Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tesis: No se configura el defecto fáctico cuando de la providencia acusada se advierte que la autoridad judicial sustentó su decisión en el acervo probatorio obrante en el proceso y que el análisis resulta razonable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 27 de octubre de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Las señoras Viviana del Carmen Donado Posso e Ileana Melissa Zarache Donado, mediante apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 10 de junio de 2022 notificada el 27 de julio, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa adelantado como consecuencia de la ocupación permanente de inmueble por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., con radicado 2011-00870-01.
Se afirma que el señor Ignacio Zarache Varelo (Q.E.P.D) era propietario de un inmueble que fue ocupado de manera permanente por la empresa CORELCA con una línea de transmisión de torres y energía eléctrica en 1996. En 1997 el señor Zarache Varelo desenglobó el inmueble en dos lotes distintos, identificados con los nros. de matrícula inmobiliaria 040- 315064 y 040-306169; este último fue ocupado por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P en el año 2008 y sobre el cual recae el proceso de reparación directa 2011-00870-01.
En 1996 CORELCA inició un proceso de servidumbre para la instalación de unas torres de energía eléctrica. En el trámite de ese proceso, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 2 interpuso una acción de tutela de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos del señor Zarache y le ordenó al tribunal proferir un nuevo fallo.
Según el actor, la Sección Tercera incurrió en una confusión, pues el proceso 2011-00870-01 no versa sobre la servidumbre constituida a favor de CORELCA sino sobre una nueva servidumbre impuesta sobre el inmueble 040-306169. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsable a Electricaribe y la condenó a pagar perjuicios a favor del señor Zarache Varelo.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción al encontrar que la ocupación del inmueble ocurrió antes de marzo de 1996 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2008; según el actor, esta decisión estuvo sustentada en la acción de tutela que el señor Zarache Varelo había interpuesto por la afectación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 040-315064.
Para el actor la Sala erró en la valoración de las pruebas que condujeron a la declaratoria de la caducidad de la acción, específicamente aquellas que probaron la fecha en que fue ocupado el inmueble. II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que la Subsección B de la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico en la providencia cuestionada.
Estimó el a quo que la decisión de la Sala está sustentada en un análisis adecuado y razonable de las pruebas aportadas al proceso. Asimismo, concluyó que no está probado el momento en que supuestamente fueron realizadas las nuevas construcciones que serían las que originaron el daño aducido, el que, a su vez, según la decisión, tampoco fue determinado con claridad.
En consecuencia, se estableció que, por la falta de claridad, resultaba adecuado asumir que la ocupación permanente ocurrió desde marzo de 1996, pues así fue reconocido en el fallo de tutela iniciado por el señor Zarache, en la que aceptó que se dio desde el 15 de marzo de 1996. Finalmente señaló que la parte demandante no cuestionó el análisis probatorio efectuado ni cómo éste afectó los derechos fundamentales invocados, tampoco precisó cuáles son las pruebas dejadas de valorar o no decretadas injustificadamente o no practicadas o recaudadas indebidamente.
Por lo anterior, pretendía el actor que el juez ordinario hiciera uso de su facultad oficiosa para decretar pruebas, pero sin señalar cuales debían ser decretadas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 3 III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando fuese revocada la decisión de primera instancia. Su solicitud la sustentó fundamentalmente en dos puntos.
En el primero señaló que, en el proceso ordinario, la Subsección B de la Sección Tercera apreció de manera indebida el dictamen pericial obrante en el proceso. Según el actor, con esta prueba quedó debidamente acreditado el daño reclamado, el cual es como consecuencia de la instalación de unos postes de energía de transmisión de 110 KVA que realizó la empresa Electricaribe y no la instalación de las redes de 230 KVA instaladas por la empresa CORELCA.
En el segundo indicó que, al revisar las matrículas inmobiliarias, se puede apreciar que el área de afectación por el proceso de servidumbre iniciado por CORELCA es de 8.332.80 m2 y la del proceso 2011-00870-01 es de 14.400 m2, esto según la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2013. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala. En la decisión de primera instancia se encontraron acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por lo que se descendió al estudio del defecto fáctico, concluyéndose que la Subsección B de la Sección Tercera no incurrió en dicho defecto, pues entendió que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción estuvo sustentada en un análisis razonable del material probatorio obrante en el proceso.
Por su parte el actor, en su escrito de impugnación, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera sí incurrió en defecto fáctico, pues, según su entender, se presentó una indebida valoración de las pruebas que permitían tener por probado el daño reclamado y en particular la fecha en que ocurrió la ocupación por parte de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P por la instalación de unos postes de transporte de energía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 4 En consecuencia, debe la Sala estudiar si en el caso concreto la Subsección B de la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban el daño antijurídico reclamado.
Hechos Relevantes. Mediante decisión del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y en su lugar declaró responsable a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del señor Zarache, y la condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, correspondientes a las sumas de dinero que el demandante haya sufragado y dejado de recibir.
Mediante sentencia del 10 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al encontrar probado que el daño reclamado, esto es, la ocupación de propiedad del demandante ocurrió antes marzo de 1996 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2008.
Para arribar a esta conclusión, la Sala estableció que en el expediente no estaba probada la fecha en que se instalaron las torres y redes de energía de conducción eléctrica. No obstante, sí tuvo por probado que CORELCA instaló unas redes eléctricas antes de marzo 1996 y promovió un proceso de servidumbre por este hecho que cobijó la totalidad del predio del demandante.
En el trámite de este proceso el señor Zarache, después de finalizado el proceso ordinario de servidumbre, interpuso una acción de tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2003, en la que se solicitó la indemnización por la ocupación de todo el predio, pues las redes instaladas por CORELCA atravesaban por toda la mitad de éste.
En esta decisión, que fue valorada por la Subsección B, se dispuso que el juez ordinario que conoció del trámite de servidumbre liquidó el perjuicio sobre un área de 8.249 m2 y que debía ser sobre el total del predio que era de 44.006 m2. Asimismo, también tuvo por probado la Subsección B que en 1997 el señor Zarache desenglobó el inmueble abriéndose dos folios de matrícula inmobiliaria, entre los cuales está el 040-306169 sobre el cual versa la reclamación en el proceso de reparación directa que cuestiona el ahora actor en la presente tutela.
Defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 5 defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”.
La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
En este asunto, la parte actora aduce que se incurrió en este defecto porque en la sentencia atacada: (i) No se valoró un dictamen pericial rendido en el proceso, y ii) Las matrículas inmobiliarias que daban cuenta que la ocupación por parte de CORELCA recayó sobre una parte o predio diferente al ocupado por Electricaribe S.A. E.S.P. La Sala, para resolver las inconformidades del accionante y determinar si se configuró el defecto fáctico, estima necesario examinar las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 10 de junio de 2022.
Al efecto, frente a los hechos probados la providencia atacada indicó. “10. En el expediente no está probada la fecha exacta en las que se instalaron las torres y redes de energía de conducción eléctrica. No obstante, si está acreditado que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca-, instaló unas redes eléctricas en el predio del demandante con anterioridad a marzo de 1996 y promovió el proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica, que afectó todo su predio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 6 11. La acción de tutela presentado por Ignacio Zarache Varelo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la decisión en el proceso de servidumbre iniciado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca- en su contra demuestra que: 11.1.
El demandante Zarache Valero tenía un bien inmueble ubicado en la calle Murillo de Barranquilla (entre el terminal de transporte de Barranquilla y la Gran Centra de Abastos) con un área de 44.006 m2. Sobre este predio, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca-, inició el 15 de marzo de 1996 demanda de imposición de servidumbre. 11.2.
En 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla autorizó la servidumbre y dictó sentencia de primera instancia en la que reconoció los perjuicios sufridos por el demandante por la franja afectada por la imposición de las torres y redes de conducción, esto es, 8.254 m2. Esta decisión fue apelada por el demandante Ignacio Zarache Varelo. 11.3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 19 de febrero de 2003 y ordenó el reconocimiento de los perjuicios por el área afectada de 8.294 m2. 11.4. El 12 de marzo de 2003 Ignacio Zarache Varelo presentó una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se le ordenara dictar nuevamente sentencia en la tuviera en cuenta que la afectación por la servidumbre recaía sobre todo su predio y no sólo sobre el área donde estaban las redes eléctricas… 11.5.
La acción de tutela fue resuelta el 31 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ella se ampararon los derechos del accionante y se ordenó al tribunal obtener los elementos de juicio para definir la tasación de la indemnización por los daños causados con la servidumbre de conducción de energía eléctrica… 12.
Así mismo, está probado que el 9 de octubre de 1997 el demandante Zarache Varelo desenglobó del inmueble que tenía un área de 9.969 como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-306169, sobre la cual reclama el demandante ejerció ocupación la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P No obstante, es claro con las pruebas allegadas que ese bien inmueble ya había sido afectado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca-, antes del desenglobe, como lo afirmó el demandante en la acción de tutela que interpuso. 13.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la ocupación del predio del demandante se produjo antes del 15 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 7 1996, cuando la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca-, inició el proceso de servidumbre contra el accionante.
Así, el hecho de que el bien hubiera sido desenglobado en octubre no extendió el término de caducidad para la demanda de reparación directa. En consecuencia, la demanda presentada el 6 de mayo de 2008 fue extemporánea”. En el caso concreto, la Subsección B conforme al acervo probatorio tuvo por probado que en el inmueble del señor Zarache Valero se produjo una ocupación permanente por obra pública con ocasión de la instalación de unas torres de conducción de energía realizada por la empresa Corelca y que ésta fue antes de 1996, conforme los hechos aceptados por el demandante en el proceso de servidumbre que se tramitó ante la jurisdicción ordinaria, incluyendo la acción de tutela que llegó a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito de impugnación el actor manifiesta que la Subsección B no analizó el dictamen practicado en el proceso que daría cuenta de la ocurrencia del daño. Al revisarlo, advierte la Sala que el dictamen fue practicado en 2010, y de su contenido no se advierte ningún elemento que permita establecer una fecha diferente a 1996 de la instalación de las torres de conducción de energía. Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “en la circunstancia de alegarse la posible existencia de un defecto fáctico, el juez de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario.
En palabras de la Corte: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio” (…)”.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a verificar si se configuran o no los defectos que se le endilguen a la providencia judicial cuestionada, lo que en este caso no se acreditó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-01 Accionante: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA 8 En consecuencia, coincide la Sala con la decisión de primera instancia en cuanto a que la decisión a la que arribó la Subsección B es razonable de conformidad con el material aportado y valorado en el proceso ordinario.
En este sentido, procede confirmar la decisión al no encontrar acreditado el defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.