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11001030600020240010800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 108 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda·Demandado: Departamento Administrativo De La Función Pública, Agencia Nacional De Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00108-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Departamento Administrativo de la Función Pública, Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- y Procuraduría General de la Nación. Asunto: autoridad competente para resolver un derecho de petición, relativo al alcance de una sanción disciplinaria.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.

El 10 de noviembre de 20232, el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda radicó el derecho de petición con Radicado núm. E-2023-706027 ante la Procuraduría General de la Nación. Por medio del cual solicitó «certificar la fecha a partir de cuando puedo celebrar contratos con entidades estatales». 2. El 29 de noviembre de 2023, la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio núm. DRSCI-5958-JASP, dio respuesta a la petición con Radicado núm. E-2023-706027, en la cual le señaló que en la actualidad recae sobre él una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años; cuyo término inicio desde el 3 de octubre 2018 hasta el 2 de octubre de 2028 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00108-00 que reposa en SAMAI. 2 SAMAI.

Expediente digital. RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONAUTOMEJO_20240419151831. Folio 1. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 3. El 4 de diciembre de 2023, el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda, en solicitud con Radicado núm. E-2023-758097, reiteró, ante la Procuraduría General de la Nación, la petición presentada el 29 de noviembre de 20233. 4.

El 11 de diciembre de 2023, el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda radicó consulta con Radicado núm. 20239001097552 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. En esa consulta, solicitó que se le contestaran distintas preguntas que apuntaban a esclarecer si continuaba o no inhabilitado para celebrar contratos públicos. 5.

El 18 de diciembre de 20234, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI- de la Procuraduría General de la Nación respondió los derechos de petición núm. E-2023-706027 y E-2023-758097 interpuestos por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda ante esa entidad. En estas respuestas, la Procuraduría General de la Nación se limitó a mantener los argumentos que dio en la respuesta del 29 de noviembre de 2023. 6.

El 20 de diciembre de 20235, el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda realizó consulta con Radicado núm. 20231220017820, a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-. En dicha consulta solicitó que se le explicará si «la inhabilidad general conlleva la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios profesionales como ABOGADO en una entidad estatal». 7.

El 27 de diciembre de 20236, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- respondió la Consulta núm.20231220017820 elevada por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda. En la respuesta Colombia Compra Eficiente señaló que solo tiene competencia para atender consultas relativas a temas contractuales cuando las mismas se refieran a la aplicación de normas de carácter general y no para responder inquietudes particulares.

Respecto a las consultas presentadas por el señor Lara Sepúlveda se declaró sin competencia, pues las mismas se referían a la resolución de una situación particular y concreta. 3 SAMAI. Expediente digital. RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONAUTOMEJO_20240419151831. Folio 4. 4 SAMAI. Expediente digital. RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONAUTOMEJO_20240419151831.

Folio 11. 5 SAMAI. Expediente digital. RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONAUTOMEJO_20240419151831. Folio 6. 6 SAMAI. Expediente digital. RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONAUTOMEJO_20240419151831. Folio 17. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 8. El 9 de enero de 20247, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, el Departamento Administrativo de Función Pública remitió a Colombia Compra Eficiente el Derecho de Petición, presentado por el señor Lara Sepúlveda, con Rad. 20239001097552 del 11 de diciembre de 2023, 9.

El 17 de enero de 20248, Colombia Compra Eficiente respondió una nueva consulta elevada por el señor Lara Sepúlveda el 11 de enero de 2024. En dicha comunicación, reiteró los mismos argumentos de la respuesta del 27 de diciembre de 2023 y que se encuentran reseñados en el hecho 7 de los antecedentes. 10. El 16 de abril de 20249, la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio N°.

DRSCI-1486-JCDS, dio alcance a las respuestas de las peticiones con radicados No. E- 2023-707027 y No. E- 2023-758097. En este documento, de nuevo, se limitó a señalar los argumentos de anteriores respuestas y solo corrigió errores de forma. 11. El 31 de enero de 2024, mediante correo electrónico, el señor Lara Sepúlveda elevó el presente conflicto de competencias.

En el correo electrónico señaló lo siguiente: Como persona interesada respetuosamente solicito se tramite y resuelva el conflicto de competencias administrativas con ocasión a las respuestas emitidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Colombia Compra Eficiente Respecto a la actuación de consulta formulada en torno al alcance y efectos de la inhabilidad de 10 años por sanción disciplinaria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 15 de marzo de 202410, se fijó edicto núm. 106 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 7 SAMAI.

Expediente digital. RECIBEME 31_110010306000202400108002MemorialWeb2024422123348. Folio 23. 8 SAMAI. Expediente digital. 31_110010306000202400108002MemorialWeb2024422123348. Folio 20-22. 9 SAMAI. Expediente digital. 31_110010306000202400108002MemorialWeb2024422123348. Folio 14-16. 10 SAMAI, archivo 11_POREDICTO_08EDICTOPDF_20240312163804.

Edicto núm. 106. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- y al señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda. Dentro del término de la fijación del edicto, conforme lo señaló el informe secretarial del 22 de marzo de 2024, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

Posteriormente, conforme el informe secretarial del 1.° de abril de 2024, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública presentó consideraciones. El 12 de abril de 2024, mediante auto de mejor proveer, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación al presente conflicto de competencias y se le comunicó para que presentara sus consideraciones.

Asimismo, se ofició a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI- de la Procuraduría General de la Nación, a Colombia Compra Eficiente, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda, para que allegaran todos los derechos de petición y consultas que el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda haya elevado ante esas entidades y las correspondientes respuestas que las mismas han dado a cada uno de ellos.

El 22 de abril de 2024, se informó al despacho que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, la Procuraduría General de la Nación y el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda, allegaron distintos documentos en formato PDF y consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante escrito del 22 de marzo de 2024, la entidad expuso las razones por las cuales considera que no es competente para atender la consulta del señor Lara Sepúlveda.

Para la entidad, esta no es la llamada a contestar la solicitud del señor Lara Sepúlveda, porque el mismo en la actualidad no ostenta la calidad de servidor público. El Departamento de la Función Pública destaca que no puede certificar una situación particular y concreta, consistente en determinar el alcance de la sanción de inhabilidad general que recae sobre una persona que no ha trabajado en esta entidad, tampoco de certificar si esta puede o no contratar con el Estado.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Señaló que la única entidad llamada a certificar si el señor Sepúlveda se encuentra inhabilitado para contratar con el estado después de cumplir con la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, es la entidad que le impuso la sanción, es decir, la misma Procuraduría General. Al respecto, señaló que «mediante Oficio No. DRSCI-6239-JASP del 18 de diciembre de 2023, esa entidad pública, le había indicado al señor GUSTAVO ADOLFO LARA SEPULVEDA, toda la información concerniente a su sanción y la fecha de ejecutoria de la misma, por lo que, desde esa fecha, al peticionario le es posible extraer e interpretar hasta cuando tiene vigentes las sanciones.».

Asimismo, para sustentar su falta de competencia, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública debe formular las políticas generales de administración pública, en especial respecto materias relacionadas con empleo público, organización administrativa, control interno y racionalización de trámites de la Rama Ejecutiva del poder público, materias que no tienen relación con el derecho de petición presentado por el señor Lara Sepúlveda.

Por todo lo anterior, solicitó a la Sala «declarar que no existe conflicto negativo de competencias en el presente asunto, pero, además, declarar la falta de competencia por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- para emitir un concepto y/o respuesta frente al asunto en cuestión». 2. Procuraduría General De La Nación En respuesta al auto de mejor proveer del 12 de abril 2024, la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad allegó los derechos de petición que le elevó el señor Lara Sepúlveda y las correspondientes respuestas a cada uno de dichos derechos de petición. Sin embargo, el ente de control no se pronunció expresamente sobre su competencia. Por lo anterior, se analizarán los argumentos de la respuesta del 16 de abril de 2024, dónde la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio núm. DRSCI-1486- JCDS, dio respuesta a las peticiones con radicados No. E- 2023-707027 y N.°E- 2023-758097.

La Procuraduría señaló que consultó en el Sistema SIRI a nombre del señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda, dónde se reportó lo siguiente11: 11 El cuadro presentado se encuentra en el Oficio No. DRSCI-1486-JCDS del 16 de abril de 2024. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 En dicho oficio expuso que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad tiene la facultad de la ley para registrar en el Sistema SIRI la información que reportan las autoridades competentes a la Procuraduría General de la Nación relacionadas con sanciones ejecutoriadas y eventos que posterior a las mismas, se hayan suscitado, así como de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales, que se deriven de dichas sanciones según el mandato de la ley vigente.

La Procuraduría señaló que en la actualidad el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario del señor Lara Sepúlveda «presenta las anotaciones referidas a la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por 10 años; cuyo término inicio desde la fecha de ejecutoria, esto es desde el 03/10/2018, hasta el día 02/10/2028».

Puntualmente, señaló que las sanciones e inhabilidades, en concordancia con el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, no se pueden modificar del Sistema SIRI una vez reportadas a la Procuraduría General de la Nación y registradas en dicho sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa que así lo ordene. Respecto a la solicitud de certificación sobre que el señor Lara Sepúlveda puede o no ser contratista del Estado, la Procuraduría señaló: [L]a División DRSCI no tiene competencia para atender su requerimiento, dado que el señor Procurador General de la Nación mediante Circular 038 de 2001, instruye que las dependencias con funciones consultivas de la entidad deberán abstenerse de emitir pronunciamientos frente a casos particulares y concretos que posteriormente puedan ser objeto de investigaciones disciplinarias, con el fin de no comprometer el criterio de la entidad.

Finalmente, concluyó con que será la autoridad ante la cual se pretenda suscribir el vínculo legal y reglamentario o contrato estatal, la llamada a resolver si el señor Lara Sepúlveda está o no inhabilitado para contratar con la entidad puntual. 3. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - El 19 de abril de 2024, en respuesta al auto de mejor proveer del 12 de abril 2024, Colombia Compra Eficiente remitió las distintas solicitudes que el señor Lara Sepúlveda le elevó y las correspondientes respuestas de esa entidad.

Sin embargo, Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias. Por lo tanto, para estudiar las razones por las cuales esta entidad no se considera competente, se remitirá al Oficio núm. RS20231227019228, mediante el cual respondió la Consulta núm.20231220017820 elevada por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda.

La Agencia señaló que en virtud del artículo 3.° del Decreto 4170 de 2011, Colombia Compra eficiente solo tiene competencia para atender consultas relativas a la aplicación de normas de carácter general que se refieran a contratación pública. Para Colombia Compra Eficiente, la consulta realizada por el señor Lara Sepúlveda «no se refiere al alcance de alguna norma que rija la contratación de las entidades públicas sino a la resolución de una situación particular y concreta.».

Asimismo, indicó que cada entidad pública tiene la capacidad jurídica para llevar a cabo su contratación, lo cual se traduce en que gozan de plena autonomía e independencia para gestionar la satisfacción de sus necesidades en ejecución de la actividad contractual. Por último, Colombia Compra Eficiente señaló que «en el país no existe alguna autoridad que tenga la competencia de resolver su caso» y que, por tanto, «no es posible remitir la petición a otra institución.».

I. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se refiere al derecho de petición elevado por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda ante, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente –, respecto a su inhabilidad para contratar con el estado en virtud de la sanción que le impuso la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, respecto al requisito de que la actuación sea concreta, y en vista de que en los antecedentes se evidencian múltiples derechos de petición, la Sala abordara ese requisito con más detenimiento en el acápite de la delimitación del problema jurídico.

No obstante, se avizora desde ya que el presente conflicto de competencias se circunscribe al derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2023 al Departamento Administrativo de la Función Pública ii. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente – negaron la competencia para dar respuesta al derecho de petición de consulta elevado por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda, en relación con el alcance de la inhabilidad general que pesa en su contra. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Posteriormente esta corporación vinculó a la Procuraduría General de la Nación y pese a qué no se pronunció expresamente sobre el conflicto de competencias, sí allegó respuestas de distintos derechos de petición dónde justificó porqué no era competente para responder a las solicitudes del señor Lara Sepúlveda. iii.

Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente caso involucra a tres autoridades del orden nacional, a saber: El Departamento Administrativo de la Función Pública, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente – y la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.

Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por lo tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Delimitación del conflicto, problema jurídico y síntesis del conflicto Con el fin de delimitar el presente conflicto de competencia se estudiarán, previamente, los derechos de petición que presentó el señor Lara Sepúlveda a las instituciones involucradas en el presente conflicto, en aras de determinar respecto cuál de ellos existe efectivamente un conflicto de competencias. - Derecho de petición presentado ante la Agencia Nacional de Contratación Pública Formulado el 20 de diciembre de 2023, con Radicado núm. 20231220017820.

En el desarrollo de la solicitud, el señor Lara indicó lo siguiente: Solicito respetuosamente absolver consulta respecto al alcance y efectos legales de la sanción vigente de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por DIEZ AÑOS, cuyos efectos iniciaron el 03/10/2018, y su incidencia en la sanción automática de INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO (LEY 80 ART 8 LIT D), la cual ya NO se encuentra registrada en el certificado desde el 02/10/2023, al haber transcurrido CINCO AÑOS.

Solicito aclarar también si la inhabilidad general conlleva la imposibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios profesionales como ABOGADO en una entidad estatal, aun cuando NO aparezca registrada la inhabilidad para contratar con el Estado en el mismo certificado de antecedentes disciplinarios, o si Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 por el contrario es permitida dicha vinculación contractual estando registrada la inhabilidad general.

(Subrayado y negritas de la Sala) La Sala determina que no existe un conflicto de competencias en relación con este derecho de petición, ya que la entidad consultada no declaró su incompetencia ni lo remitió a otra autoridad. Por lo tanto, no se cumple uno de los requisitos esenciales para que se configure un conflicto de competencias, ya que no hay dos o más autoridades involucradas que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. - Derechos de petición presentados ante la Procuraduría General de la Nación Formulado el 10 de diciembre de 2023, con Radicado núm. E-2023-706027.

En el desarrollo de la solicitud se indicó lo siguiente: SOLICITO RESPETUOSAMENTE CERTIFICAR LA FECHA A PARTIR DE CUANDO PUEDO CELEBRAR CONTRATOS CON ENTIDADES ESTATALES, TENIENDO EN CUENTA QUE FUI SANCIONADO CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL QUE CONLLEVA LA SANCIÓN DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR LEY 80 ART 8 LIT. D, CON EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL DÍA 03/10/2018.

LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA LOS DATOS QUE APARECEN REGISTRADOS A LA FECHA EN EL RESPECTIVO CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, GRACIAS. (Mayúsculas originales. Subrayado y negritas de la Sala) Derecho de petición formulado el 4 de diciembre de 2023 Radicado núm. E-2023- 758097. En el desarrollo de la solicitud se indicó lo siguiente: DE MADERA RESPETUOSA ME DIRIJO ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, CON EL FIN DE REITERAR EL DERECHO DE PETICIÓN RADICADO POR ESTE MEDIO ANTE ESA ENTIDAD CON NUMERO E-2023- 706027 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023.

LO ANTERIOR EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER RESPUESTA OPORTUNA A LA PETICIÓN ELEVADA. ADJUNTO CONSTANCIA DOCUMENTAL. (Mayúsculas originales. Subrayado de la Sala) Estos derechos de petición fueron contestados por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficios del 29 de noviembre de 2023, 18 de diciembre de 2023 y 16 de abril de 2024.

La Sala encuentra que respecto a este derecho de petición no hay un conflicto de competencias, porque la entidad consultada no lo remitió a ninguna otra y, por lo tanto, no se cumple uno de los requisitos esenciales para qué se configure un conflicto de competencias, en tanto, simultánea o sucesivamente, no hay dos o más Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 autoridades involucradas qué nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. - Derecho de petición presentado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública Formulado el 11 de diciembre de 2023, con Radicado núm.20239001097552 del 11 de diciembre de 2023, en el desarrollo de la solicitud se indicó lo siguiente: FUI SANCIONADO POR LA PROCURADURIA GENERAL CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS, CUYA SANCIÓN APARECE AUN REGISTRADA EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES CON EFECTOS JURIDICOS A PARTIR DEL 03/10/2018.

EL SISTEMA SIRI ELIMINÓ LA INHABILIDAD AUTOMÁTICA PARA CONTRATAR CON EL ESTADO, LEY 80 ARTICULO 8 LITERAL D, CUYOS EFECTOS JURÍDICOS VENCIERON EL DÍA 02/10/2023, AL HABER TRANSCURRIDO CINCO AÑOS A LA FECHA. SE PREGUNTA ANTE ESA ENTIDAD SI DADA MI CONDICIÓN DE ABOGADO CON EXPERIENCIA PROFESIONAL COMO ASESOR EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTIDADES TERRITORIALES COMO MUNICIPIOS Y LA GOBERNACIÓN DE CASANARE, A PESAR DE QUE EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES NO REGISTRA A LA FECHA SANCIÓN DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR, CONTINUARÍA INHABILITADO PARA CELEBRAR CONTRATOS CON DICHAS ENTIDADES EN EL ENTENDIDO QUE LAS ACTIVIDADES NO CONTEMPLEN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA CONFORME LO HA DEFINIDO LOS MISMOS CONCEPTOS DEL DAFP? EN QUE CASOS CONTINUARÍA INHABILITADO PARA CELEBRAR DICHOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES? LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA QUE NO HE RECIBIDO RESPUESTA DE FONDO DE PARTE DE LA PROCURUADURIA GENERAL SEGUN RESPUESTA QUE SE ADJUNTA A LA PRESENTE CONSULTA. [Mayúsculas originales.

Subrayado y negritas de la Sala] Como se puso de presente en los antecedentes, el señor Sepúlveda al momento de plantear el conflicto de competencias, si bien no lo especifica en el cuerpo del correo, por las autoridades involucradas se evidencia que es sobre este derecho de petición que plantea el presente asunto. Asimismo, se evidencia que este derecho de petición fue remitido por el Departamento de la Función Pública, con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-.

En su respuesta, Colombia Compra Eficiente le señaló que «desafortunadamente no le puede contestar su solicitud, pues no se refiere al alcance de alguna norma que rija la contratación de las entidades públicas sino a la resolución de una situación particular y concreta». Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Así mismo, Colombia Compra Eficiente señaló que, en su concepto, «en el país no existe alguna autoridad competente que tenga la competencia de resolver el caso», por lo tanto, concluyó que no era posible remitir la petición a otra institución. Por lo anterior, respecto a este derecho de petición la Sala encuentra que el mismo no ha sido contestado, además, Colombia Compra Eficiente y el Departamento Administrativo de la Función Pública señalaron no ser competentes para responderlo y, por tanto, existe un conflicto negativo de competencias.

Entonces, la Sala encuentra que la única actuación administrativa particular y concreta dónde se configura un conflicto negativo de competencias es la referente al derecho de petición elevado el 11 de diciembre de 2023 y sobre está hará su estudio. Del derecho de petición, el cual no es completamente diáfano, se puede extraer de la siguiente cuestión básica: - El señor Lara Sepúlveda le interesa saber si pese a tener una inhabilidad general vigente hasta el año 2028, puede contratar con el Estado, es decir, se pregunta sobre el alcance que tiene la sanción de inhabilidad general a él impuesta en el marco del proceso disciplinario IUC-D-2017-914077.

De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo el derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2023 por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se pregunta sobre el alcance que tiene la sanción de inhabilidad general a él impuesta.

El conflicto surge, porque las autoridades involucradas, es decir, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, manifestaron en sus respuestas a los derechos de petición elevados por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda no considerarse competentes para responder de fondo sus inquietudes y solicitudes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, manifiesta que no es el llamado a contestar la solicitud del señor Lara Sepúlveda, porque el señor en la actualidad no ostenta la calidad de servidor público. En un primer momento, ese Departamento Administrativo remitió el derecho de petición a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -, por considerar que esta era la competente para responder a las inquietudes del señor Lara Sepúlveda.

Sin embargo, en sus consideraciones expuso que, si existiera una autoridad competente, está sería la Procuraduría General de la Nación. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI), indicó en sus respuestas al señor Lara Sepúlveda que la esa división no tiene competencia para atender su requerimiento, pues según la Circular 038 de 2001, las dependencias con funciones consultivas de la entidad deberán abstenerse de emitir pronunciamientos frente a casos particulares y concretos que posteriormente puedan ser objeto de investigaciones disciplinarias.

Por último, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- señaló que sólo tiene competencia para atender consultas relativas a la aplicación de normas de carácter general que se refieran a la contratación pública. Asimismo, luego de revisar las consultas del señor Lara Sepúlveda le indicó que en el país no existe alguna autoridad que tenga la competencia de resolver sus inquietudes y atender a sus solicitudes, por lo tanto, consideró que no era posible remitir la petición a otra institución Pública.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: I. La finalidad y el objeto del derecho fundamental de petición: reiteración. II. Naturaleza jurídica, objeto y funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública. Reiteración. III. Naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Procuraduría General de la Nación. IV.

Naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Reiteración. V. Análisis del caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente. Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa.

Reiteración13. Como lo ha señalado la Sala, el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem. Este derecho consiste en la facultad 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 23 de febrero de 2022, rad. 11001-03-06-000-2021-00183-00.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales.

El derecho constitucional de petición ha sido desarrollado en diferentes disposiciones, a lo largo del tiempo. Antes de expedirse la Constitución Política de 1991, estaba previsto en los artículos 5° a 26 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Luego, fue regulado en el título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, finalmente, el derecho de petición fue normado en la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, por la cual, se sustituyó el título II de la parte primera del CPACA, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011.

En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 del CPACA, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755, dispone: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […] [Se resalta].

En esa medida, el derecho de petición fue concebido como un instrumento expedito y eficaz, para que las personas puedan acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 De acuerdo con lo anterior, la autoridad o el particular competente tienen la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición, aun cuando esta no resulte positiva o favorable al destinatario. En el mismo sentido, la Corte Constitucional14 ha señalado: La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]. [Subrayas del original]. Sobre la forma como deben presentarse las peticiones, la Ley 1437 de 2011, tal como fue modificada por la Ley 1755 de 2015, permiten, clara y expresamente, que se presenten en forma verbal o escrita y, en este último caso, tanto en soporte o formato tradicional (papel) como en mensajes de datos.

A este respecto, el artículo 15 del CPACA dispone, en lo pertinente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. […] Parágrafo 1º.

En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. […]. [Se destaca]. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, expedientes D- 8410 y AC D- 8427.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Ahora bien, con respecto al plazo que tienen las autoridades para dar respuesta a las solicitudes formuladas en virtud del derecho de petición, vale la pena recordar que la ley no establece un término único, sino plazos diferenciales, en atención al objeto de la petición. Así, el artículo 14 del CPACA, tal como fue sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, preceptúa: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por otra parte, debe recordarse que, según el artículo 21 del CPACA (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informar de inmediato al interesado (si actuó verbalmente), o dentro de los cinco días siguientes, si obró por escrito. Asimismo, dentro del referido término, debe remitir la petición al que considere competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

Esta disposición armoniza y se complementa con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo código, conforme al cual, si la autoridad a la que se remite la petición también se declara incompetente, deberá enviar inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, o al respectivo tribunal administrativo, según el caso, para dirimir el conflicto de competencias administrativas.

Igualmente, vale la pena mencionar que el artículo 4° del CPACA establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por quienes ejercen el derecho de Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 petición, ya sea en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio.

Como lo ha señalado la doctrina15, cualquiera que sea la forma en que se inicie una actuación o procedimiento administrativo, esta debe concluir con la expedición de un acto administrativo definitivo, que responda de fondo la petición, defina el cumplimiento de la obligación o el deber legal, imponga una sanción, o termine, de otra forma, la actuación que se haya iniciado de oficio. 5.2.

Naturaleza jurídica, objeto y funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública. Reiteración16. Según lo señalado en el Decreto 430 de 2016 modificado por el Decreto 1603 de 202317, el citado departamento tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 del citado Decreto 430 de 2016 dentro de sus funciones sobresalen las siguientes: • Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa. • Diseñar y ejecutar programas, planes y proyectos, instrumentos técnicos y jurídicos para la implementación y seguimiento de las políticas a su cargo. • Diseñar y gestionar los diferentes sistemas de información que permitan el seguimiento, análisis y evaluación del empleo público, del desempeño de la administración pública y la toma de decisiones para una mejor prestación del servicio público. 15 ARBOLEDA Perdomo, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuarta reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 17 y 18. 16 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 21 de noviembre de 2023. Radicado núm. 11001- 03-06-000-2023-00202-00. 17 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública” Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 • Adoptar herramientas para el seguimiento, monitoreo y evaluación a la ejecución de las políticas, planes y proyectos de competencia del Sector Función Pública, en coordinación con las entidades responsables en la materia. • Adoptar y divulgar modelos y herramientas que permitan evaluar el desempeño de las entidades en las materias de su competencia, en términos de productividad, calidad, confianza ciudadana en el Estado y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de los organismos y las entidades.

De acuerdo con el artículo 16 de la misma norma, la Dirección Jurídica de esta entidad tiene dentro de sus funciones las siguientes: • Servir de autoridad en doctrina jurídica para las entidades y organismos del Estado en los temas de competencia del Departamento. • Estudiar, emitir conceptos y preparar proyectos de actos legislativos, leyes y decretos que el director general deba someter a consideración del Gobierno nacional y hacer el seguimiento en los temas de competencia del Departamento. • Asesorar a las entidades públicas en la interpretación de las normas que regulan la organización y el funcionamiento del Estado y la administración del personal a su servicio. • Impartir las directrices jurídicas y adoptar los instrumentos para la interpretación y aplicación de las normas por parte de las dependencias y demás organismos y entidades del Estado en los temas de competencia del Departamento. • Recopilar, clasificar y analizar, en coordinación con la Dirección de Gestión del Conocimiento, información, estudios, investigaciones y demás documentos en los temas de su competencia, para la toma de decisiones y la actualización de las políticas y herramientas a cargo del Departamento. • Proponer el diseño y administrar, en coordinación con la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los sistemas de información y aplicativos en los cuales se compile, sistematice, actualice, publique y difunda la información normativa, jurisprudencial, doctrinal y demás relacionada con los temas de competencia del Departamento, para una mejor prestación del servicio público. • Definir y orientar la política de defensa judicial en los temas de competencia del Departamento. • Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Departamento. [Énfasis de la Sala] Se colige de lo antes citado que, esta dependencia ejerce una labor de liderazgo en materia jurídica, en la medida en que es definida como autoridad en doctrina jurídica Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 para las entidades y organismos del Estado.

Se posiciona entonces como una voz autorizada en asuntos relacionados con la interpretación y orientación del derecho en el ámbito de la administración pública en los temas de su competencia, que en esencia se circunscriben a la organización y el funcionamiento del Estado y la administración del personal a su servicio. Ejerce también funciones de recopilación y análisis de la información jurídica especializada con el propósito de difundirla a través de estudios e investigaciones, así como de sistemas de información. 5.3 Naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 275 de la Constitución Política, expresa lo siguiente: Artículo 275.

El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. Así mismo, el artículo 1º del Decreto Ley 262 de 200018,determina la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la Nación (PGN) como suprema dirección del Ministerio Público en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. Suprema dirección del Ministerio Público.

La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Respecto la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias, especialmente, en lo referente a aquellas que son impuestas por conductas contrarias a la ley adelantadas en el marco de procesos de contratación estatal, como sucede en el presente caso, es importante referirse al artículo 19 de la Resolución 17 del 2000 de la Procuraduría General de la Nación, donde se establece cuáles son las funciones y competencias de la Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Contratación Estatal.

En ese sentido: Cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación, desde los actos preparatorios, comprendiendo todos los requisitos y procedimientos presupuestales, 18 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 hasta la liquidación del contrato y el pago de las obligaciones que de él surjan, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Contratación Estatal asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k), 1) y m) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

Por su parte el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 25. COMPETENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a) Los servidores públicos que, tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de la Contraloría General de la República. la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente. b) Los gerentes, directores y miembros de juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional. c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, D. C., los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Bogotá, D. C. La competencia frente a estos servidores públicos se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición del cargo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 k) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden nacional. l) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional. 2.

Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo en los procesos disciplinarios por infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia de las Salas Disciplinarias de Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento. 3.

Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C, en etapa de instrucción. 4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular. 5.

Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de instrucción por el control interno disciplinario del orden departamental y nacional, en los eventos en que no puedan garantizar la segunda instancia. 6. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente. 7.

Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia. 8. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando por razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban investigarse asuntos de competencia de una procuraduría delegada de instrucción y una procuraduría del nivel territorial de instrucción, la competencia para conocer corresponderá a la procuraduría delegada.

PARÁGRAFO 2 o. Las procuradurías delegadas de instrucción tendrán competencia preferente para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función disciplinaria.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 En estos casos, el juzgamiento corresponderá a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario. Como se puede observar, esa procuraduría delegada es la encargada de adelantar los procesos disciplinarios en las materias señaladas, estos procesos deben ser impulsados de tal manera que respeten el derecho fundamental al debido proceso, garantizando al disciplinado que el ius puniendi del Estado sea ejercido de manera respetuosa con la constitución. Ahora bien, en relación con el derecho de petición y de consulta, el artículo 15 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con lo señalado en la Resolución No 330 de 202119, señala que la oficina jurídica de esta entidad tiene dentro de sus funciones la de: 5.

Resolver las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público. Asimismo, el Decreto Ley 1851 de 202120 en su artículo 3, por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto ley 262 de 2000, prescribe que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales debe: Artículo 8o.

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene las siguientes funciones: […] 3. Absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de carácter disciplinario. […].

En el artículo 4, por el cual se modifica el artículo 9 del Decreto ley 262 de 2000, establece que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene como función, la de: 19 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 20 «Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.» Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Artículo 9o.

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones: […] 3. Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control disciplinario interno. […] 5. Atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en este Artículo. […].

En el artículo 9, por el cual se adicionan los artículos 18A y 18B al Decreto ley 262 de 2000, se establecen las funciones de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad entre las que se destacan: Artículo 18A. División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad. La División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad tiene las siguientes funciones: […] 4.

Atender los requerimientos, peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las sanciones y causas de inhabilidad. […]. En el mismo artículo se establecen las funciones de la División de Relacionamiento con el ciudadano: Artículo 18B. División de Relacionamiento con el Ciudadano. La División de Relacionamiento con el ciudadano tiene las siguientes funciones: […] 5.Recibir, analizar, clasificar, registrar, digitalizar y asignar a la dependencia que corresponda las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y toda la demás documentación que, por cualquiera de los canales institucionales habilitados para la recepción de comunicaciones, ingrese al nivel central de la Procuraduría General de Ia Nación. […]. 5.4.

Naturaleza jurídica, objeto y funciones de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Reiteración21. Según el artículo 1 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio 21 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1 de febrero de 2023.

Radicado núm. 11001-03-06- 000-2022-00263-00. Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. Se trata, por lo tanto, de una entidad descentralizada por servicios. Asimismo, según el artículo 2 del decreto, su objetivo consiste en desarrollar e impulsar políticas y herramientas orientadas a la organización y articulación de los procesos de compras y contratación pública, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado.

Entre sus funciones se encuentran proponer las políticas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública, para lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. También, desarrolla, implementa y difunde dichas políticas y herramientas, y realiza estudios, diagnósticos y estadísticas en estas materias.

Además, brinda apoyo al Gobierno nacional en materia de negociación internacional; desarrolla y administra el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP); diseña, organiza y celebra los acuerdos marco de precios, y desarrolla mecanismos de apoyo a los oferentes, que les permiten una mayor y mejor participación en los procesos de compras y contratación pública de las entidades estatales.

El artículo 3 del mencionado Decreto Ley 4170 de 2011, señala lo siguiente: ARTÍCULO 3°. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones: […] 5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública. […].

En el artículo 11 se desarrollan las funciones de la Subdirección de Gestión Contractual, dentro de esas funciones se destaca la siguiente:

ARTÍCULO 11. Subdirección de Gestión Contractual. Son funciones de la Subdirección de Gestión Contractual las siguientes: […] 8. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general. […]. De las normas citadas, se concluye que esta entidad técnica y especializada es el ente rector de la contratación pública. Además, es la entidad que desarrolla e impulsa políticas y herramientas orientadas a la organización y articulación de la contratación estatal, para la optimización de los recursos del Estado y dentro de sus competencias está absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de contratación pública.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 5.5. Análisis del caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto determinar la autoridad administrativa competente para dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda, el 11 de diciembre de 2023, al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Teniendo en cuenta el siguiente interrogante que identificó la Sala del anotado derecho de petición: - El señor Lara Sepúlveda le interesa saber si pese a tener una inhabilidad general vigente hasta el año 2028, puede contratar con el Estado, es decir, se pregunta sobre el alcance que tiene la Sanción de inhabilidad general a él impuesta en el marco del proceso disciplinario IUC-D-2017-914077.

La Sala encuentra que la autoridad competente para responder la petición es la Procuraduría general de la Nación. Lo anterior, en virtud del artículo 9, numeral 4, del Decreto Ley 1851 de 2001, que dispone: ARTÍCULO 9o. Adiciónese los artículos 18A y 18B al Decreto ley 262 de 2000, los cuales quedarán así: Artículo 18A. División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad.

La División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad tiene las siguientes funciones: […]. 4. Atender los requerimientos, peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las sanciones y causas de inhabilidad. […]. Esta norma obliga a la Procuraduría a responder a la solicitud del señor Lara Sepúlveda, en tanto, el derecho de petición que se eleva se presenta con ocasión a al registro de la sanción de inhabilidad general.

Además, encuentra la Sala que la consulta en estudio se refiere a la situación particular y concreta del señor Lara Sepúlveda, quien en la actualidad no ostenta ninguna calidad que lo haga acreedor del estatus de servidor público. Asimismo, la petición no solicita que se absuelva una duda sobre el funcionamiento del Estado o a la aplicación de normas de carácter general en materia de contratación pública 22. 22 En caso de que la procuraduría general de la nación encuentre que el derecho de petición presentado no es claro, en virtud del artículo 17 y 19 de la Ley 1755 de 2015 puede solicitar al peticionario que aclare su solicitud.

Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 Finalmente, es de resaltar que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para atender al derecho de petición presentado por el señor Lara Sepúlveda, también porque fue esa entidad estatal la que impuso la sanción disciplinaria. Téngase en cuenta que el régimen disciplinario es una de las expresiones de la potestad sancionatoria de las autoridades públicas, en ejercicio de la función administrativa.

En el marco del ejercicio de esa función sancionatoria, el Estado debe vigilar que no se violen los derechos del disciplinado, especialmente el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En el desarrollo jurisprudencial del artículo 29 de la Constitución Política, se ha entendido que cuándo se está ante un derecho sancionador se tiene la obligación de cumplir con el principio de legalidad, así lo señalo, entre otras, la Sentencia C- 044 de 2023 de la Corte Constitucional: [E]n el ámbito del derecho administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”;

(ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”, y (iii) “la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad” Ahora bien, si la sanción impuesta no es clara para el perjudicado, este tiene derecho a preguntar en qué consiste su sanción y qué alcance tiene, en cuyo caso, será la entidad que impulsó el proceso disciplinario y realizó el juzgamiento de las actuaciones señaladas como contrarias a la ley, la encargada de explicarle al disciplinado qué efectos tiene la sanción impuesta.

Por lo anterior, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación para responder de manera oportuna y de fondo la petición del señor Lara Sepúlveda sobre el alcance de la sanción de inhabilidad general que le fue impuesta por ese órgano estatal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación para conocer y resolver de fondo la petición presentada por el señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda al Departamento Administrativo de Función Pública, mediante comunicación del 11 de diciembre de 2023 con radicado núm. 20239001097552, Conflicto 11001-03-06-000-2024-00108-00 en lo referente al alcance que tiene la sanción de inhabilidad general que le fue impuesta en un proceso disciplinario.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. COMUNICAR Departamento Administrativo de la Función Pública, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Gustavo Adolfo Lara Sepúlveda.

CUARTO. RECONOCER personería jurídica a: i) Adriana Marcela Ortega Moreno, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.013.607.950 y tarjeta profesional núm. 273.576 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.