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25000231500020250012001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 2711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nohora Pinzon Balcero, Nohora Peña Balcero·Demandado: Juzgado 21 Administrativo Del Circuito De Bogota

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela. La señora Nohora Peña Balcero, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales estima vulnerados por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.

Por consiguiente, solicitó: «primero: Revocar el auto que ordena el cierre de incidente de desacato en contra del colpensiones. segundo: Ordenar a colpensiones, radicar en debida forma el recurso de reposición y en subsidio apelación que se anexó a la acción de tutela por la cual se obtuvo fallo favorable por parte del juzgado veintiuno (21) administrativo de bogotá. tercero: Ordenar a colpensiones, notificar la constancia de radicado del recurso de reposición y en subsidio apelación que se anexó a la acción de tutela por la cual se obtuvo fallo favorable por parte del juzgado veintiuno (21) administrativo de bogotá. cuarto: Ordenar a colpensiones, dar respuesta, en los términos contemplados en la norma procedimental y sustancial, al recurso de reposición y en subsidio apelación que se anexó a la acción de tutela por la cual se obtuvo fallo favorable por parte del juzgado veintiuno (21) administrativo de bogotá. quinto: De persistir en la vulneración tomar las medidas previstas en la norma para exigir el cumplimiento del fallo de tutela. sexto: Oficiar y vincular a la defensoría del pueblo y a la procuraduría general de la nación para que con forme a sus funciones de vigilancia especial al proceso». 1.3.

Hechos. La señora Nohora Peña Balcero solicitó, en repetidas ocasiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a la muerte de su compañero permanente, el señor Hernán Vásquez Solorzano (q. e. p. d.), pero, la entidad negó tal pedimento, argumentando que, no era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión por lo que, procedió a impugnar la decisión. Que, promovió conflicto de competencias ante el Consejo de Estado para que, en ejercicio de sus funciones, definiera a quien le correspondía reconocer y pagar la pensión —Colpensiones o ugpp— y en qué condiciones.

El 10 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, declaró competente a Colpensiones para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A través de la Resolución sub 356419 del 20 de diciembre de 2023, Colpensiones le reconoció el derecho pensional por sobrevivencia, pero omitió liquidar y calcular en debida forma la prestación, indexar las sumas reconocidas y pagar el retroactivo a que había lugar desde la fecha de fallecimiento del causante.

Intentó en ocho ocasiones interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, pero a través de una serie de maniobras dilatorias y negativas injustificadas Colpensiones evitó su radicación y trámite. Como consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela, y a través de sentencia del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, amparó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y ordenó a Colpensiones a radicar en debida forma el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución sub 356419 del 20 de diciembre de 2023, y a resolver dentro del término dispuesto en el artículo 86 del cpaca.

Contra la sentencia no se presentó impugnación, por lo que, quedó en firme. El 2 de julio de 2024, promovió incidente de desacato en contra de Colpensiones por incumplimiento de la orden judicial, pero el Juzgado no le dio trámite; por lo que, el 12 de septiembre del mismo año, solicitó información sobre la apertura del trámite incidental.

El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado requirió a Colpensiones para que informara del cumplimiento de la sentencia de tutela, a lo que, la entidad contestó que ya había cumplido con la orden, puesto que, ya había reconocido la pensión. El 24 de septiembre de 2024, dio a conocer al Juzgado que Colpensiones no había dado cumplimento a la orden, por cuanto no se recibió el radicado de los recursos ni tampoco se respondió de forma clara, de fondo, completa y conforme a derecho sobre las pretensiones allí consignadas.

Mediante auto del 9 de octubre de 2024, el Juzgado cerró el incidente de desacato, y a través de auto del 25 de octubre siguiente confirmó la decisión. Alega la accionante que, con las anteriores decisiones el Juzgado incurrió en los siguientes vicios o defectos: (i) defecto procedimental absoluto: porque se cerró el incidente sin una verificación real del cumplimiento, vulnerando el derecho al debido proceso;

(ii) Defecto fáctico: porque no se evaluó adecuadamente la falta de respuesta efectiva y conforme a derecho de Colpensiones al recurso interpuesto, generando una omisión probatoria grave; (iii) desconocimiento de precedente: porque se ignoró la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de garantizar la efectividad de los fallos de tutela y el respeto a los derechos fundamentales; y (iv) violación directa de la Constitución: porque, se desconocieron los principios de garantía judicial efectiva y seguridad social, dejándola en un estado de indefensión. II.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar del proveído al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda; y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda solicitó denegar el amparo no haber vulnerado ningún derecho fundamental.

Advirtió que, el despacho le dio el trámite correspondiente al incidente de desacato propuesto por la señora Nohora Peña Balcero, y que, al verificar el cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2024, puesto que Colpensiones procedió a radicar los recursos interpuestos por la peticionaria en contra de la Resolución sub 356419 del 20 de diciembre de 2023, y a resolverlos a través de la Resolución sub 322488 del 26 de septiembre de 2024, lo procedente era el cierre del trámite incidental. 2.1.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo. Advirtió que, el trámite reclamado por la accionante no debe ser revivido por otra acción de tutela, ya que, la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar lo resuelto en la primera acción a través del trámite de selección y revisión de tutela.

Además, que, Colpensiones no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por cuanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la actora. 2.2. Providencia impugnada. A través de sentencia del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar vulneración de derechos fundamentales.

Evidenció que, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sí verificó el cumplimiento de la orden judicial contendida en la sentencia del 28 de mayo de 2024, pues encontró que, Colpensiones radicó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado en contra de la Resolución sub 356419 del 20 de diciembre de 2023 y que, resolvió lo pertinente mediante la Resolución sub 322488 del 26 de septiembre de 2024, lo que hacía procedente el cierre del incidente de desacato. 2.3.

Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el líbelo, y agregó que, en su caso, no se le notificó de la radicación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, tampoco de la solicitud de ampliación del plazo para decidir, ni de la resolución con la que presuntamente se resolvió el recurso, de la cual duda que se haya resuelto de manera clara y completa, pues aún no se le aplicado ningún recálculo de las prestaciones debidas.

De esta forma, presentó dentro del escrito de impugnación, las siguientes pretensiones: «1. revocar la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado y, en su lugar, ordenar a colpensiones: a) Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con base en los criterios normativos correctos y de manera justa conforme a la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. b) Pagar los retroactivos desde la fecha del fallecimiento del causante, aplicando la indexación correspondiente y los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento. c) Notificar de manera inmediata y formal la resolución que resuelve el recurso de reposición y apelación, permitiendo ejercer el derecho de defensa. d) Reconocer la operación del silencio administrativo positivo, debido a que la entidad tardó más de cuatro meses en responder el recurso. e) Garantizar que en lo sucesivo las decisiones administrativas sean notificadas debidamente a la accionante, evitando vulneraciones similares en el futuro. 2. declarar que colpensiones ha incurrido en violación del derecho fundamental al debido proceso y petición, ordenando que se tomen medidas correctivas. ordenar a colpensiones que aporte: (1) La constancia de notificación personal del radicado del recurso.

(2) La constancia de notificación personal de la solicitud de ampliación del plazo (Para haber respondido 4 meses después desde que se expidió el fallo de tutela del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. (3) La constancia de notificación personal de la citada resolución. (4) El recalculo e indexación de la pensión razón por la cual se interpuso el recurso por el cual les dan las cifras.

Nota: No van a poder aportarlas porque no lo han hecho. colpensiones no quiere pagar la pensión. Solicito que se analice que se radicó 8 veces un recurso sin que se recibiera, se interpuso acción de tutela. colpensiones no cumplió el fallo, no respondió a nada de lo que decía la sentencia ni el contenido del recurso cuyas peticiones se anexaron al escrito de la acción. oficiar a la procuraduría general de la nación y a la defensoría del pueblo para que investigue las actuaciones de colpensiones en este caso y determine si ha existido responsabilidad disciplinaria por negligencia administrativa».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico. Se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales adoptadas en un trámite incidental de desacato; y en caso afirmativo, analizar si con la providencia enjuiciada, mediante la cual, se cerró el incidente de desacato propuesto, se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la actora, ante la presunta configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. 3.3.

La acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, pero mediante sentencia del 31 de julio de 2012 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.4.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias adoptadas en un trámite incidental de desacato. En cuanto al análisis de solicitudes de amparo, en las que, se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación y porque en casos en los que, la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) además de reunir las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y al menos una de causales específicas para solicitar el amparo;

(ii) se verifique: a) que el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado; b) que, los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, es decir, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para cuestionarlos es en el incidente de desacato; y c) que, no se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.

Así, superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso, (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define, y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 3.5.

Caso concreto. En torno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra lo siguiente: Que en lo que tiene que ver con el defecto fáctico planteado se satisfacen los presupuestos, puesto que: (i) el asunto comporta relevancia constitucional, en razón a que recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante;

(ii) para cuestionar el defecto no procede recurso alguno, dado que se trata de un auto interlocutorio que puso fin a un incidente de desacato; y el cual, se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior, esto es, porque no se evaluó adecuadamente la falta de respuesta efectiva y conforme a derecho de Colpensiones al recurso interpuesto;

(iv) se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la providencia enjuiciada fue emitida el 25 de octubre de 2024 y notificada electrónicamente el mismo día, por lo que, adquirió ejecutoría el 1° de noviembre de 2024, y la solicitud de amparo se presentó el 28 de febrero de 2025, es decir, dentro del término prudencial de seis meses; y (v) la decisión judicial en la que se cuestiona el defecto no es una sentencia de tutela, sino proferida en un trámite incidental de desacato.

Adicionalmente, la Sala encuentra (i) que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada; (ii) que los los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela son coherentes y no se contradicen, ni se presentan asuntos nuevos a tratar, y (iii) que, tampoco se piden ni se presentan pruebas no solicitadas originalmente en el incidente.

No obstante, no se satisface el requisito de la carga argumentativa en torno al cuestionamiento de los defectos procedimental absoluto, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, pues la accionante no sustentó el por qué, con la decisión enjuiciada el juzgador actuó completamente al margen del procedimiento establecido, no señaló la sentencia o conjunto de sentencias en las que sustenta el desconocimiento de precedente, ni tampoco explicó el por qué el auto que cerró el incidente de desacato se constituye en una decisión ilegítima que haya desconocido los principios de garantía judicial efectiva y seguridad social.

En razón a lo anterior, la Sala encuentra que, la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia enjuiciada con respecto del defecto fáctico y, en tal sentido, procederá a examinar el fondo del asunto. Sobre el particular, se precisa que, se incurre en defecto fáctico cuando el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es,«cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero, atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello; y el segundo, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, el cual se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el caso sub examine la accionante sostiene que la decisión reprochada incurrió en un defecto fáctico «porque no se evaluó adecuadamente la falta de respuesta efectiva y conforme a derecho de Colpensiones al recurso interpuesto, generando una omisión probatoria grave». Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, conviene traer a colación lo señalado en la providencia objeto de censura.

Así, se tiene que, en el auto del 25 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se argumentó lo siguiente: «Ingresa el incidente de desacato instaurado por la señora nohora peña balcero […] en contra de los funcionarios de la administradora colombiana de pensiones colpensiones, con solicitud presentada por la accionante en la cual impugna la decisión de fecha 9 de octubre de 2024, mediante la cual se cerró este trámite incidental, visibles en el (archivo 54, 55, 56, 57, 58, actuación 45, 46, 47, 48 del expediente digital).

En primera medida se le indica a la memorialista que conforme el art 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que pretende impugnar no está sujeta a recursos, no obstante, este despacio procede a su revisión y trámite bajo los siguientes términos: Mediante fallo de fecha 28 de mayo de 2024 (archivo 13 índice 49 del expediente digital de samai), este despacho tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social ordenando a la entidad accionada lo siguiente: primero: se tutela los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora nohora peña balcero […] vulnerados por la administradora colombiana de pensiones – colpensiones, conforme a la parte motiva de esta providencia. segundo: ordenar a la administradora colombiana de pensiones – colpensiones para que a través de los funcionarios que considere competentes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a radicar en debida forma el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la señora nohora peña balcero […] contra la Resolución n°. sub - 356419 del 20 de diciembre del año 2023, los cuales deberán ser resueltos en el término dispuesto por la ley (artículo 86 del cpaca). tercero: La administradora colombiana de pensiones – colpensiones, deberá remitir a este Juzgado el cumplimiento de la orden aquí dispuesta, una vez se efectué la misma. cuarto: corregir el apellido de la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de indicar que la apoderada de la señora Nohora Peña Balcero es la doctora blanca patricia garzón lugo. [… ].

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2024, este despacho procedió a requerir a los funcionarios obligados a dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de mayo de 2024, para que rindieran informe sobre el cumplimento de las órdenes impartidas en este. A su vez, por auto de fecha 19 de septiembre de 2024 se vinculó al Dr. jimmy perilla rodríguez, de la Dirección Estandarización de colpensiones, y a la Dra. jenny marcela vizcaíno de la Dirección de Prestaciones Económicas al presente tramite incidental.

Conforme al requerimiento anterior, se allegó resolución sub322488 de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se le reconoce una pensión vejez Pos. – Morten, a la señora nohora peña balcero, en los siguientes términos: r e s u e l v e artículo primero: dar cumplimiento al fallo del consejo de estado Reconocer una pensión de vejez de post-mortem ley 71 de 1988 y Sustituir con ocasión del fallecimiento señor Vásquez Solórzano hernán. peña balcero nohora ya identificado(a), en calidad de Compañera(o) con un porcentaje de 100.00% La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor Mesada Beneficiario(a): $1,300,000.00 son: un millón trescientos mil pesos m/cte. 2. liquidación retroactivo concepto valor Mesadas $0.00 Mesadas Adicionales $0.00 Descuentos en Salud $0.00 Valor a Pagar $0.00 artículo segundo: Esta pensión estará a cargo de: entidad días unidad de pensiones y parafiscales ugpp 4907 municipio de soacha 1247 administradora colombiana de pensiones – colpensiones 3396 artículo tercero: Notifíquese a municipio de soacha, la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social ugpp, para los fines pertinentes En atención a lo expuesto, el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto a la Resolución n°. 2023-20388927- SUB -35619 del 20 de diciembre de 2023 (archivo 44 actuación 36 expediente administrativo samai), se resolvió con la resolución sub322488 de fecha 26 de septiembre de 2024, antes descrita, como quiera en los considerandos de la referida resolución relaciona el recurso interpuesto y reconoce la prestación conforme los lineamientos del fallo del Consejo de Estado, solicitud del interpuesto por la actora contra Resolución n°. 2023-20388927- sub 35619 del 20 de diciembre de 2023, conforme las documentales aportadas al plenario.

En consecuencia, y en atención a la resolución antes descrita, este despacho emitió auto de fecha 9 de octubre de 2024, donde decidió cerrar el presente incidente de desacato». De los apartes transcritos, se aprecia que, el Juzgado identificó la providencia judicial objeto de cumplimiento, esto es, la sentencia del 28 de mayo de 2024 y, posteriormente, transcribió la parte resolutiva de la decisión para efectos de determinar el contenido de la orden, y luego de ello, procedió a analizar las pruebas arrimadas al plenario, evidenciando que, Colpensiones aportó al plenario la Resolución 322488 del 26 de septiembre de 2024, en la cual, reconoció la pensión de vejez post – mortem a la señora Nohora Peña Balcero; y, en ese contexto, concluyó que, en el caso era procedente cerrar el incidente de desacato propuesto, en atención a que, de las pruebas se evidenciaba el efectivo cumplimiento de la orden en los términos allí referenciados.

La valoración que el Juzgado efectuó de la Resolución sub 322488 del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual, resolvió los recursos interpuestos por la parte actora, en el sentido de analizar nuevamente la prestación económica de sobrevivientes —que le fuere reconocida a través de la Resolución sub 356419 del 20 de diciembre de 2023—, se considera completamente razonable y lógica, y, por demás, ajustada a los términos previstos la orden de amparo, por lo que la Sala no encuentra configurada la existencia de un defecto fáctico en el asunto.

En tal sentido, se avizora que, lo pretendido por la accionante es que, el juez de tutela realice un nuevo análisis de la resolución en referencia, a efectos de tomar parte en el asunto, lo cual le está completamente vedado, más aún, cuando la orden de tutela se dirigió, de manera explícita, a que se radicara el recurso de reposición y en subsidio de apelación y a que se procediera a su efectiva resolución, tal como ocurrió en el caso.

Así las cosas, tal y como se dejó sentado al inicio de la parte considerativa, el juez de tutela en sede de revisión de decisiones adoptadas en trámites incidentales de desacato está limitado a revisar tres situaciones, a saber, si el juez respetó el debido proceso, si se ajustó a la orden de amparo, y si la sanción impuesta, en caso de que se haya dado, fue arbitraria.

De lo contrario, se correría el riesgo de reabrir el debate y decidir asuntos, que ya fueron objeto de conocimiento del juez de instancia. Ahora, si la accionante no está de acuerdo con los términos en los cuales fue reconocida la pensión, pues, en su sentir, no se resolvió y/o reconoció la prestación en los términos alegados en el recurso, esto es, que no se liquidó y calculó en debida forma la prestación, no se indexaron las sumas reconocidas, y no se pagó el retroactivo a que había lugar desde la fecha de fallecimiento del causante, bien puede demandar su contenido ante el juez ordinario, toda vez que, la acción de tutela y/o mecanismo de amparo —dado su carácter subsidiario— no es la instancia adecuada para requerir un análisis sobre el particular.

Finalmente, es de aclarar que las pretensiones dirigidas a que se ordene a Colpensiones «radicar en debida forma el recurso de reposición y en subsidio apelación que se anexó a la acción de tutela por la cual se obtuvo fallo favorable por parte del juzgado veintiuno (21) administrativo de Bogotá», «notificar la constancia de radicado del recurso de reposición y en subsidio apelación […]», y «dar respuesta, en los términos contemplados en la norma procedimental y sustancial, al recurso de reposición y en subsidio apelación […]», ya fueron decididas en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-021-2024-00154-00, razón por la cual, no es posible analizarlas nuevamente.

IV. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto no se logró acreditar que, en el auto del 25 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se hubiera incurrido en un defecto fáctico y, por tal motivo, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.