Micelio
11001032800020240019200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-25

Radicación interna: 714 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diana Alejandra Gonzalez Martinez, Julian Arturo Polo Echeverri·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Requisitos para su procedencia. AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado en el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. Los ciudadanos Julián Arturo Polo Echeverri y Diana Alejandra González Martínez, con escrito del 18 de septiembre del 20242, reformado con memorial del 3 de octubre siguiente3, y actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitaron se declare la nulidad de la Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil y por medio de la cual se convocó a una consulta popular en el trámite de conformación de un área metropolitana. 1.1.2.

Hechos 2. Los alcaldes municipales de Santiago de Cali, Palmira, Jamundí, Dagua, Candelaria (Valle del Cauca), Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca), suscribieron un acuerdo de voluntades para impulsar la creación del Área Metropolitana del Suroccidente Colombiano, lo cual se formalizó con la presentación del proyecto respectivo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante comunicación 172737 de 20234. 3.

Con la Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, la entidad convocó a los habitantes de los mencionados entes territoriales para la celebración de la consulta popular en la cual los ciudadanos decidirán si están o no de acuerdo con la creación del área metropolitana. 1 Se presenta el texto unificado de la demanda, con el escrito de reforma presentado por los demandantes, obrante en el índice 007 del sistema SAMAI y radicada el 3 de octubre del 2024. 2 Índice 5.

Sistema SAMAI. Archivo «6ED_2DemandaNo13605pdf(.pdf) NroActua 5». 3 Índice 7. Sistema SAMAI. 4 Los demandantes no precisan la fecha exacta. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

A través de la Resolución 6091 del 24 de julio de 2024, la dirección de Gestión Electoral de la entidad expidió el calendario del proceso, en el que se estableció como fecha para la celebración de las elecciones, el 24 de noviembre de la presente anualidad. 1.1.3. Concepto de la violación 5. La parte demandante consideró que el acto cuestionado desconoce los artículos 103 y 152 de la Constitución Política, así como, los artículos 1º, 3º, 20, 21, y 32 de la Ley 1757 del 2015, y el 8º, 51 y 53 de la Ley 136 de 1994. 6.

Argumentaron que, para la expedición del acto por parte de la entidad demandada se omitió la verificación de los requisitos establecidos por el legislador estatutario en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales regulan de manera especial los mecanismos de participación ciudadana, incluida la consulta popular. Alegaron que una simple lectura de las consideraciones de la resolución acusada pone de presente que la autoridad electoral se limitó a establecer las exigencias que se derivan del artículo 8º de la Ley 1625 de 2013. 7.

Indicaron que, en atención a lo descrito, la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó la decisión cuestionada, sin que previamente se hubiere efectuado la consulta correspondiente ante las corporaciones públicas de los municipios que tienen la intención de conformar el área metropolitana, así como, no se surtió el trámite de revisión de constitucionalidad por parte del tribunal administrativo competente. 8.

Razonaron que el artículo 103 constitucional regula la consulta popular como uno de los medios a través de los cuales se busca un pronunciamiento de los ciudadanos sobre un asunto particular, y por lo tanto, conforme al artículo 152 del mismo texto normativo, sólo puede ser desarrollado y llevado a cabo conforme a lo dispuesto en las leyes del nivel estatutario. 9.

Manifestaron que la Ley 1757 de 2015, es posterior y especial a la Ley 1625 del 2013, por lo que resultan exigibles en el trámite de la creación de áreas metropolitanas, las exigencias que se reseñaron en párrafos precedentes. Consideraron que si bien, el artículo 319 superior reconoce la posibilidad para que a través de una disposición legislativa de naturaleza orgánica se regule la vinculación de municipios en un área metropolitana «ello no se traduce necesariamente en una norma contrapuesta, limitante o excluyente, sino complementaria en fundamental con la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana». 10.

Señalaron que, con la sentencia C-150 del 2015 se validó el control previo por parte de los concejos municipales y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al trámite de consulta popular, por lo que ello deviene en reglas de la democracia que no pueden ser desconocidas. 11. Incluyó un acápite denominado «EVENTUAL ESTUDIO DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL No C DEL ARTÍCULO 8 DE LEY 1625 DE 2013», en el que solicitó a esta sección que se inaplique esta norma, que fue el Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co fundamento normativo de la entidad demanda para expedir el acto reprochado, al considerar que esta disposición reguló el uso de un mecanismo de participación ciudadana, el cual debe ser reglado por una ley estatutaria y no una orgánica. 12.

Indicó que: «Si bien a la ley orgánica la propia Constitución le facultó la reglamentación de la constitución de las áreas metropolitanas en Colombia, cuando el legislador las reguló y consideró que su conformación lo era a través de un mecanismo de consulta popular, los requisitos del llamado a pueblo para la expresión popular en las urnas, solo es posible conforme al Art- 103 y 152 a través de la reglamentación de la ley estatutaria.

No podría desconocer el literal c del Art. 8 de la ley 1625 de 2013 que además de los requisitos reglados para la conformación de un área metropolitana allí descritos, en materia de la consulta popular y los requisitos de su llamado, no sea verificable los requisitos de la ley estatutaria de participación ciudadana y la de participación democrática, que según la propia constitución Art. 103 y 152 cuenta con reserva estatutaria, y por tanto la simple y limitada verificación de los requisitos establecidos en la ley 1625 de 2013 se torna inconstitucional». 1.1.4.

Solicitud de medida cautelar 13. Los actores pidieron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la cual soportaron en las razones expuestas en el concepto de la violación antes reseñado. Adicional a lo anterior, refirieron lo siguiente: 14. Señalaron que para la celebración de la consulta popular convocada se requiere la apropiación de recursos públicos, los cuales, pueden estar en vilo en el evento de una decisión anulatoria, afectando la validez del proceso democrático.

Refirió que «se torna irremediable y es perentorio adoptar una medida cautelar en el presente asunto, pues es indiscutible que los términos judiciales reales para adoptar una decisión de fondo, no se va a obtener antes de la fecha programada para la realización de la consulta popular, esto es, el 24 de noviembre de 2024». 15. Alegaron la apariencia de buen derecho, en tanto a su juicio, es clara la contradicción del acto demandado con las exigencias normativas de la ley estatutaria, siendo entonces proporcional y pertinente acceder a la cautela requerida, ante lo que consideraron como la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2.

Trámite procesal relevante 16. En providencia del 24 de octubre del 20245 se admitió el medio de control de la referencia. 17. En decisión de la misma fecha6, se negó el trámite de urgencia a la petición cautelar y se corrió traslado de aquella a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los alcaldes de los municipios que conformarían el Área Metropolitana del Suroccidente Colombiano, así como a los gobernadores de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca. 5 Índice 007, sistema SAMAI. 6 Índice 008, sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 18. En la oportunidad concedida, se presentaron las siguientes intervenciones: 19. El apoderado del Distrito Especial de Santiago de Cali7 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, considerando que la consulta popular para la creación de áreas metropolitanas se rige por normas especiales, como lo es, la Ley 1625 de 2013, tal y como a su juicio, fue expuesto por las sentencias C-489 del 2012 y C-053 del 2019, en las que se determinó que sería la normativa orgánica referida al ordenamiento territorial aquella que regule los mecanismos de participación en estos asuntos. 20.

Indicó que: «teniendo en cuenta que la constitución de áreas metropolitanas está regulada por la Ley Orgánica 1625 de 2013, la convocatoria de la consulta popular debe estar precedida únicamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 8, de la mencionada ley, y en dicha norma no se incluyeron condiciones adicionales, tales como el concepto previo y favorable del Concejo Municipal o la revisión de constitucionalidad por parte del Tribunal Administrativo, que reclaman ahora los demandante». 21.

Finalmente, alegó que la resolución demandada no es un acto susceptible de control judicial, al ser un acto de trámite8, por lo que su legalidad sólo puede ser controlada a través de una demanda del acto definitivo. 22. La Registraduría Nacional del Estado Civil9 mencionó las etapas del proceso para convocar a una consulta popular en materia de áreas metropolitanas, para con posterioridad a ello, referir que el acto que convoca a la ciudadanía a depositar su voto sobre este tema es preparatorio que no produce efectos jurídicos definitivos, por lo que no es susceptible de ser demandado por la vía judicial10. 23.

Seguidamente, expuso los antecedentes de esta Sección en los que se ha conocido de solicitudes de medida cautelar sobre decisiones como la aquí cuestionada, especialmente, la dispuesta en el auto del 12 de noviembre del 201911, en donde se manifestó que estos trámites se rigen por lo señalado en la ley orgánica de ordenamiento territorial y no aquellas del nivel estatutario. 24.

Por lo anterior, consideró que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos para su procedencia, al no ser claro el desconocimiento o transgresión del ordenamiento jurídico que solicitan los demandantes. 25. La Gobernación del Cauca12 señaló estarse a lo que se resuelva por parte de esta Sección. 26. El personero municipal de Palmira (Valle del Cauca)13 solicitó ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandada, ante lo cual, presentó iguales 7 Índice 1.

Sistema SAMAI. 8 Citó el contenido del auto del 26 de octubre del 2020, dictado en el radicado 11001-03-24-000-2019-00431-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Índice 22, sistema SAMAI. 10 Citó el contenido del auto del 26 de octubre del 2020, dictado en el radicado 11001-03-24-000-2019-00431-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 11 Radicación 11001-03-28-000-2019-00046-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Índice 23, sistema SAMAI.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co argumentos sobre la ilegalidad del acto demandado y la procedencia de la suspensión provisional solicitada por los accionantes en el presente caso.

A su vez, radicó escrito del 7 de noviembre del 2024, en donde amplió argumentos para la procedencia de la medida cautelar. 27. Con escritos del 5 y 6 de noviembre del 2023, es decir, una vez vencido el término de traslado de la medida cautelar14, se presentó la intervención de los apoderados de los municipios de Jamundí15 y de Palmira16, las cuales no serán tenidas en cuenta por su extemporaneidad. 1.3.

Concepto del Ministerio Público 28. Con oficio del 1º de noviembre del presente año17, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional al señalar que «la norma especial aplicable en esta materia específica no incluyó como condiciones el concepto previo y favorable de los concejos municipales ni el examen previo de constitucionalidad que pueda ejercer el Tribunal Administrativo, lo cual hace que en esta etapa inicial del proceso no pueda estimarse que la Registraduría Nacional de Estado Civil, con la expedición de la Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, haya desconocido los artículos 53 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 y 32 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 30.

De igual manera, la Sala es competente para resolver una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Cuestiones previas 31. Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, el personero municipal de Palmira (Valle del Cauca), solicitó ser tenido como tercero coadyuvante de la parte demandada, petición a la cual se accederá, en tanto la misma se encuentra dentro de la oportunidad que consagra el artículo 228 de la Ley 1437 del 2011. 13 Índice 26, sistema SAMAI.

Con escrito de ampliación obrante en el índice 33. 14 Término que corrió del 28 de octubre al 1º de noviembre del 2024. 15 Abogado Carlos Andrés Echeverri Stechauner, identificado con cédula de ciudadanía 6.102.640, portador de la tarjeta profesional 151.823 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Abogado Carlos Humberto García Orrego, cédula 16.273.929, portador de la tarjeta profesional 68.474 del Consejo Superior de la Judicatura. 17 Índice 24, sistema SAMAI. 18 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 32.

Sobre el particular, se advierte en cuanto a las potestades de los terceros, la jurisprudencia de esta Sección19 ha señalado que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 33.

Ello, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección, el coadyuvante no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio20. 34.

Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya21, sin que le sea posible traer a colación cargos o argumentos de defensa novedosos respecto de la intervención de la parte coadyuvada, o presentar, de manera autónoma, recursos u otras solicitudes al interior del proceso. 35.

Por ello, los argumentos que expone el tercero que aquí se reconoce, sólo serán estudiados en la medida en que sean compatibles con aquellos de la parte demandante, sin que sea posible analizar los que excedan los cargos que soportan la solicitud cautelar. Así mismo, se indica que el escrito por medio del cual «amplió» su intervención frente a la solicitud de medida cautelar, no será tenido en cuenta, dado que fue radicado por fuera del término de traslado de la medida cautelar, y con todo, aquel propone nuevos elementos a la discusión que no se plantearon por los actores. 36.

Ahora bien, no pasa inadvertido que algunos intervinientes en esta etapa señalan que el acto demandado, esto es, la Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, es un acto de trámite o preparatorio y, por lo tanto, no susceptible de control jurisdiccional. Sustentan dicha posición en lo expuesto en el auto auto del 26 de octubre del 2020, dictado en el radicado 11001-03-24-000-2019-00431-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012- 00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33- 000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 20 Tal como lo ha señalado esta Sala Unitaria, en el auto del 2 de septiembre del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00068-00.

Así mismo, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, dentro del exp. 11001-03-28-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00378-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 24 de septiembre de 2021.

Ver, en ese sentido, también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-31- 000-2012-00001-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 27 de marzo de 2014. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Auto de 24 de agosto de 2016. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012- 00001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33- 000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00623-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 37.

A pesar de lo anterior, se debe resaltar que la tesis actualmente sostenida por esta Sección es aquella que considera que los actos de contenido electoral de carácter general, como, por ejemplo, las convocatorias, son susceptibles de control judicial por la vía de la simple nulidad (art. 137 del CPACA), tal como fue expuesto en el auto del 1º de agosto del 202422, radicación 11001-03-24-000-2024-00013-00 (PPAL), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil23, providencia en la cual se indicó: «En el presente asunto, se advierte que la demanda se dirige contra la Resolución DGE No. 20237000699 del 17 de octubre del 2023, de la cual se desprende textualmente de su revisión, que i) contiene la convocatoria para adelantar el proceso de elección del representante de las ESAL de la Car Cundinamarca y ii) establece los lineamientos generales sobre dicho proceso electoral.

Así las cosas, la referida resolución es un acto proferido por una corporación autónoma regional (CAR-Cundinamarca), entidad del orden nacional, en el marco de un proceso de elección, lo que implica que el mismo se entienda como un acto general de contenido electoral respecto del cual la Sección Quinta de esta Corporación tiene competencia para asumir su estudio de legalidad». 38.

Adicional a lo anterior, se tiene que contrario a lo expuesto por los intervinientes, en el presente caso la convocatoria demandada no es un mero acto de trámite o instrumental de la actuación administrativa, dado que en ejercicio de sus facultades, la Registraduría Nacional del Estado Civil (i) verificó el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de constitución del área metropolitana;

(ii) fijó un elemento temporal del proceso electoral, al señalar como fecha del certamen democrático para el 24 de noviembre de la presente anualidad e (iii) incluyó cuál será el texto de la pregunta que deberá ser votada. 39. Así las cosas, dichas circunstancias, ponen de presente que se adoptó una decisión que va más allá de un mero impulso del trámite y, por el contrario, aquella tuvo un efecto jurídico directo e independiente, no sólo para la autoridad electoral que deberá ejecutar todos los actos necesarios para adelantar el proceso en las fechas por ella adoptadas, sino frente a la ciudadanía que, con aquella, queda vinculada al llamado para ejercer el sufragio frente al asunto por el cual serán consultado. 40.

Por lo expuesto, la resolución aquí demandada puede ser revisada en esta sede jurisdiccional, siendo la misma, competencia de esta Sección como se señaló previamente. 2.2. Medidas cautelares 41. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que: «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y 22 Es de señalar que esta providencia reitera el estudio de admisibilidad de las demandadas presentadas en los expedientes 11001- 03-28-000-2024-00142-00 M.P. Gloria María Gómez Montoya, 11001-03-28-000-2024-00143-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y 11001-03-28-000-2024-00145-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Sobre el particular, también es de anotar que esta Sección dictó el fallo de segunda instancia de fecha 68001-23-33-000-2024- 00800-01, de fecha 19 de septiembre del 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, en donde se conoció de fondo una demanda de simple nulidad en contra de un acto administrativo que convocó al proceso de elección de un contralor departamental.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» (Destacado fuera de texto). 42.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 43. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares «evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los procesos judiciales que en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’.24 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»25. 44.

Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 45.

En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder26. 24 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero.

Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.

Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-28-000- 2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00.

(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 46.

Asimismo, la doctrina ha destacado27 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie28. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. 47.

Tratándose de las demás medidas cautelares que se pueden decretar, el artículo 231 de la anterior ley establece los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios» 2.3. Análisis del caso concreto 48. En el expediente obran los siguientes elementos de convicción: a) Copia de la Resolución 6042 del 24 de junio del 202429, por medio del cual, el registrador nacional del Estado Civil convocó a los ciudadanos de los municipios de Candelaria, Dagua, Jamundí, Palmira, Santiago de Cali (Valle del Cauca), Puerto Tejada y Villa Rica (Cauca) a consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada «Suroccidente de Colombia».

El citado acto contiene las siguientes consideraciones relevantes: • Comunicación del 11 de mayo del 2023, radicada con el número 122737, en la que los alcaldes de los municipios mencionados presentaron ante la entidad del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00.

(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 27 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 29 Folio 37. Anexos de la demanda. Escrito unificado de reforma. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co electoral el proyecto de constitución del área metropolitana, con el fin de que se adelanten los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular que trata la Ley 1625 del 2013. • Oficio RDE-DGE-302130 de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde requirió a los solicitantes el concepto emitido por la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, tal y como lo exige el literal g) del artículo 8 de la mencionada norma. • Escrito de noviembre del 202331, en la que los mandatarios locales allegaron el oficio CESPDOT 3-14.3-224/23 del 23 del mismo mes y año, en donde la comisión comunica el concepto favorable sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes para la creación del área metropolitana «Suroccidente de Colombia». • Oficio con radicado 2-2024-015754 del 4 de abril del 2024, en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió la aprobación de la operación presupuestal de traslado contenida en la Resolución 2468 de 12 de marzo de esa anualidad, con la cual se otorga los recursos necesarios para adelantar el mecanismo de participación ciudadana de consulta popular. • Revisada la documentación aportada, se tiene que la iniciativa de constitución del área metropolitana cumple con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 8º de la Ley 1625 de 2013, ya que se acreditó la debida legitimación de quienes lo solicitaron (alcaldes municipales) y se arrimó proyecto que contiene la designación del municipio núcleo, así como una relación en extenso de las razones de orden territorial, social, demográficas, ambientales, económicas, culturales y tecnológicas que la justifican, ello en aras de lograr la administración coordinada del desarrollo sostenible y humano, el ordenamiento territorial y la racional prestación de servicios públicos, ejecución de obras de infraestructura y materialización de proyectos de interés social. b) Con la Resolución 6091 del 24 de junio del 202432, la autoridad electoral fijó el calendario de la consulta popular convocada con el acto antes reseñado. c) Oficio TRD-2024-130.6.1.789 del 2 de octubre del 202433 en el que el secretario jurídico de la Alcaldía Municipal de Palmira informó que no existe documentación que evidencie el trámite de remisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para el control previo de constitucionalidad de la iniciativa antes mencionada. 30 No se relaciona la fecha. 31 No se indica el día específico. 32 Folio 33 de los anexos de la demanda.

Escrito unificado de reforma. 33 Folio 44 de los anexos de la demanda. Escrito unificado de reforma. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co d) Oficio del 2 de octubre del 202434, por medio del cual el presidente del concejo del mismo municipio informa que «esta honorable corporación, hoy no ha adelantado trámite alguno referente a la emisión de concepto previo» sobre el particular. 49.

Dicho lo anterior, la sala procede a resolver sobre los argumentos que soportan la petición cautelar en comento, adelantando que la misma será negada, conforme las consideraciones que se exponen a continuación: 25. La jurisprudencia de esta sección35 ha referido que la causal de nulidad por infracción de norma superior, alegada en el presente caso, implica contrastar objetivamente la actuación correspondiente en relación con normas jerárquicamente superiores.

A su vez, se ha señalado que, para la configuración de esta causal, se debe demostrar (i) la pertinencia de la norma para regular el asunto, y, conforme a ello, establecer que aquella (ii) fue inaplicada; (iii) fue aplicada de forma indebida y/o (iv) fue interpretada de forma errónea36. 50. De conformidad con el rasero expuesto previamente, se tiene que, de manera preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento37, no se vislumbra en esta instancia del proceso, la violación de las normas que se consideran desatendidas por los demandantes, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil acogió los parámetros legales que rigen las consultas populares para la creación de áreas metropolitanas.

Por lo tanto, como pasará a exponerse, se puede concluir de forma previa, que el reproche en que los actores soportan la solicitud de suspensión provisional del acto se edifica respecto de normas sobre las cuales hay duda en su aplicabilidad. 51. Sea lo primero señalar que en el artículo 103, la Carta Política contempla los diferentes mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, en los cuales incluyó la consulta popular, al tiempo que estableció que su reglamentación estará a cargo de la ley.

Como desarrollo de este mandato, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 134 de 199438 por la cual fueron dictadas normas sobre participación ciudadana, cuyo artículo 8º definió que la consulta popular “[…] es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto”. 52.

Tanto la norma mencionada como la posterior Ley 1757 del 201539, regularon la necesidad del concepto previo de las corporaciones públicas departamentales o 34 Folio 46 de los anexos de la demanda. Escrito de reforma unificado. 35 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00085-00.

M.P. Gloria María Gómez Montoya. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Rad: 23001- 23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado recientemente en fallo del 4 de mayo del 2023, radicación 11001-03-28-000-2022-00312-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00131-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 37 Inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011. 38 Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. 39 Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co municipales40 para el desarrollo de consultas populares, así como el trámite de revisión previa de la constitucionalidad de aquella por parte del tribunal administrativo que resulte competente41. 53.

Sin desconocer la existencia de las exigencias legales antes descritas, esta judicatura también encuentra que el artículo 319 de la Constitución Política de 1991 refiere lo siguiente: «Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley. Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley». (Negrillas fuera del texto) 54. Como desarrollo de este mandato, mediante la Ley Orgánica 1625 de 2013, el Congreso expidió el régimen político, administrativo y fiscal actualmente aplicable a las áreas metropolitanas42, como expresión de la autonomía prevista y reconocida en la Constitución. En cuanto a la constitución, el artículo 8º señaló lo siguiente: «Artículo 8°.

Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana; b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación; 40 Artículo 53, Ley 136 de 1994.

Artículo 32, Ley 1757 del 2015. 41 Artículo 21, Ley 1757 del 2015. 42 Esta norma derogó la Ley 128 de 1994 que era la anterior ley orgánica de las áreas metropolitanas. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular.

La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular; d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados; e) Modificado por el art. 2, la Ley Orgánica 1993 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos el cinco (5) por ciento de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes. f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario; g) Previamente a la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores remitirán el proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que en un término no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana o anexión de uno o varios municipios.[…]». 55.

Por lo dicho, lo primero que evidencia esta judicatura, es que existe una norma especial en materia de ordenamiento territorial, incluida en la misma Constitución Política, que indica que mediante una ley orgánica que regule dichos asuntos, se determinará la forma en que se deben convocar y realizar las consultas populares para la creación de áreas metropolitanas. 56.

La anterior circunstancia genera en este operador judicial una duda frente al argumento de los aquí demandantes, al referir que, a su juicio, el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana se rige, para todos los efectos, por normas del nivel estatutario, toda vez que es claro que el mismo constituyente creó excepciones al diferir, al menos para efectos de la constitución de áreas metropolitanas, lo relacionado con la consulta a la ley de ordenamiento territorial. 57.

Adicional a lo expuesto, existen argumentos jurisprudenciales que soportarían la conclusión antes descrita. La sentencia C-150 de 2015, en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, misma que los solicitantes alegan como infringida, señaló: «5.4.2. Reglas jurisprudenciales en la consulta popular. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 5.4.2.1.

Inexistencia de una reserva estatutaria estricta para la regulación de las consultas populares territoriales Para la regulación de la consulta popular territorial pueden concurrir disposiciones estatutarias o las integradas al Estatuto General de la Organización Territorial, según ello se encuentra establecido en el artículo 105 de la Constitución. De esta manera, la reserva de ley estatutaria no se activa en lo relativo a estas consultas territoriales con la misma fuerza en que ocurre respecto de los otros mecanismos de participación, dado que para esas consultas existe una competencia legalmente repartida». 58.

Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 51 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, que señala que: «ARTÍCULO 51.- Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales» (Se resalta). 59.

En línea con lo expuesto, en la sentencia C- 053 de 2019 la Corte señaló: «En efecto, el artículo 105 es claro en señalar: (i) que es a través del estatuto general de la organización territorial, que como señaló anteriormente ha sido leído por esta Corporación como una ley orgánica de ordenamiento territorial, la que debe señalar los requisitos y formalidades en que los gobernadores y alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares, (ii) que la norma constitucional establece una facultad en cabeza de las autoridades territoriales y no una obligación y (iii) que en el caso en que decidan realizar dichas consultas, las mismas deben recaer sobre asuntos propios de la competencia del respectivo departamento o municipio» (Se resalta). 60.

En atención a lo descrito hasta el momento, la sala no pasa inadvertido que, en este momento preliminar del proceso, el asunto presenta dos posturas que son razonables, como son: A) Por un lado, la propuesta por los demandantes, según la cual todo mecanismo de participación ciudadana del nivel territorial, independiente de su temática, requiere el cumplimiento de los conceptos y revisiones previos por parte de los concejos municipales y los tribunales administrativos, respectivamente, ello en aplicación de las leyes 136 de 1994 y 1757 del 2015.

B) Del otro, la existencia de normas constitucionales y posiciones jurisprudenciales que darían a entender que, bajo la misma figura, pero cuando aquella refiere a la constitución de áreas metropolitanas, ello se rige por la regulación de ordenamiento territorial correspondiente, en este caso, la Ley Orgánica 1625 de 2013. 61. Es de resaltar que no sería de recibo del argumento de los accionantes para resolver la anterior disyuntiva, el referir que la Ley 1757 del 2015 es especial y posterior a la normativa del 2013, por lo que debe prevalecer aquella, a lo que se suma su Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co jerarquía de ley estatutaria.

Esto así, en tanto dichas características no resultan tan claras en esta incipiente etapa de la actuación judicial, pues ello conllevaría a desconocer el contenido del artículo 319 Constitucional, antes mencionado, así como, la especialidad que también se predicaría de las normas que regulan el ordenamiento territorial y de los asuntos que allí se disponen. 62.

A su vez, tampoco prosperaría el argumento relacionado con la necesidad de aplicar la excepción de constitucionalidad frente a la Ley 1625 de 2013, dado que la inconformidad de esta disposición jurídica frente a la norma superior en el caso concreto, no resulta tan clara para esta Sección Quinta. 63. Así las cosas, se tiene que la dicotomía antes descrita pone de presente que es necesario que se adelante el trámite del proceso, para que sea el fallo el que defina si, en efecto, se configura la infracción normativa que exponen los demandantes en sus escritos iniciales. 64.

Por lo dicho, y al verificar de la mera lectura de las consideraciones del acto demandado, se tiene que que la Registraduría Nacional del Estado Civil fundamentó su actuación en los literales a), b) y c) del artículo 8º de la Ley Orgánica 1625 de 2013, como su fundamento para convocar a la consulta popular para la creación del área metropolitana «Suroccidente de Colombia», por lo que de manera preliminar y sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia correspondiente, no se advierte la configuración del reparo de ilegalidad alegado, razón por la cual, se negará la suspensión provisional de la resolución acusada. 65.

Finalmente, es de resaltar que los argumentos expuestos por los demandantes, en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de evitar hacer nugatorios los efectos de una sentencia, como fundamento para el decreto de lo solicitado, se indica que la acreditación de estos requisitos no resulta necesaria cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en tanto de una lectura del artículo 231 del CPACA, aquellos son exigibles cuando se trata de otro tipo de medidas cautelares. 66.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos Resolución 6042 del 24 de junio del 2024, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil y por medio de la cual se convocó a una consulta popular.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a los apoderados del Distrito Especial de Santiago de Cali43, de la Registraduría Nacional del Estado Civil44, de la Gobernación del Cauca45 y de los municipios de Jamundí46 y de Palmira47. 43 Abogado Andrés Felipe Cabezas Torres, identificado con cédula de ciudadanía 1.112.474.634, portador de la tarjeta profesional 263.184 del Consejo Superior de la Judicatura. 44 Abogado Luis Alberto Rativa Atará, identificado con cédula de ciudadanía 80.762.189, portador de la tarjeta profesional 269.214 del Consejo Superior de la Judicatura. 45 Abogada Carmen Yudy Figueroa Montenegro, identificada con cédula de ciudadanía 34.551.495, portadora de la tarjeta profesional 122.553 del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00192-00 Demandantes: Julián Arturo Polo Echeverri y otro Demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECONOCER como tercero coadyuvante de la parte demandada al personero municipal de Palmira (Valle del Cauca), señor William Andrey Espinosa Rojas, con las facultades y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva del voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva el voto ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 46 Abogado Carlos Andrés Echeverri Stechauner, identificado con cédula de ciudadanía 6.102.640, portador de la tarjeta profesional 151.823 del Consejo Superior de la Judicatura. 47 Abogado Carlos Humberto García Orrego, cédula 16.273.929, portador de la tarjeta profesional 68.474 del Consejo Superior de la Judicatura.