empleados directos residentes en el municipio de Palmar de Varela, en un porcentaje superior al 40% de la planta total de personal de la compañía, y los certificados de residencia de empleados suscritos por la Secretaria del Interior y 9 Índice 2 SAMAI.

Archivo 9. 10 Índice 2 SAMAI. Archivo 9, pág. 47 a 108. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asuntos Administrativos del municipio de Palmar de Varela, así como copias de las planillas de pagos al Sistema de la Protección Social.

Si bien los artículos 2 y 3 del Acuerdo 007 de 2017 del Concejo Municipal de Palmar de Varela no señalan un término concreto para remitir los documentos que demostrarían el cumplimiento de las condiciones para acceder al beneficio tributario, la Sala estima que la expresión “deberán acompañar” contenida en el artículo 3 del Acuerdo supone la presentación simultánea de tales documentos, junto con la declaración del impuesto de industria y comercio, lo que excluye la posibilidad de acceder al beneficio mediante la entrega posterior de los documentos aludidos.

Para la Sala, el artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017 sí establece un momento determinado para hacerle llegar al municipio los documentos con los que el contribuyente pretende fundar el tener derecho al beneficio tributario allí concedido, pues si la declaración de ICA en la que este consta debe estar acompañada por tales documentos, se entiende que tanto declaración como documentos soporte de la exención deben presentarse simultáneamente, so pena de no poder acceder al beneficio.

En este caso, la declaración se presentó el 28 de enero de 2022 y la información se allegó el 7 de abril de 2022, de suerte que se considera que la demandante no cumplió con el requisito formal de presentación de la documentación en tiempo, pues lo anterior supone que la declaración tributaria no se presentó acompañada de los documentos soporte, como lo indica el artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017, arriba transcrito.

El cargo de apelación prospera. Dado que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 3 del Acuerdo 007 de 2017 para acceder al beneficio tributario, correspondiente a la presentación de los documentos que acreditaban las condiciones para acceder a este beneficio en la oportunidad indicada por la norma local que lo regula, y ello resulta suficiente para concluir que le asistía razón al municipio al negar la procedencia de la exención, no hay lugar a examinar el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para acceder a la exención. Dada la prosperidad del cargo examinado, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.

Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA11, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. 11 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00311-01 (28291) Demandante: Ternium del Atlántico S.A.S FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo aquí expuesto, y en su lugar:

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador