Micelio
11001031500020250059100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-05

Radicación interna: 965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Victor Danilo Camacho Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configuró porque, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se constató que el accionante instauró otra acción de tutela sustentada en los mismos hechos y dirigida al mismo fin, sin ninguna justificación. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 4 de febrero de 20252, el señor Víctor Danilo Camacho Fernández instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al trabajo digno. 1 Se advierte que el 20 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2, archivo 2ED_Demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la solicitud de amparo, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El señor Camacho Fernández prestó sus servicios a las Fuerzas Militares3 entre el 4 de febrero de 1971 y el 28 de febrero de 1973.

Posteriormente4, se desempeñó como servidor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom– hasta el 31 de agosto de 1998. Durante esta última relación laboral, las cotizaciones pensionales fueron realizadas ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom–. 4. El 4 de marzo de 2013, el aquí accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Caprecom.

Para entonces, esta entidad se encontraba liquidada, por lo que la solicitud fue remitida a Colpensiones, la cual manifestó que el señor Camacho Fernández no había efectuado ninguna cotización. 5. En virtud del Decreto 2011 de 2012, la solicitud pensional aludida fue asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, la cual negó poseer la historia laboral del señor Camacho Fernández. 6.

Como consecuencia de todo lo anterior, el aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando el cumplimiento de los requisitos del reconocimiento de la pensión por vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el entonces Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. 7.

De esa manera, se originó el proceso identificado con el radicado 76109-33-33- 003-2020-00032-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, el cual denegó las pretensiones del demandante. 3 En la demanda de tutela, simplemente se aludió a la acumulación de «tiempo militar» en favor del señor Camacho Fernández, sin especificar en cuál de las Fuerzas Militares prestó sus servicios, ni qué cargo desempeñó. 4 En el escrito introductorio no se indicó cuándo inició esa relación laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El señor Camacho Fernández interpuso recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente del proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sin embargo, luego de transcurridos cinco años, esa corporación no había proferido sentencia de segunda instancia. 9. En virtud de lo expuesto, el accionante afirmó gozar de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado y aseveró encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Además, alegó la necesidad del reconocimiento de su pensión por vejez para evitar una afectación de su mínimo vital, y aseguró ser sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad.

Al respecto, afirmó tener 72 años y ser padre de un niño de 13 años. 10. Finalmente, insistió en haber cumplido los requisitos del reconocimiento de la pensión por vejez, especialmente el de la cantidad mínima de semanas cotizadas, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 10 de febrero de 20255, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, a las magistradas Luz Elena Sierra Valencia y Katia Alexandra Domínguez Garcés, integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al secretario general de esa corporación. También dispuso la notificación, en calidad de terceros con interés, del presidente de Colpensiones, del gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, en liquidación, del ministro de Defensa Nacional y del director general de la UGPP. 5 Samai, índice 6.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. La magistrada Katia Alexandra Domínguez Garcés6, en primer lugar, aclaró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Camacho Fernández se dirigió contra Colpensiones. 13.

Adicionalmente, expuso que el expediente del proceso fue asignado al despacho a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia el 3 de agosto de 2022 y que, el 31 de octubre siguiente, ese despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura. 14. Agregó que el expediente fue remitido al despacho a su cargo el 9 de mayo de 2023, en virtud del Acuerdo CSJVAA23-17 del 2 de febrero de ese año, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 15.

Finalmente, afirmó que la sentencia correspondiente fue proferida el pasado 31 de enero, en cumplimiento de un exhorto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en el fallo del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-06416-01, promovido también por el señor Camacho Fernández y motivado en la supuesta configuración de una mora judicial. 16.

La UGPP7 expuso que, a través de las resoluciones 603 del 11 de enero de 2019 y 006852 del 15 de abril de 2024, denegó la solicitud pensional del señor Camacho Fernández por incumplimiento del requisito del mínimo de semanas cotizadas. Agregó que, mediante la Resolución RDP 1454 del 21 de enero de 2019, le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión por vejez y que, por medio de la Resolución 007218 del 5 de abril de 2023, la reliquidó. 17.

Luego de exponer lo anterior, sostuvo que el Decreto 758 de 1990 no podía aplicarse en favor del aquí accionante, en tanto prestó sus servicios en el sector público y no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

De otra parte, calificó la acción de tutela como improcedente, debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, así como a la existencia de otros mecanismos para la reclamación de derechos pensionales. Por esto último, adujo que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del señor Camacho Fernández. 19.

Finalmente, alegó dicha improcedencia por la existencia de un mecanismo distinto a la acción de tutela para cuestionar la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya aludido: el recurso de apelación. 20. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, en liquidación8, calificó la solicitud de amparo constitucional como temeraria, aduciendo que el señor Camacho Fernández ha presentado múltiples acciones de tutela para lograr el reconocimiento de la pensión por vejez, obteniendo decisiones desfavorables en todos los casos.

Para respaldar esta aseveración, relacionó trece procesos de tutela promovidos por aquel contra Colpensiones, la UGPP, Caprecom —en liquidación— o el mismo Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas —también en liquidación—. 21. De otra parte, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y debido a su falta de capacidad para proferir actos administrativos mediante los cuales se resuelvan solicitudes pensionales, al no ser una administradora de pensiones ni una entidad pública.

Añadió que Colpensiones y la UGPP son las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones. 22. Finalmente, calificó la acción de tutela como improcedente, argumentando que no causó la supuesta vulneración de derechos fundamentales y que existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver asuntos pensionales. 8 Samai, índices 12 a 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Colpensiones9 expuso que, entre 2014 y 2019, profirió cuatro resoluciones por las cuales denegó solicitudes pensionales del señor Camacho Fernández.

Además, afirmó que este presentó una acción de tutela para recibir una respuesta a otra solicitud, obteniendo una decisión desfavorable de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga en segunda instancia. Por consiguiente, alegó la existencia de cosa juzgada y, consecuentemente, la improcedencia del amparo constitucional. 24.

También alegó dicha improcedencia por la falta de prueba de un perjuicio irremediable y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto último, en tanto el legislador estableció otros mecanismos para la resolución de controversias relativas a la seguridad social. 25. Destacó que, según la sentencia T-391 de 2013 de la Corte Constitucional, el solo hecho de ser una persona de la tercera edad no constituye una razón suficiente para considerar que la acción de tutela es procedente. 26.

De otra parte, solicitó la denegatoria de lo pretendido por el accionante, puesto que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se pronunció frente a la mora atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Nueva solicitud de amparo 27. El 18 de febrero de 202510, la Secretaría General del Consejo de Estado registró, en el expediente del presente proceso, un nuevo escrito del señor Camacho Fernández, presentada ese mismo día ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura11. 9 Samai, índice 16. 10 Samai, índice 15. 11 Samai, índice 15, archivo 33RECIBEMEMORIAL_Correo_JeimyTatianaC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28. En dicha demanda, se solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso identificado con el radicado 76109-33-33-003-2020-00032-0112, proferida el pasado 13 de febrero por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Para sustentar esta pretensión, se atribuyeron defectos fácticos y sustantivos a esa Corporación. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta lo reseñado en los antecedentes, especialmente en las intervenciones, se determinará si la solicitud de amparo del señor Camacho Fernández es temeraria y, por ende, improcedente.

Sólo en caso negativo, también se establecerá si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales por la supuesta mora en la emisión del fallo de segunda instancia del proceso 76109-33-33-003-2020-00032-01. Cuestión previa: sometimiento de nueva demanda de tutela a reparto 30. En el escrito del 18 de febrero de 2025, se planteó una controversia completamente distinta a la presente, tanto así que se atacaron los efectos de la sentencia de segunda instancia del proceso 76109-33-33-003-2020-00032-01, cuya emisión, precisamente, es la que se echa de menos en la demanda de tutela que aquí se analiza —presentada el pasado 4 de febrero—. 31.

De ese modo, es claro que dicho escrito constituye una nueva solicitud de amparo y, por ende, no debió ser incorporado al expediente del presente proceso, como si se tratara de un simple memorial. 12 Samai, índice 15, archivo 35RECIBEMEMORIAL_tutelavictor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.

Para garantizar que esa nueva demanda sea tramitada y resuelta, y así salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Camacho Fernández, se ordenará a la Secretaría General que someta a reparto entre los despachos de la Corporación el escrito del pasado 18 de febrero. Temeridad en la acción de tutela 33. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». 34.

En la sentencia de unificación 168 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre este último elemento, el alto tribunal manifestó lo siguiente: (…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 35.

La Corte Constitucional13 también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo». 13 Sentencia T-560 de 2009.

Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. En línea con lo anterior, la misma Corte14 ha indicado que, desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;

(ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. 37. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses. 38.

Finalmente, la Corte Constitucional15 ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o sea declarada por el juez, como se expone a continuación: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas 14 Sentencia T-219 de 2018. 15 Sentencia T-579 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que convaliden las pretensiones;

(ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Temeridad en el caso concreto 39.

Como ya se indicó, el accionante reprochó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hubiera proferido sentencia de segunda instancia luego de transcurridos cinco años desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de esto, se infiere una sola pretensión: la emisión de dicha sentencia. 40.

La Sala identificó que ese reproche y esa pretensión ya habían sido formulados por el señor Camacho Fernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-06416-01. Este fue tramitado en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda, por la Sección Primera de la misma Corporación. 41.

A continuación, se detallará lo descrito anteriormente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Proceso 11001-03-15-000-2025-00591-00 (objeto de decisión) Partes Causa Objeto Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Ausencia de sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-003-2020- 00032-01, a pesar de haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la demanda.

Emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso 76109-33-33-003- 2020-00032-01. Proceso 11001-03-15-000-2024-06416-00/01 (tramitado en primera instancia ante la Subsección B de esta Sección)16 Partes Causa Objeto Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro17 (i) Ausencia de sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-003-2020- 00032-01, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la emisión del fallo de primera instancia. (ii) Ausencia de pronunciamiento ante una solicitud de impulso procesal.

Emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso 76109-33-33-003- 2020-00032-01. 42. Lo expuesto evidencia que, tanto en el proceso 11001-03-15-000-2024-06416-01 como en el presente, el señor Camacho Fernández se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuestionando la demora en la expedición de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya aludido, y pretendiendo la emisión de esa providencia. 16 Información extraída del índice 2 del expediente almacenado en Samai. 17 Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 43. Así las cosas, es claro que existe identidad de partes, de causa y de objeto entre la solicitud de amparo sometida al conocimiento de esta Sala y aquella tramitada en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 44.

Ahora, dicha Subsección denegó la solicitud de amparo mediante sentencia del 12 de diciembre de 202418, la cual fue impugnada por el señor Camacho Fernández el 19 de diciembre siguiente19. Antes de que se profiriera y notificara el fallo de segunda instancia correspondiente, aquel decidió instaurar la acción de tutela asignada a esta Sala, sometiendo su caso al conocimiento de dos autoridades judiciales20 de forma simultánea, sin justificación alguna. 45.

Debido a esto último, así como a la identidad de partes, de causa y de objeto explicada en precedencia, esta Subsección concluye que la acción de tutela del señor Camacho es temeraria y, por ende, improcedente. 46. Con todo, se advierte que, si la Sala pasara por alto el carácter temerario de la solicitud de amparo constitucional y la estudiara de fondo, indefectiblemente concluiría que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto, en tanto la información registrada en Samai demuestra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya profirió y notificó la sentencia de segunda instancia del proceso 76109-33-33-003-2020-00032-0121, lo cual implicó la satisfacción de la pretensión del accionante y, consecuentemente, la desaparición del motivo de la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 47.

Por otro lado, es importante indicar que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir la procedencia del reconocimiento de la pensión. En cambio sí lo era el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero 18 Samai, proceso 11001-03-15-000-2024-06416-01, índice 13. 19 Samai, proceso 11001-03-15-000-2024-06416-01, índice 19. 20 Si bien el Consejo de Estado es un solo órgano, se divide en distintas salas para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. 21 Índices 24 y 26 del expediente respectivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Administrativo de Buenaventura, medio de impugnación que ejerció y que justamente fue resuelto, notificándose la correspondiente sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en el curso de la presente acción constitucional, decisión que, valga recordar, no fue cuestionada en la solicitud de amparo aquí examinada, por la elemental razón de que no se conocía cuando dicha demanda se presentó, esto es, el 4 de febrero de 2025. 48.

Finalmente, conviene recordar al señor Camacho Fernández que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional, procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno ejercicio de algún derecho fundamental. De ahí que su ejercicio temerario afecta y congestiona el servicio de administración de justicia, en detrimento de quienes realmente ven comprometidos sus derechos fundamentales y están a la espera de una decisión pronta.

Por tal motivo, la Sala llama su atención para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo constitucional que persigan el mismo objeto aquí pretendido y basadas en los mismos hechos y argumentos. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente, por temeraria, la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si esta sentencia no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00591-00 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO. Por Secretaría General, sométase inmediatamente a reparto la demanda de tutela presentada el 18 de febrero de 2025, registrada en el índice 15 del expediente del presente proceso, conforme a lo razonado en la parte motiva.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF