Micelio
11001031500020250036901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3681 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jonathan Trujillo Lasso, Tribunal Administrativo Del Huila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JONATHAN TRUJILLO LASSO actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 21 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2023-00364- 01.

I.2.- Hechos Indicó que participó como candidato al concejo del Municipio de Neiva para el período constitucional 2024-2027, con el número 3 de la lista por la coalición “Unidos por Neiva” por los partidos “Nuevo Liberalismo y Dignidad y Compromiso”. 2 En adelante la Sección Quinta. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA también participó en las elecciones para el concejo municipal de Neiva, avalado por los mismos partidos, correspondiéndole el número 11 de la lista, resultando elegido en el cargo de elección popular con un total de 1936 de votos.

Afirmó que promovió demanda de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA como concejal del Municipio de Neiva para el período constitucional 2024- 2027, toda vez que, a su juicio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato para la Gobernación del Huila.

Aseveró que, a la demanda le fue asignado el número único de radicación 41001-23-33-000-2023-00364-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA3 que, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA como concejal del Municipio de Neiva para el período 2024-2027. 3 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, inconforme con lo anterior el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que la decisión cuestionada resulta contraevidente respecto del material probatorio aportado al expediente, con el que se logró establecer las demostraciones de apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera.

Resaltó que la SECCIÓN QUINTA al no encontrar probada la doble militancia desconoció las pruebas oportunamente recaudadas durante el trámite legal, omitiendo el alcance y la eficiencia probatoria, pues, a su juicio, se pudo demostrar sin lugar a dudas la existencia de actos positivos, entendibles y verificables del apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera, lo que se evidenció con el acto público que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2023 a pocos días de las elecciones.

Mencionó que la autoridad judicial accionada “[…] me está desconociendo no solamente mi derecho fundamental a un debido proceso, sino que el fallo incurre en defecto fáctico que debe ser objeto de protección por vía amparo constitucional de tutela […]”. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.

Solicito al Juez Constitucional de tutela se REVISE la sentencia de segunda instancia proferida con fecha 21 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de Nulidad Electoral radicado bajo el número No. 41001-23-33-000-2023-00364-01 siendo demandante el suscrito accionante. Consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la referida sentencia en consideración al defecto fáctico que en ella se evidencia. 2.

Se profiera una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta el contenido del material probatorio allegado […]”. (Destacado pertenece al texto). 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad electoral objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2.- La SECCIÓN QUINTA y el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la valoración probatoria contenida en la sentencia cuestionada no daba cuenta del presunto apoyo del señor Bautista a la candidatura del señor Villalba, pues del análisis de la prueba videográfica no se logró tener la certeza más allá de toda duda que el lenguaje no verbal del señor Bautista se encaminaba a respaldar la candidatura del señor Villalba o la suya propia. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, “[…] lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta corporación, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis profundo del material probatorio y, por el contrario, se limitó a argumentar que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis arbitrario, ni caprichoso, ni violatorio del debido proceso, concluyendo que la carga argumentativa de la decisión cuestionada fue suficiente y razonable. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que la sentencia impugnada debió efectuar un análisis mucho más profundo y juicioso de los elementos materiales de prueba respecto al contenido de la decisión controvertida, a efectos de establecer las contradicciones en las que incurrió la SECCIÓN QUINTA al revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad electoral.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la SECCIÓN QUINTA, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2023-00364-01. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.

Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que la decisión cuestionada resulta contraevidente respecto del material probatorio aportado al expediente, con el que se logró establecer las demostraciones de apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera.

Resaltó que la SECCIÓN QUINTA al no encontrar probada la doble militancia, desconoció las pruebas oportunamente recaudadas durante el trámite legal, omitiendo el alcance y la eficiencia probatoria, pues, a su juicio, se pudo demostrar sin lugar a dudas la existencia de actos positivos, entendibles y verificables del apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera, lo que se evidenció con el acto público que se llevó a cabo el 21 de octubre de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 a pocos días de las elecciones.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la valoración probatoria contenida en la sentencia cuestionada no daba cuenta del presunto apoyo del señor Bautista a la candidatura del señor Villalba. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis profundo del material probatorio y, por el contrario, se limitó a argumentar que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis arbitrario, ni caprichoso, ni violatorio del debido proceso, concluyendo que la carga argumentativa de la decisión cuestionada fue suficiente y razonable.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del material probatorio a partir del cual se lograría inferir la doble militancia en la que incurrió el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA mientras se encontraba en campaña para el concejo Municipal de Neiva.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN QUINTA de forma admisible, así: “[…] 2.2. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la elección de Cristhian Rubther Bautista Cachaya como concejal de Neiva, período 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si está acreditado que el demandado, pese a ser avalado por el partido Nuevo Liberalismo, colectividad que suscribió un acuerdo de adhesión con el partido Creemos con el fin de apoyar la candidatura de Rodrigo Armando Lara Sánchez a la Gobernación del Huila, realizó un acto positivo de apoyo en favor de Rodrigo Villalba Mosquera, aspirante por el Partido Liberal en coalición con otras agrupaciones políticas a dicha 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad, en la reunión política del 21 de octubre de 2023 que tuvo lugar en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva.

En caso afirmativo, si aquel, puede ser desvirtuado con los testimonios practicados en el curso de la primera instancia. […] 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, en el presente evento se cuestiona si Cristhian Rubther Bautista Cachaya ejerció algún acto positivo de apoyo a la candidatura de Rodrigo Villalba Mosquera en el acto político que tuvo lugar el 21 de octubre de 2023 en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva. […] En este caso, el recurrente afirma que el video que sirvió de base al a quo para declarar la nulidad de su elección está cortado y descontextualizado; sin embargo, dicho argumento no fue expuesto en el trámite de primera instancia, durante la cual tampoco tachó o desconoció la referida prueba, razón por la cual el documento videográfico conserva su presunción de autenticidad y puede ser valorado en esta instancia. Según se tiene, en el video en cuestión, identificado con el nombre VID_20231021_195311652 aportado como anexo de la demanda, cuya duración es de 4’57’’ y respecto del cual nadie discute que corresponde a una reunión política llevada a cabo el 21 de octubre de 2023 en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva, aparecen el demandado y Marlio Villalba Mosquera, hermano de Rodrigo Villalba Mosquera, candidato a la Gobernación del Huila.

En los primeros segundos de dicha grabación, tal como lo relata el a quo se observa al demandado dirigiendo lo que parece ser una rifa. En el segundo 0:51 se evidencia un diálogo entre aquel y una de las asistentes al evento la cual es del siguiente tenor: […] De dicho diálogo, no se desprende ningún acto positivo de apoyo del demandado hacia ningún candidato diferente a él mismo.

A continuación, en el minuto 1:18 asume la vocería del evento Marlio Villaba Moreno quien manifiesta: Buenas noches, doy gracias a Dios por esta oportunidad, me place mucho estar al lado de un joven, de un profesional nacido y criado en la comuna 8 de Neiva. Ustedes van a tener la oportunidad de tener concejal propio. Así que no 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voten por foráneos tenemos al mejor y es Cristhian Bautista, aquí presente.

Mientras hace su intervención se observa que el señor Villalba Mosquera toca al demandado, quien aplaude. A continuación continúa diciendo: Cristian está apoyando una buena gobernación, porque ese gobernador cuando ya lo fue en otra época trajo ayuda a esta comuna, Villalba en la primera gobernación hizo mil baterías sanitarias, mil mejoramientos en la comuna 8, pavimentó la ruta a panorama, hizo la ruta de San Carlos (…) y ahora Cristhian (se dirige al candidato) trajimos 148, 6 calles, polideportivo techado, vamos a seguir trabajando por la comuna 8.

Es el compromiso por un Huila Grande, Rodrigo Villalba gobernador, (…) Cristhian (se dirige de nuevo al candidato) cuente con el gobernador Villalba, comuna 8 cuenten con el próximo gobernador Rodrigo Villalba. De esa intervención, se evidencia que quien ofrece su apoyo al demandado es el hermano de Rodrigo Villalba Mosquera. Además, es él quien insinúa que Cristhian Rubther Bautista Cachaya está apoyando la aspiración a la Gobernación del Huila de aquel, sin que este haga manifestación verbal o no verbal alguna al respecto.

Finalmente, en el minuto 4:17 del video Marlio Villalba Mosquera manteniendo contacto físico con el demandado le pregunta: «Cristhian, ¿cómo vamos a votar?» a lo que él responde: «vamos a votar al Concejo de Neiva, primer partido en el tarjetón con la cara de Galán y el número 11». Acto seguido, el señor Villalba Mosquera le pregunta al demandado: «¿y a la gobernación?»; a lo que Cristhian Rubther Bautista Cachaya guarda silencio.

En ese mismo instante, Marlio Villalba Mosquera dice: «por Rodrigo Villalba Mosquera por un Huila Grande», a lo que el entonces, aspirante al concejo le toca el pecho a su interlocutor y sube su mano empuñada como se observa en la siguiente imagen: […] Del análisis del video en cuestión, se deduce que efectivamente fue un acto proselitista en el que participó el demandado y el hermano del aspirante a la Gobernación del Huila Rodrigo Villalba Mosquera, quien es el que invita a votar tanto por Cristhian Rubther Bautista Cachaya como por su familiar, pero no es claro que el gesto con 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en el cual el a quo declaró la nulidad de la elección bajo estudio se refiriera a la aspiración del candidato a gobernador.

Lo anterior, por cuanto, fue en cuestión de segundos que se le preguntó al demandado cómo deberían votar los asistentes al concejo y luego se mencionó la candidatura de Rodrigo Villalba a la Gobernación del Huila, por lo que no se sabe si el gesto de victoria hecho por Cristhian Bautista se refiere únicamente a su aspiración política o también a la del señor Villalba Mosquera.

Es evidente que se trata de un acto de campaña en el que hay un representante del referido candidato a la gobernación, pero, según se demostró y no es objeto de discusión en esta instancia, no fue organizado por el demandado, quien simplemente coincidió con otros aspirantes a cargos de elección popular y algunos de sus simpatizantes; sin embargo, no es claro que el señor Bautista Cachaya haya apoyado alguna aspiración diferente a la suya o por lo menos, existen serias dudas de ello, toda vez que, en últimas el fundamento del fallo apelado es un fragmento de aproximadamente 30 segundos de duración del video bajo análisis. […] Así las cosas, en criterio de la Sala, el gesto del demandado en cuestión no constituye un acto inequívoco, concreto y claro de apoyo hacia el candidato Rodrigo Villalba Mosquera, lo anterior, por cuanto, no hay certeza más allá de toda duda de que se refiriera a la aspiración de aquel y no a su propia candidatura, toda vez que todo se desarrolla en un lapso muy corto y del contexto general del video, tampoco se puede derivar dicha conclusión. Además, debe tenerse en cuenta que del video en cuestión no se desprende que en las intervenciones del demandado haya desplegado algún acto positivo de apoyo hacia las aspiraciones políticas de otros candidatos, por cuanto siempre, se limitó a invitar a los asistentes a votar por él. En tales condiciones, para la Sala el solo gesto con base en el cual el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la elección del demandado no resulta determinante para encontrar configurado el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, razón suficiente para revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos de la providencia objeto de tutela, se 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que al resolver el problema jurídico la SECCIÓN QUINTA, luego de verificar el contenido del material probatorio, advirtió que de la prueba videográfica aportada al expediente se logró evidenciar una reunión política que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2023, en la que participó el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA y el señor MARLIO VILLALBA MOSQUERA hermano del candidato a la Gobernación del Huila, el señor RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

Igualmente, señaló que, de acuerdo con lo que se observa en el video, en el minuto 1:18 la vocería del evento la asume el señor MARLIO VILLALBA MOSQUERA quien ofrece su apoyo a la candidatura del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA, además, insinúa el apoyo del señor BAUTISTA CACHAYA, a su hermano a la Gobernación del Huila, sin que el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA exprese de manera verbal o no verbal alguna manifestación al respecto.

Asimismo, la autoridad judicial accionada observó que el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA participó en el evento público promoviendo su campaña política, sin que se lograra 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar de manera clara o evidente algún gesto de apoyo la candidatura del señor RODRIGO VILLALBA MOSQUERA candidato a la Gobernación del Huila.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada logró inferir que de las intervenciones del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA no se desprende alguna evidencia de algún acto positivo de apoyo hacia aspiraciones políticas de otros candidatos, pues se limitó a invitar a los votantes a apoyar su candidatura, razón por la que la autoridad judicial accionada concluyó que había lugar a revocar la decisión apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN QUINTA se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN QUINTA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01 Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.