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11001031500020240131701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-26

Radicación interna: 5316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nookdrinks S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01317-01 Demandante: NOOKDRINKS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la entidad Nookdrinks S.A.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La sociedad Nookdrinks S.A.S., por intermedio de apoderado, el 18 de marzo de 2024 formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el objeto de que les fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, seguridad jurídica, favorabilidad y a los principios constitucionales de la seguridad social y al mínimo vital.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 15 de febrero de 2024 mediante el cual se confirmó el dictado por el juzgado 13 Administrativo de Bogotá el 20 de septiembre de 2023 que rechazó la demanda y del 5 de marzo del mismo año que rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos en contra de la decisión adoptada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima y el Ministerio de Salud y de la Protección Social con radicado 11001-33-35-013-2023- 00102-01. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «… se sirva ordenar a la parte demandada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, para que le dé feliz término al trámite del recurso de reposición en subsidio de queja, observando el imperio de la ley 1437 de 2011 art.245 y concordantes, ya que en la primera instancia configuró protuberantes yerros fácticos, sustantivos, procedimentales absolutos, vías de hecho y configuró el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, notificado por estado el 21 de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste recurso de reposición y en subsidio de queja.

Dado a que mantuvo la tesis equivocada de que el asunto no era susceptible de control judicial, pretendiendo confirmar la sentencia del A quo que carecía de motivación, configuró el yerro al manifestar que el asunto no era susceptible de control judicial, pero argumentando una supuesta ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que supuestamente solo se demandó el Acto de trámite o preparatorio Resolución INVIMA-MINSALUD 2021040457 del 16 de septiembre de 2021, omitiendo valorar los hechos, las pruebas y los fundamentos de derecho donde se demanda claramente en las pretensiones toda la actuación administrativa, especialmente el acto administrativo definitivo Auto 149 del 20 de agosto de 2021.

La demanda va contra el Auto 149 comunicado el 20 de agosto de 2021, que ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar radicado interno 010-2021, por estar viciado de nulidad Y REVOCAR LA DECISIÓN PARA ORDENAR APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONFORME A LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y QUEJA.

CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el Auto notificado por estado del 21-09-2023, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., que rechazó erróneamente la demanda de nulidad y restablecimiento, aduciendo que el asunto supuestamente no es susceptible de control judicial y que carecía de motivación.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al a quo y SOLICITAR que remita el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, la totalidad del expediente a la parte actora, con el fin de continuar con su trámite »1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La Sociedad Nookdrinks S.A.S. por intermedio de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) Dirección General, Ministerio de Salud y de la Protección Social (Minsalud) y la Nación Colombiana- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Trascripción literal con posibles errores.

Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó como pretensión la nulidad de la Resolución Invima-Minsalud 202104057 del 16 de septiembre de 2021 que resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto contra el auto 158 del 2 de septiembre de 2021 que a su vez rechazó la apelación formulada frente al auto 149 del 20 de agosto del mismo año, providencia que ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria y dispuso archivar la indagación preliminar con radicado 010- 2021.

La demanda fue asignada al Juzgado 6 Administrativo Sección Primera del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que dispuso remitirlo por competencia en razón a la naturaleza del asunto, correspondiéndole al Juzgado 13 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. El despacho de conocimiento, en providencia del 20 de septiembre de 2023, con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control jurisdiccional, por cuanto la pretensión de nulidad fue en contra de la Resolución Invima-Minsalud 2021040457 del 16 septiembre de 2021, que resolvió el recurso de queja contra el auto 158 del 2 de septiembre del mismo que rechazó por extemporáneo el recuso de apelación interpuesto del auto 149 del 20 de agosto de 2021, que dispuso abstenerse de tramitar la queja formulada y ordenó el archivo de la diligencias.

De manera oportuna la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de rechazo de la demanda, exponiendo como argumento el proceder procesal indebido de la demandada en el cómputo del término para interponer el recurso de apelación en contra del auto 149 del 20 de agosto de 2021. Así mismo afirmó que el acto administrativo objeto del proceso sí es susceptible de control judicial por tener la categoría de definitivo en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011; respecto del cual se agotó el trámite de la conciliación extrajudicial y se instauró la demanda dentro del término de los cuatro meses indicados en el artículo 138 de la misma ley.

Aseveró que (i) se aplicó indebidamente el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,(ii) se infringió el artículo 155 numeral 3 de la misma ley,(iii) se viola por falta de aplicación el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,(iv) no se respeta la justicia, dignidad humana ni la prevalencia del interés general y demás valores supremos contenidos en la Constitución Política de 1991,(v) se vulnera el Código Iberoamericano de ética judicial,(vi) se quebranta el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por el artículo 1 de la Ley 16 de 1972.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en providencia del 15 de febrero de 2024, confirmó el auto del 20 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda instaurada. Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que del texto de la resolución cuestionada y de la pretensión de nulidad se establece que con el acto administrativo no culminó la actuación administrativa particular, por el contrario, confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea en contra del auto 149-2021, lo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye un acto de trámite, y por tanto, no susceptible de control judicial.

Indicó que la primera pretensión de restablecimiento de nulidad del acto que rechazó el recurso para que se tramite la apelación no es objeto de la jurisdicción contenciosa, puesto que se juzgan son los actos que crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas materiales que reclamó en su momento la parte actora. Manifestó que la pretensión de la orden de apertura de investigación disciplinaria es incompatible con la nulidad del acto solicitada al igual que las peticiones de ordenar a la demandada a valorar pruebas, resolver cuestionarios y demás; lo que podría ser procedente si se hubiera acusado el acto definitivo como fue el que dispuso el cierre de la indagación, pero no como restablecimiento de un acto de trámite como es el cuestionado en la demanda.

Mediante escrito oportunamente presentado, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la providencia que confirmó el rechazo de la demanda. Insistió que el acto demandado tiene la categoría de definitivo como lo establece el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, respecto del cual se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la vía administrativa a través de la resolución demandada y la solicitud de conciliación extrajudicial para finalmente formular la demanda en el término establecido en el artículo 138 de las Ley 1437 de 2011.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 5 de marzo de 2024 rechazó por improcedentes los recursos formulados al indicar que de conformidad con el artículo 243A, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, la providencia que resuelve un recurso de apelación no es susceptible de recurso alguno. Reitera sus cuestionamientos al trámite administrativo desplegado por la demandada con ocasión de la queja disciplinaria para exponer una falta motivación en la providencia recurrida al desconocer la segunda instancia que demandó toda la actuación administrativa incluyendo el acto definitivo auto 149 del 20 de agosto de 2021, lo cual se establece al valorar los hechos, pruebas y fundamentos de derecho de la demanda. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante en su escrito de tutela indica que “se vulneró el debido proceso (CP art 29°), derecho fundamental de aplicación inmediata (CP art 95°) y el derecho conculcado al derecho a la Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad privada, la libertad de empresa, libertad de competencia y libertad de mercado, bajo el derecho a la igualdad (CP art. 13°), consignado en la Declaración Universal de DDHH (arts. 1°, 6°, 7° y 8°), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (art. XXVI) y en la Convención Americana de Derechos Humanos Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, arts. 8°, 9°, 16° y 21°), violando el principio de audiencia y defensa y la negación de la interposición de recursos, dentro de la actuación administrativa y judicial, comprometiendo la responsabilidad administrativa y judicial del Estado a resarcir el derecho a la reparación por violaciones a los derechos humanos, haciendo un llamado a las fuerzas militares de Colombia para que nos defiendan de la amenaza terrorista del Estado”.

Se limitó a exponer que el recurso de reposición y apelación es totalmente procedente por estar expresamente reglamentado en los artículos 252 y 353 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 150 y 245 de la Ley 1437 de 2011, sin cuestionar de manera concreta el trámite realizado. Afirma que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al malinterpretar la solicitud del actor en el sentido de haber omitido el a-quo el deber de valorar la legalidad de los actos administrativos recurridos en la vía administrativa y su posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto para el acto definitivo como para los actos de trámite o preparatorios que impiden continuar con la actuación administrativa.

Indica que la demanda recae sobre un acto administrativo definitivo como lo contempla el art. 43 de la Ley 1437 de 2011 y que se trata del auto 149 del 20 de agosto de 2021, demandado de manera oportuna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación. Expone que en la demanda sí se vincularon todas las decisiones proferidas en la actuación administrativa, conforme se indica en la demanda con lo que se evidencia que el ad-quem incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto al desconocer la necesidad de demandar todas las decisiones proferidas durante la vía administrativa.

Relata que el Tribunal en las consideraciones esbozadas para confirmar el auto que rechazó la demanda reconoció la violación de derechos de la providencia del Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pero se mantuvo en la tesis equivocada de que el asunto no era susceptible de control judicial, arguyendo una falsa motivación que desconoce que el actor demandó toda la actuación administrativa, incluyendo el acto definitivo auto 149 del 20 de agosto de 2021. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Cumplidos los requerimientos advertidos en el auto inadmisorio, mediante auto del 15 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que conforman la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; a Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes concedió el término de dos días para que rindiera informe sobre los hechos de la acción instaurada.

Así mismo reconoció personería al abogado Jesús Samuel Elías Barrera Bernal como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado. Efectuadas las notificaciones respectivas2, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada refiere los argumentos expuestos en la providencia del 15 de febrero de 2024 que confirmó el rechazó de la demanda dispuesta por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para concluir que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa.

En cuanto a las providencias objeto de la acción constitucional, manifiesta que la solicitud es improcedente al no configurarse ningún defecto de los indicados en la sentencia C-590 de la Corte Constitucional, por el contrario, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el artículo 243 A numeral 4, adicionado por el artículo 63 de la misma ley, contra las providencias que deciden un recurso de apelación, queja y súplica, no procede recurso ordinario.

Advierte que la parte accionante tuvo a su disposición los mecanismos judiciales que una vez desplegados fueron resueltos por la Sala de Decisión, sin que se permita utilizar la acción de tutela como una tercera instancia como lo pretende la peticionaria; lo que ratifica su improcedencia. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 20 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al establecer que con relación al auto del 15 de febrero de 2024 no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad ya que los cuestionamientos formulados no fueron expuestos ante el juez ordinario, lo que impide estudio por parte del juez constitucional y con referencia a la providencia del 5 de marzo del mismo año se incurre en falta de relevancia constitucional como consecuencia de la insuficiencia de carga argumentativa al fundarse los reproches en un supuesto de hecho que no corresponde a la decisión adoptada por la accionada.

Expuso, en cuanto a la compulsa de copias para que se adelanten las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar que no cumple con 2 Mediante comunicación del 12 de abril de 2024 enviada a los correos electrónicos. Anotación 7 Samai. Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes para su trámite. 1.8.

Impugnación Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, el apoderado de la accionante en extenso escrito impugnó la sentencia, para indicar que (i) se incurrió en defecto fáctico al no valorar los hechos y pruebas allegadas al expediente tanto en el proceso ordinario como en la acción constitucional con lo cual se está obstaculizando el acceso a la administración de justicia de manera criminal como se ha denunciado en reiteradas ocasiones ante la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial y ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Esto, a pesar de interponer de manera oportuna los recursos internos con lo cual se está manipulando los actos administrativos y fallos desde el inicio del expediente en el año 2014 ante Invima y desde el año 2019 en la Rama Judicial, (ii) omitir valorar el agotamiento de los recursos ante la autoridad administrativa (iii) la existencia de hechos que en realidad no existen, faltando a la verdad y configurando un fraude judicial y (iv) defecto procedimental absoluto. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 4 de julio de 2024 el magistrado sustanciador de segunda instancia dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, despacho que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como también al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, entidades que integraron la parte demandada en el proceso ordinario.

Notificado el auto de vinculación3, se presentó 1.9.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA En escrito del 9 de julio del presente año, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la autoridad administrativa informa que se abstiene de pronunciarse ya que los hechos objeto de la solicitud de amparo hacen referencia a las providencias del 15 de febrero y 4 de marzo de 2024 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, las que no contienen orden directa contra la entidad.

En consecuencia, solicitó su desvinculación por no vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante. Los demás terceros con interés a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 3 Mediante oficios enviados el 5 de julio de 2024 a los correos electrónicos de los vinculados. Anotación 8 Samai. Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Sala negará la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- Invima por cuanto su comparecencia lo fue en calidad de tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5.

Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora cuestionó los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 15 de febrero de 2024 mediante el cual se confirmó el dictado por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá el 20 de septiembre de 2023 que rechazó la demanda y del 5 de marzo del mismo año que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto en contra de la decisión adoptada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la entidad contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos(Invima) y el Ministerio de Salud y de la Protección Social con radicado 11001-33-35-013-2023-00102-01.

En primera instancia, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 20 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela al establecer que con relación al auto del 15 de febrero de 2024 no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad ya que los cuestionamientos formulados no fueron expuestos ante el juez ordinario, lo que impide estudio por parte del juez constitucional.

Por otro lado, con referencia a la providencia del 5 de marzo del mismo año se incurre en falta de relevancia constitucional como consecuencia de la insuficiencia de carga argumentativa al fundarse los reproches en un supuesto de hecho que no corresponde a la decisión adoptada por la accionada. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción 9 Sentencia SU 573 de 2019. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En efecto, de las argumentaciones expuestas en la acción constitucional y en el escrito de impugnación que sustentan el defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que la parte actora expone en cuanto al trámite del recurso de reposición y queja de la providencia que resolvió la apelación del auto de rechazo de la demanda que el procedimiento en su parecer era el reglamentado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por lo tanto, era procedente su formulación. La accionante con el fin de acreditar el defecto procedimental absoluto invocado se limita a exponer su consideración con relación a las normas que regulan el trámite de los recursos mencionados, exposición que no constituye carga argumentativa suficiente para analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados en su solicitud de amparo.

Además, pretende con la presunta vulneración de las providencias del 15 de febrero y 5 de marzo de 2024, reabrir la controversia ya definida en cuanto a la naturaleza del acto administrativo demandado; lo cual conlleva a convertir el trámite ordinario en una tercera instancia, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, comoquiera que el debate planteado por la parte actora se circunscribe a retrotraer el estudio realizado por el juez natural, con el fin de que se ordene dar un alcance distinto a las normas que regulan el caso, lo que convierte este asunto en una cuestión netamente legal que no trasciende hacia una esfera constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

Por otro lado, también se confirmará lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para que se envíen copias de las actuaciones reprochadas a las distintas entidades y organismos de control, dado que el actor debe agotar las respectivas reclamaciones directamente frente a las mismas, según sus competencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Nookdrinks S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01317-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”