CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010313000202304813 00 Accionante: CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLÍTICAS PÚBLICAS – CESOPP Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / TEMERIDAD – Se configura porque se está tramitando otra acción de tutela con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones y no se informó ante la corporación, pese a que tuvo la oportunidad para ello.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas – CESOPP, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de septiembre de 2023, el Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas – CESOPP, por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Congreso de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 13 de octubre de 2023.
Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela En ejercicio del derecho de petición, el 8 de mayo de 2023, el CESOPP le solicitó a las entidades accionadas que, de forma urgente y prioritaria, se procediera a la “instalación de una MESA TÉCNICA DE TRABAJO, con el fin de plantear, analizar y proyectar insumo para la toma de decisiones del orden institucional e interinstitucional que permitan el mejoramiento de nuestro sistema de salud, que garantice la atención médica en especial aquellos casos de diagnóstico de enfermedad catastróficas graves…”2. 2 En esa petición se lee: “PETICIÓN ESPECIAL Que LA NACIÓN — POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, tiene como misión la de contribuir a la calidad de vida de nuestros usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud, a través del aseguramiento, la administración y la prestación de servicios de salud integrales y efectivos.
Por lo tanto, es la que tiene la obligación de garantizar la expedición de las órdenes médicas, transcripción de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes de acuerdo a cada especialidad y la más importante la de contratar los servicios médicos necesarios con las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud. En la transcripción de órdenes médicas, en especial a los pacientes que padecemos y estamos diagnosticados con enfermedades graves catastróficas no se coloquen tantas barreras administrativas, por falta de contratación en la mayoría de los casos.
Por lo tanto, solicitamos se nos dé una solución pronta eficaz y oportuna de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Que para la instalación de la MESA TÉCNICA DE TRABAJO, la dirección de sanidad policía nacional, prepare un diagnóstico cuantitativo y cualitativo, de las necesidades de afiliados, separando el número de personal con enfermedades catastróficas, de alto costo y/o enfermedades huérfanas, un plan de necesidades y plan de prevención de riesgos laborales, un plan de prevención y protección en salud son la estrategia para mejorar el bienestar del afiliado, de su familia y de su entorno. Las demás necesidades que se consideren con su equipo de asesores llevar a este escenario.
PETICIONES SUBSIDIARIAS Que la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de sus funciones jurisdiccionales de Inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que en marco de estas funciones se encargue de convocar, fijar, fecha, hora, sitio para la instalación de la presente solicitud de MESA TÉCNICA DE TRABAJO, solicitar la información que considere útil, pertinente y conducente para el ejercicio y espacio solicitado que la misma se desarrolle en forma mixta y virtual para garantizar la participación activa del personal tanto activo como de la reserva activa que deseen participar, al igual que las organizaciones sociales y las diferentes veedurías ciudadanas que existe en el país, especialmente de la reserva policial.
La Procuraduría General de la Nación, tiene como misión funcional, en acatamiento a sus funciones jurisdiccionales y constitucionales de Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo, ejerza el respectivo seguimiento, acompañamiento y vigilancia especial, sin afectar la respectiva investigación de carácter disciplinario en la puedan incurrir los funcionarios encargados de cumplir la ley.
En el entendido que el defensor del pueblo tiene con misión institucional entre otras la de proteger y defender los derechos humanos y prevenir sus violaciones. Fomentar la observancia del derecho internacional humanitario. Atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos. Proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la Ley.
Que los derechos humanos comprenden una serie de circunstancias inherentes al ser humano por su condición y entre estas esta el derecho a la vida y su conexidad con el derecho a la salud y vida digna, es por ello que también le hacemos una invitación a participar de esta MESA TÉCNICA DE TRABAJO, con fin de entrar a evaluar y a proyectar acciones para el mejoramiento de nuestro sistema de salud actualmente en estado grave.
El Ministerio de Salud y Protección Social, tiene como misión la de promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades.
Que para nuestro caso en especial por ser un régimen excepcional no estamos ajenos a su intervención, el Ministerio de Salud y Protección Social es la institución que dirige y conduce a los actores sociales para el desarrollo de acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y social de los habitantes, mediante el ejercicio de la rectoría del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, propiciando un ambiente humano sano y equilibrado, bajo los principios de equidad, ética, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad. por lo tanto, también este llamado a participar activamente en la presente MESA TÉCNICA DE TRABAJO.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene como misión esencial la de velar por la 2 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) En atención de lo anterior, mediante oficio del 26 de julio de 2023, la Procuraduría General de la Nación informó que “ya se adelantó la intervención preventiva ante la entidad, solicitando que se proceda a brindar el espacio para realizar la mesa de trabajo solicitada…” y, por ende, “procederá a realizar el archivo del presente caso”.
Afirmó que “las demás entidades nada congruentes solo me han hecho llegar los radicados y algunos traslados por competencia pero mi petición es clara, conducente y dirigida a cada entidad de acuerdo a sus funciones, competencias y jurisdicción, solo es leer la petición inicial y sus peticiones subsidiarias”. Alegó que se vulnera el derecho fundamental de petición por la falta de pronunciamiento frente a la petición del 8 de mayo de 2023 y que no puede considerarse que se ha garantizado este derecho por el envío de una simple nota al peticionario porque, al no dar respuesta de fondo sobre la petición, se estaría “dejando al peticionario en las mismas”. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.
Mediante providencia de 5 de septiembre de 2023, se requirió al señor Jaime Antonio Escobar Escobar para que allegara los soportes que acrediten su conformación del Sistema Sectorial de información y hacer su supervisión y seguimiento. Orientar la gestión de las empresas financieras y no financieras vinculadas. Ejercer la orientación, coordinación y control de los organismos que le estén adscritos y vinculados, en especial Vigilar el uso de recursos públicos administrados por entidades privadas.
En ejercicio de esta función podrá objetar la ejecución y administración de estos recursos, en las condiciones propuestas por el administrador de estos, cuando esta no se ajuste a la ley o a los lineamientos de la política económica y fiscal. Como los recursos que ejecutan en las diferentes tesorerías de la Policía Nacional, provienen del tesoro nacional de la nación está también llamando a participar en dicha MESA TÉCNICA DE TRABAJO, a la cual están solicitando su convocatoria.
El ministerio de la defensa nacional dentro de sus objetivos esenciales tiene la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.
No podemos pasar por alto que dentro del ministerio de la defensa nacional existen varios comités entre otros: (…) Como consecuencia de lo antes citado está más que justificado la participación del MINDEFENSA, en la precitada MESA TÉCNICA DE TRABAJO, en términos en se está solicitando. Ahora se extiende la invitación a participar a los miembros del congreso de la república tiene como su principal obligación es expedir, modificar o derogar leyes, no obstante, también tiene entre otras facultades ejercer control político sobre el presidente de la República, y elegir altos funcionarios del estado.
Conformados por mesas directivas y organizadas por comisiones, tanto al Senado como a la Cámara se les atribuyen las siguientes funciones: (…) Por último se le hace llamado de URGENCIA al señor Presidente de la Republica que es el jefe de Estado y de Gobierno, siendo la suprema autoridad administrativa de Colombia y comandante supremo de las Fuerzas Armadas de nuestro país. Para que atienda y nos dé solución a este llamado de facilitar y participar esta MESA TÉCNICA DE TRABAJO, no atienda como nuestra necesidades a tiempo, nuestro sistema salud estamos en cuidados intensivos, señor presiente avanzamos el mes de mayo y aun no tenemos acceso al aumento salarial, nuestros derechos fundamentales son violentados por el mismo estado quien debe ser el garante principal de los mismos” (negrilla del original). 3 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) condición de representante legal de la corporación Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas.
Cumplido lo anterior, por medio de auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas. 3.2. La Defensoría del Pueblo señaló que no vulneró el derecho de petición del CESOPP, dado que las dos peticiones que recibió fueron contestadas en el término legal (radicado Orfeo 20230060210711971 de 28 de febrero de 2023 -“petición especial” de “mesa de trabajo técnica”- y radicado Orfeo 20230050051405792 del 4 de mayo de 2023 -dirigida a la Gerencia de Seguridad, Comunidades y Medio Ambiente Agencia Nacional de Hidrocarburos-).
De otra parte, informó que el 8 de septiembre de 2023, el tutelante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el que, mediante fallo del 20 del mismo mes y año, le ordenó al Ministerio de Defensa, al Senado de la República, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo a la petición del 8 de mayo de 2023 en la que el CESOPP solicitó “que de forma urgente y prioritaria se instalara una mesa técnica de trabajo, con el fin de plantear, analizar y proyectar soluciones que se reflejen en decisiones del orden institucional e interinstitucional, que permitan el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa en general y que garanticen la atención médica, en especial, en aquellos casos donde se hayan diagnosticado enfermedad catastróficas graves”.
Agregó que esa orden se cumplió el 21 de septiembre de 2023, fecha en la que la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena le informó a la parte tutelante lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): … teniendo en cuenta que la petición del CESOPP es competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL oficina que pertenece al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, esta Defensoría de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, procedió a darle traslado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, con el fin se sirva dar respuesta integral y de fondo, mediante oficio Defensorial radicado ORFEO 20230060214286891 del 21-09-2023.
En cuanto a la petición subsidiara, elevada directamente a la Defensoría del Pueblo: ‘En el entendido que el defensor del pueblo tiene con misión institucional entre otras la de Proteger y defender los derechos humanos y prevenir sus violaciones. Fomentar la observancia del derecho internacional 4 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) humanitario.
Atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos. Proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la Ley. Que los derechos humanos comprenden una serie de circunstancias inherentes al ser humano por su condición y entre estas esta el derecho a la vida y su conexidad con el derecho a la salud y vida digna, es por ello que también le hacemos una invitación a participar de esta MESA TÉCNICA DE TRABAJO, con fin de entra ha evaluar y a proyectar acciones para el mejoramiento de nuestro sistema de salud actualmente en estado grave’.
Es preciso reiterar lo manifestado, mediante oficio Defensorial el radicado ORFEO 20230060210711971 del 2023-02-28 en el sentido que, en ejercicio de nuestra misionalidad, estaremos atentos a la invitación especial y especifica donde se fije fecha, hora y lugar para tal fin. En ese sentido, refirió que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la defensoría ya dio respuesta a la petición del tutelante. 3.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se niegue el amparo solicitado en lo relacionado con esa entidad. Como fundamento de lo anterior, indicó que no puede atribuírsele la vulneración del derecho de petición del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas, bajo el entendido de que “consultada la información con el Grupo de Derechos de Petición, Consulta y Cartera de este Ministerio y conforme a las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que el derecho de petición objeto de la presente solicitud de amparo no fue radicado en esta Cartera Ministerial”.
En línea con lo anterior, aclaró que la petición a la que se refiere el tutelante no se radicó en el correo electrónico oficial destinado para la radicación de peticiones (relacionciudadano@minhacienda.gov.co). Sin perjuicio de lo anterior, dijo que se configura una actuación temeraria porque el ahora tutelante radicó una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal Administrativo del Cesar (radicado 2023-00187) y que, en esa oportunidad, se amparó el derecho de petición en lo que respecta al Ministerio de Defensa, al Senado de la República, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Defensoría del Pueblo; se aclaró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “no se encontraba en la obligación de dar respuesta a un derecho de petición que no recibió a través de los medios previstos para estos fines”. 5 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3.4.
La Procuraduría General de la Nación afirmó que “nos encontramos frente a una tutela duplicada”, porque el Tribunal Administrativo del Cesar (radicado 2023-00187) conoció de una acción de tutela entre las mismas partes y con los mismos hechos y pretensiones. Dijo que, una vez se conoció sobre la mencionada tutela, se requirió a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas, la que informó lo siguiente: ● Adjunto las actuaciones realizadas en el caso de los señores JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, IUS E-2023-324981. ● Caso se recibe el día 05 de junio de 2023, solicita intervención preventiva ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. ● Se adelanta la intervención preventiva mediante oficio DPTS 7503 y SIAF 29508 del 06 de julio de 2023. ● Se da respuesta de la petición, con DPTS 7502 y SIAF 29507 del 06 de julio de 2023. ● La entidad brinda respuesta mediante correo electrónico del 31 de julio de 2023 al ciudadano con ticket 350853-20230519 y a la Procuraduria (sic) con GS-2023-047016-DISAN.
Precisó que la entidad ha cumplido sus funciones constitucionales y legales, al punto que adelantó un procedimiento preventivo, del cual informó al accionante. Agregó que no actúa como abogado defensor de los sujetos o intervinientes en un proceso o trámite administrativo, sino “cuando sea necesario como garante de los derechos, sin que su actuación sea obligatoria, ni su presencia sea exigible para darle validez a lo actuado”.
Añadió que la acción de tutela es improcedente, debido a la “inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”, porque, en el marco de sus competencias, atendió la solicitud del tutelante, tal y como el mismo lo afirma en el escrito de tutela. Mencionó que, si bien es cierto que el artículo 23 de la Constitución Política faculta a los ciudadanos a elevar solicitudes respetuosas con el fin de obtener respuestas de fondo, claras y oportunas, también lo es que la entidad no está obligada a “entregar respuestas positivas a lo pretendido ni en el sentido requerido por el peticionario”. 3.5.
La Presidencia de la República se opuso al amparo reclamado, para lo cual señaló que la comunicación radicada bajo el número EXT23-00073239 fue 6 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) contestada a través del oficio OFI23-00087881 / GFPU 12000000 del 12 de mayo de 2023, mediante la que informó que no era la entidad competente para conocer el asunto, por lo que se trasladó al Ministerio de Defensa Nacional bajo el oficio OFI 23-00087885 / GFPU 12000000 de la misma fecha.
De otra parte, dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque las solicitudes del tutelante respecto a la necesidad de realizar reformas estructurales al sistema de salud que atiende a la Policía Nacional son del resorte de la Dirección de Sanidad de esa institución y, en subsidio, de la Superintendencia Nacional de Salud, mas no de la Presidencia de la República.
Indicó que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad porque la concertación de una mesa técnica para la adecuada prestación del servicio médico a las personas que pertenecen a la fuerza policial debía solicitarse a través de la acción popular. 3.6. El Senado de la República, por conducto del Secretario General, informó que, mediante oficio del 15 de mayo de 2023, respondió la petición del ahora tutelante y, posteriormente, por oficio del 25 de septiembre del mismo año le dió alcance a la respuesta anterior.
Indicó que debía tenerse en cuenta que, el 25 de septiembre de 2023, esa entidad rindió informe sobre los mismos hechos de la demanda de tutela de la referencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar (radicación 202212333000202300187 00). II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el 7 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-497/20, señaló que la temeridad se configura cuando existe identidad de partes, de objeto y de causa entre las dos tutelas y, además, “no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado”.
En ese sentido, se afirmó que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia3”. En el caso bajo estudio, se tiene que el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, como representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas, promovió la acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, el Congreso de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se le ordene a las mencionadas entidades que “en un término no mayor a 48 horas, respondan de fondo nuestra petición especial instalación de la mesa técnica de trabajo”.
A su vez se solicitó “ordenar a la ENTIDADES Y/O ORGANISMOS, AQUÍ ACCIONADOS, representada legalmente por su Directores Ejecutivos o quien haga sus veces, desarrollar y atender la solicitud realizada por los aquí 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017”. 8 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) accionantes de la MESA TÉCNICA DE TRABAJO, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la participación ciudadana, al control social, y a la participación activa en pro de garantía de nuestros derechos fundamentales aquí discutidos, a que por fundamento legal y constitucional tenemos derecho”.
Algunos de los entes accionados han puesto de presente que la parte tutelante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que aquí se discuten ante el Tribunal Administrativo del Cesar –radicación 200012333000202300187 00–. En ese sentido, se procedió a verificar dicha información -en los documentos allegados con las contestaciones de la demanda y en el SAMAI- y se constató: ●Que ese proceso de tutela fue promovido por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar como representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas (CESOPP) contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Salud, el Congreso de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine. ●Que esa demanda de tutela –al igual que ocurre en el asunto bajo estudio– se fundamentó en la falta de respuesta de la petición del 8 de mayo de 2023 mediante la que se solicitó: “que de forma urgente y prioritaria se instalara una mesa técnica de trabajo, con el fin de plantear, analizar y proyectar soluciones que se reflejen en decisiones del orden institucional e interinstitucional, que permitan el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa en general; así mismo, que garanticen la atención médica, en especial, en aquellos casos donde se hayan diagnosticado enfermedad catastrófica grave”, razón por la cual puede concluirse que existe identidad fáctica. ●Que mediante esa demanda de tutela se pretendía obtener que se le ordenara a las entidades accionadas que “en un término no mayor a 48 horas, RESPONDA DE FONDO NUESTRA PETICION ESPECIAL instalación de la MESA TECNICA DE TRABAJO” y, además, “desarrollar y atender la solicitud realizada por los aquí accionantes de la MESA TECNICA DE TRABAJO, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la participación ciudadana, al 9 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) control social, y a la participación activa en proo de garantía de nuestros derechos fundamentales aquí discutidos, a que por fundamento legal y constitucional tenemos derecho”, lo que permite afirmar que existe identidad de objeto en ambas demandas de tutela.
Conviene mencionar que, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 20 de septiembre de 2023, se pronunció sobre los planteamientos de la parte tutelante y resolvió (trascripción de forma literal):
PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición del señor JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, quien actúa en calidad de representante legal del CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLITICAS PÚBLICAS –CESOPP-, en lo que respecta exclusivamente al MINISTERIO DE DEFENSA, SENADO DE LA REPÚBLICA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénese al MINISTERIO DE DEFENSA, al SENADO DE LA REPÚBLICA, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas constas a partir del recibo de la comunicación respectiva, de respuesta de fondo a la petición formulada por el señor JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, quien actúa en calidad de representante legal del CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLITICAS PÚBLICAS –CESOPP-, el día 8 de mayo de 2023, en el cual solicitó que de forma urgente y prioritaria se instalara una mesa técnica de trabajo, con el fin de plantear, analizar y proyectar soluciones que se reflejen en decisiones del orden institucional e interinstitucional, que permitan el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa en general y que garanticen la atención médica, en especial, en aquellos casos donde se hayan diagnosticado enfermedad catastróficas graves.
Dicho amparo se fundamentó en los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): En el presente asunto, se está acreditado que el 8 de mayo de 2023, el señor JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, actuando en calidad de representante legal del CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLITICAS PÚBLICAS, elevó un derecho de petición ante las entidades accionadas, en el cual solicitó que de forma urgente y prioritaria se instalara una mesa técnica de trabajo, con el fin de plantear, analizar y proyectar soluciones que se reflejen en decisiones del orden institucional e interinstitucional, que permitan el mejoramiento del sistema de salud de los miembros de la reserva activa en general, y así mismo, garanticen la atención médica, en especial, en aquellos casos donde se hayan diagnosticado enfermedades catastróficas graves.
El accionante afirma que en nuestro país existe un déficit en la atención de salud, ya que cuenta con 18 médicos por cada 10.000 habitantes, cuando tendrían que ser 23; lo que ha ocasionado que el sistema se sature, afectando en primera medida a las personas que padecen enfermedades graves y que requieren continuidad en sus tratamientos. 10 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) En concordancia con lo anterior, aduce que el régimen de salud de los miembros de la reserva, así como de los que continúan en servicio, no es ajeno a las problemáticas descritas, encontrándose en riesgo la prestación de los servicios médicos que éstos requieren.
Por consiguiente, alega que debe asegurarse el acceso al derecho fundamental a la salud y su goce efectivo, destacando que debe garantizarse la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Teniendo en cuenta lo anterior, se puntualiza que la Corte Constitucional en la Sentencia T-230-20, efectuó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición: (…) Aclarado lo anterior, se procederá a identificar cada una de las entidades accionadas, con el propósito de establecer qué trámite le dieron a la petición que incoó el señor JAIME ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR, actuando en calidad de representante legal del CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y POLÍTICAS PÚBLICAS –CESOPP-.
ENTIDAD ACTUACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Trasladó el requerimiento al Ministerio de Salud y Protección Social, el 18 de mayo de 2023; actuación que comunicó al accionante MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO No recibió petición alguna, en los canales dispuestos para tal fin MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Manifestó que en efecto, el accionante presentó solicitud ante esa entidad bajo el radicado número 202342301082542, la cual fue contestada con el oficio 202320001851851 del 15 de septiembre de 2023 y los oficios remisorios 202320001852051 y 202320001852001 dirigidos respectivamente al Ministerio de Defensa Nacional y a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo determinado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 – sustituida por la Ley 1755 de 2015-; destacando que esto no implicó una aceptación o favorecimiento a lo solicitado.
MINISTERIO DE DEFENSA No intervino en esta oportunidad procesal. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Desplegó una intervención preventiva ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo que se llevó a cabo a través de oficios DPTS 7503 y SIAF 29508 del 6 de julio de 2023. De igual manera, indica que estas actuaciones fueron comunicadas al accionante mediante correo electrónico remitido el 31 de julio de 2023.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO Informa que recibió dos (2) peticiones, una mediante Orfeo 20230060210711971 del 28 de febrero de 2023, y la otra, mediante radicado Orfeo 20230050051405792 del 4 de mayo de 2023; las cuales fueron contestadas dentro del término legal SUPERINTENDENCIA DE SALUD Mediante radicado de salida No. 20233100301050481 de fecha 25- 06-2023, enviado al correo electrónico dispuesto para notificaciones en el cuerpo del derecho de petición de la parte accionante cesopp2021@gmail.com, el 26 de junio de 2023 a las 08:44:44, el cual cuenta con acuse de recibo ese mismo día a las 08:45:10, se envió la respuesta al derecho de petición deprecado por el aquí accionante 11 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) el 08-05- 2023.
Igualmente, mediante radicados 20233100300970651 de fecha 13- 06-2023 y 20233100301395621 de fecha 24-08-2023, se enviaron requerimientos a Dirección de Sanidad Policía Nacional en aras de que atendieran las solicitudes del accionante, de los cuales se envió copia al Sr. Jaime Antonio Escobar Escobar. CONGRESO - SENADO DE LA REPÚBLICA No intervino en esta oportunidad procesal CONGRESO - CÁMARA DE REPRESENTANTES Manifiesta que no tiene función alguna que cumplir en el asunto de la referencia, pues no tiene que ver con la reglamentación en la prestación de servicios de salud al personal de la Fuerza Pública, ni puede ordenar que se celebren las reuniones que el accionante está demandando.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL No intervino en esta oportunidad procesal. De lo expuesto, se colige que las siguientes entidades atendieron la petición formulada por el accionante, bien sea proporcionándole una respuesta, o remitiendo el escrito por competencia para que fuera estudiado por la autoridad a la que le correspondía hacerlo: (i) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA;
(ii) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; (iii) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, (iv) SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Del mismo modo, se advierte que las entidades que se identificarán a continuación, no demostraron haber dado respuesta a la solicitud que motivó esta acción de tutela, por lo que se concluye que transgredieron el derecho de petición invocado: (i) MINISTERIO DE DEFENSA, (ii) CONGRESO (SENADO DE LA REPÚBLICA) y, (iii) DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
En lo que se refiere al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se advierte que en su página web (https://www.minhacienda.gov.co) se encuentran previstos los canales en los cuales se puede presentar peticiones ante dicha entidad: (…) Así las cosas, el derecho de petición que nos ocupa, fue remitido al correo electrónico elacionciudadano@minhacienda.gov.co, el cual no se encuentra previsto como canal para recibir ese tipo de requerimientos: (…) De este modo, se concluye que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no se encontraba en la obligación de dar respuesta a un derecho de petición que no recibió a través de los medios previstos para estos fines.
Adicionalmente, se encuentra que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO reconoció que recibió dos (2) peticiones provenientes del actor, una mediante Orfeo 20230060210711971 del 28 de febrero de 2023, y la otra, mediante radicado Orfeo 20230050051405792 del 4 de mayo de 2023, las cuales fueron contestadas dentro del término legal; no obstante, la solicitud que dio origen a esta acción de tutela, data del 8 de mayo de 2023, por lo que difiere de las referidas por la aludida entidad.
Por consiguiente, no se pudo establecer que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO hubiera dado respuesta al derecho de petición que motivó esta solicitud de amparo, por lo que, a juicio de esta Corporación, vulneró el derecho fundamental invocado en esta acción constitucional. 12 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Con base en lo expuesto, es evidente que se cumplen los presupuestos para afirmar que la presente es una acción temeraria, bajo el entendido de que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, por cuanto lo que se pretende es obtener que las accionadas respondan de fondo la petición del 8 de mayo de 2023, en la que se solicitó la “instalación de una MESA TÉCNICA DE TRABAJO, con el fin de plantear, analizar y proyectar insumo para la toma de decisiones del orden institucional e interinstitucional que permitan el mejoramiento de nuestro sistema de salud, que garantice la atención medica en especial aquellos casos de diagnóstico de enfermedad catastróficas graves…”.
No desconoce la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que para predicar la existencia de lo anteriores presupuestos -identidad de partes, de objeto y de causa entre las dos tutelas- debe evidenciarse “… un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado”. Pues bien, a juicio de la Sala, ese elemento también se cumple en el presente asunto, en primer lugar, porque el tutelante presentó la misma demanda por dos canales diferentes -una remitida el 3 de septiembre de 2023 a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, entre otros y la otra registrada en línea el 4 del mismo mes y año con el número 1644386 (que fue remitida a esta Corporación)-.
En segundo lugar, porque, debiéndolo hacer o desistir de la demanda aquí tramitada, no informó en el trámite de la presente actuación que, mediante auto del 8 de septiembre de 2023 -notificado el mismo día-, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la misma demanda de tutela que presentó por un canal diferente. Por el contrario, el 11 de septiembre de 2023, la parte actora, pese a tener conocimiento de la otra demanda y de su admisión, procedió a aportar la documentación que aquí se le pidió mediante auto previo: “anexo al presente correo electrónico allegó el respectivo CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL, fin continuar con trámite y se avoque conocimiento de la presente acción de tutela” (se destaca), es decir, bajo pleno convencimiento de que con esa información, esta Corporación le admitiría la otra demanda, con el mismo propósito. 13 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) En tercer lugar, porque ni siquiera informó que mediante fallo del 20 de septiembre de 2023 -el cual se notificó en la misma fecha-, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió su caso, lo que se produjo, incluso, antes de que se admitiera la demanda de tutela de la referencia -lo que ocurrió el 22 de septiembre de 2023-.
En ese sentido es claro que se cumple uno de los supuestos para concluir que existió una acción temeraria, esto es, el “propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”, la que se hace evidente en la medida en que el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, como representante legal del Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas (CESOPP), impugnó el fallo del proferido por el Tribunal Administrativa del Cesar, recurso que se concedió el 4 de octubre de 2023.
Por lo expuesto, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por haberse configurado la temeridad y sancionará al Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas – CESOPP, representado por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el uso abusivo de la acción de tutela4. 4 En sentencia de 19 de diciembre de 2021 (radicado número: 11001-03-15-000-2020-05388-00), C.P.: María Adriana Marín, se indicó: En ese sentido, armonizando lo dicho en relación con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2018, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con los procesos de tutela anteriores y también porque en los expedientes 2016-01465-00, 2019-02763-00 y 2020-01431-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional.
Así mismo, al corroborarse el ejercicio abusivo e indiscriminado de la solicitud de amparo por parte del señor (…), la Sala declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la temeridad y, como consecuencia, le impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sobre la imposición de multas por haberse configurado la temeridad, esta Subsección, en sentencia del 23 de octubre de 2020, sostuvo lo siguiente: Según el artículo 78 (numerales 1 y 2) del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales.
El artículo 79 (numeral 1º) de ese mismo estatuto procesal establece la presunción de que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” y, por su parte, los artículos 80 y 81 ejusdem prevén que quien actúe con temeridad o mala fe, deberá responder por sus actuaciones y, además de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, será sancionado con multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y, en consecuencia, sancionará al accionante con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que la Sala encontró configurada la temeridad por el uso abusivo, irracional y carente de fundamento de la acción de tutela. 14 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas – CESOPP, representado por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, obró con temeridad, por lo que se le conmina para que se abstenga de presentar acciones de tutela invocando los mismos hechos y pretensiones.
TERCERO: IMPONER al Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas – CESOPP, representado por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 15 Radicación: 110010315000202304813 00 Accionante: CESOPP Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16