Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Recurrente JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto mediante el cual se inadmitió el recurso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Relacionados con el recurso extraordinario El 17 de junio de 20251, Jaime Alfredo Romero Montoya, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019-00936-01 (1483-2022)2 Para el efecto adujo la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Lo anterior, en términos generales, por el desconocimiento del mandato jurisprudencial consignado en la sentencia C-931 de 2004, mismo que se catalogó como «obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades, sin excepción alguna, incluso la judicial, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes». 2.
Decisión recurrida Por auto del 22 de agosto de 20253, se inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que se subsanara lo relativo a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada. Ello, bajo el entendido de que el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA requiere considerar las pautas fijadas por la jurisprudencia de la corporación para la estructuración de la causal de revisión que se alega, lo que exigía tener en cuenta, entonces, lo señalado en materia de cosa juzgada. 1 Índice 2 del Samai. 2 Promovido por el hoy accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3 Índice 5 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, luego de señalar los elementos cuya concurrencia se requiere, y de efectuar un análisis prima facie de la demanda de revisión, se concluyó el incumplimiento de los mismos, «ya que el fallo en el que el actor sustenta la causal de revisión fue proferido al interior de una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, la cual dista en su contenido y materia de los actos administrativos demandados por el hoy recurrente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Por eso, se requirió al recurrente para que explicara y acreditara los elementos de la causal de revisión que invocaba. Adicionalmente, se le puso de presente que al momento de adecuar su razonamiento el instrumento extraordinario no era una instancia adicional para rebatir los argumentos, de hecho y de derecho, que fundamentaron la determinación cuestionada, pues lo relativo a la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 fue un tema abordado por el ad quem.
Ese auto se notificó por estados del 25 de agosto de 20254. 3. Recurso de reposición y en subsidio súplica A través de memorial del 28 del mismo mes y año5, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición, en subsidio súplica, en contra de la providencia inadmisoria, con el fin de que se revoque y se proceda con la admisión del recurso extraordinario.
Todo, porque se cumple con los requisitos exigidos para el efecto, específicamente lo previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, en tanto se invocó una causal de revisión y se expusieron los argumentos por los cuales se estimaba estructurada en el caso concreto -desconocimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004-.
Luego, no era viable que el despacho exigiera el cumplimiento de requisitos diferentes a los dispuestos por el legislador y que, so pretexto de ellos, procediera con el examen de fondo del asunto, pues tal actuación corresponde a una etapa posterior: la sentencia. Por último, señaló que se estructuran los elementos que dan lugar a la causal de revisión invocada en el libelo introductor, cuestión para la cual reitera aspectos planteados en dicha oportunidad. 4.
Trámite del recurso interpuesto Interpuesto el recurso de reposición, y vencido el término de ejecutoria, el proceso ingresó al despacho para impartirle el trámite que en derecho correspondiera. Ello pone de presente, pues, que al recurso interpuesto no se le concedió el traslado contemplado en el artículo 319 del Código General del Proceso (CGP), cuestión que, en concepto de este despacho no constituye irregularidad alguna, pues tal actuación está dispuesta para que la parte contraria se pronuncie, misma que en el sub examine no se ha vinculado pues no se ha trabado la litis. 4 Índice 8 del Samai. 5 Índice 8 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1256 del CPACA y el artículo 242 de la misma codificación, este despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, prevé que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante CGP]».
Siguiendo esa remisión, se tiene, para lo que aquí interesa, que el inciso 3° del artículo 318 del CGP establece lo siguiente sobre el particular: «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente cuando se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Aplicando lo anterior al caso, se observa que el recurso de reposición es procedente, ya que (i) no existe norma legal que lo prohíba, y (ii) se interpuso oportunamente, en tanto se presentó y sustentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida7. 3. Caso concreto 3.1. Tal como se anotó, la parte actora considera que el recurso extraordinario de revisión presentado cumple con los requisitos para ser admitido y tramitado, específicamente con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA., ya que se invocó expresamente una causal de revisión y se presentaron las razones en las que se edificaba. 3.2.
Para este despacho, el requisito mencionado no se encuentra satisfecho, lo que impone la confirmación del auto recurrido. Téngase en cuenta que: • El alcance otorgado al requisito previsto en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA se encuentra ajustado a derecho. El mismo impone un análisis de la demanda de revisión a fin de establecer si los argumentos expuestos en ella se ajustan a las pautas jurisprudenciales establecidas para la configuración de la causal alegada.
No otro puede ser el entendimiento en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen la inmutabilidad de la sentencia. 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 El auto inadmisorio se notificó por estados del 25 de agosto de 2025, de acuerdo con la información consignada en el índice 8 del Samai.
Luego, el término para recurrir se extendía hasta el 28 del mismo mes y año. Por lo tanto, como la impugnación se allegó el en este último día (índice 10 del Samai) es menester concluir que lo fue dentro de la oportunidad prevista por el legislador para el efecto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esa posición desarrolla, también, los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, y debido proceso que deben regir las actuaciones judiciales, pues no es justificable el desgaste de la administración de justicia con el trámite de un recurso extraordinario en el que los argumentos otorgados no encajan, en lo absoluto, con la causal de revisión invocada. • Ese examen preliminar de la argumentación de la causal expuesta en la demanda de revisión no resulta extraño dentro de la Corporación. Así, por ejemplo, en auto del 7 de abril de 20228, la Subsección A de la Sección Segunda, inadmitió demanda de revisión, entre otras cuestiones, porque el razonamiento expuesto por la parte recurrente no se encontraba ajustado a las pautas jurisprudenciales establecidas para la causal de revisión invocada, que correspondía a la de prueba recobrada, ya que no se indicaron los documentos que se aducían como recobrados, ni los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que supuestamente impidieron la aducción del elemento en el proceso primigenio.
Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera, en providencia del 12 de mayo de 20259, inadmitió demanda de revisión porque, luego de proceder con su examen preliminar, concluyó que se estaba utilizando como una instancia adicional mediante la presentación de inconformidades en contra de la sentencia que se pretendía infirmar al exponer lo correspondiente respecto de la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. • La inadmisión obedeció a la constatación, prima facie, del incumplimiento de los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la estructuración de la causal de revisión reseñada en el libelo introductor.
Análisis efectuado a partir de la demanda y de sus anexos. En esas condiciones, no se observan razones para variar la determinación adoptada, por lo que se confirmará. 4. Recurso de súplica De conformidad con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios».
Dentro de esos autos no se encuentra el que inadmite la demanda, razón por la que se rechazará el recurso de súplica al resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del proceso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, A, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 7 de enero de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2022-00130-00 (0218- 2022). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, A, M.P.: María Adriana Marín, auto del 12 de mayo de 2025, radicado: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE 1. Confirmar el auto del 22 de agosto de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia. 2. Rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 22 de agosto de 2025.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador