CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03706-01 Demandante: Luis Fernando Caracas Golú Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela ADICIÓN DE PROVIDENCIAS- Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por el accionante, respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El 13 de junio de 2025, Luis Fernando Caracas Golú —Consejero Nacional de Juventud por el departamento del Meta1—, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y el Viceministerio de la Juventud, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y participación en el ejercicio y control del poder político, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haber dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 16 de mayo anterior, en la cual solicitó que se cumpliera el «deber jurídico» establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018.
La acción planteó las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores):
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente litis, procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas de responsabilidad, la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 16 de mayo de 2025.
TERCERO: Por lo tanto, ordenar al Presiente de la República, señor Gustavo Francisco 1 También funge como consejero Departamental de Juventud del Meta y consejero Municipal de Juventud de Villavicencio. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Niega solicitud de adición Petro Urrego, convocar y realizar antes de finalizar el primer semestre del año 2025, las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión, las cuales deberán desarrollarse en días diferentes y transmitirse por televisión pública nacional, así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram de la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.
CUARTO: Ordenar a la Presidencia de la República que, directamente o a través del Ministerio de Igualdad y Equidad—Viceministerio de la Igualdad, cubra los gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) necesarios para garantizar la asistencia de los Consejeros Nacionales de Juventud a las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión.
QUINTO: Prevenir a los accionados para evitar la repetición del actuar que ha generado la violación de los derechos constitucionales fundamentales en el presente asunto.
SEXTO: Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al señor Luis Fernando Caracas Golú por parte de los accionados, necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata.
SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias a los accionados.
OCTAVO: Ordenar lo que ultra y extra petita resuelva el honorable Consejo de Estado. En sentencia del 14 de julio de 20252, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B negó el amparo solicitado, al razonar que, por un lado, el Ministerio de la Igualdad y Equidad había dado respuesta de fondo a la petición, observando los requerimientos de la jurisprudencia constitucional.
Además, consideró que, para solventar la situación de incumplimiento del deber legal de convocar a las sesiones de gobierno con el Consejo Nacional de Juventudes, puede resolverse a través de la acción de cumplimiento, desarrollada en el artículo 87 Superior, en la Ley 393 de 1997 y en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA..
Finalmente, iteró que, pese a que el artículo 25 de la Constitución Política admite el otorgamiento de la indemnización en abstracto y las costas del proceso, esto procede en circunstancias muy excepcionales, toda vez que la tutela no es un mecanismo idóneo para solicitarla y que la indemnización no era necesaria para garantizar «la efectividad de la protección».
El accionante impugnó la decisión y la segunda instancia correspondió a esta Sala, que confirmó la sentencia de primera instancia3. La Subsección consideró que la respuesta que brindaron las autoridades a la petición del accionante cumplía con lo dispuesto en el 2 SAMAI, índice 73 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 19 de agosto de 2025.
SAMAI, índice 86 de primera instancia. Durante el mes que duró el trámite de la sentencia, el accionante interpuso ocho impulsos procesales. 3 SAMAI, índice 50. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Niega solicitud de adición ordenamiento constitucional, por lo que no se vulneró el derecho fundamental correspondiente.
Además, se zanjó que, como la situación narrada por el accionante no vulneraba directamente su derecho a la participación política, procedía la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.
La sentencia fue notificada personalmente mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 20254. El 4 de diciembre siguiente5, la parte accionante solicitó la adición de la sentencia del 14 de noviembre de 2025. Adujo que la sentencia no se pronunció sobre la violación de los derechos constitucionales de participación en el ejercicio y control del poder político y debido proceso administrativo.
Adicionalmente, puso de presente una nueva comunicación del Ministerio de la Igualdad que daba cuenta de que el convenio ya había sido firmado y aún no se habían agendado las sesiones. Finalmente, agregó argumentos sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existen vulneraciones derechos fundamentales que se pueden proteger mediante la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad 1. El artículo 4 del Decreto 306 de 19926 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para interpretar las disposiciones de trámite de la acción de tutela, reguladas por el Decreto 2591 de 1991. De modo que, en lo no regulado por ese decreto, debe aplicarse el Código General del Proceso para regular el procedimiento las acciones de tutela, incluyendo las solicitudes de adición, aclaración y corrección de las sentencias. 2.
El artículo 287 del CGP prevé la posibilidad de adicionar la sentencia cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y, en el evento en que proceda, deberá proferirse sentencia complementaria. Igualmente, la normativa en cita establece que dicha solicitud deberá presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se pretenda adicionar. 3.
En el caso objeto de análisis, se encuentra que la sentencia dictada por esta 4 SAMAI, índice 53. 5 SAMAI, índice 54. 6 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Niega solicitud de adición Subsección el 14 de noviembre de 20257, se notificó por correo electrónico del 27 de noviembre de 20258 y la solicitud de aclaración fue radicada el 4 de diciembre de 20259.
Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que será resuelta de fondo. Sobre la solicitud de adición. 4. La solicitud de adición sostiene que el fallo de segunda instancia del 14 de noviembre de 2025 omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales que debían resolverse.
En particular, aduce que la Sala no analizó ni decidió las pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político y de debido proceso administrativo, pese a que fueron expresamente solicitados en la acción de tutela. Alega que tampoco se realizó el cotejo entre los hechos y el contenido y alcance de esos derechos, incumpliendo así el deber del juez constitucional de determinar el derecho tutelado y de precisar las órdenes necesarias para su garantía. Adicionalmente, la sentencia no abordó varios extremos de la litis, ni incluyó en sus consideraciones ni en su parte resolutiva.
Finalmente, planteó una situación sobreviniente y varios argumentos sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso bajo examen. 5. Examinada dicha solicitud, la Sala anuncia que debe negarse, toda vez que la sentencia del 14 de noviembre de 2025 se pronunció sobre todos los puntos que reclama el accionante. Además, la adición no es una oportunidad para exponer situaciones sobrevinientes, ni para plantear sus desacuerdos con la sentencia. 6.
De otra parte, la Sala pone de presente que la impugnación se circunscribió a la vulneración al derecho de petición y la procedencia de la acción de cumplimiento en este caso. Por ello, el ad quem se pronunció sobre esos reparos, sin que se detectara una situación de vulneración de derechos que ameritara una intervención de oficio del juez constitucional. 7.
Sobre la vulneración del derecho fundamental a la participación política, la providencia previó lo siguiente: Dicho lo anterior, la Sala observa que las pretensiones de que se convoquen y realicen «las dos sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución» entre el presidente de la República, su gabinete ministerial y el Consejo Nacional de Juventud, y de que se cubran los gastos logísticos para garantizar que los consejeros nacionales de juventud asistan a esas sesiones; no buscan sanear una situación en la que se impide al 7 SAMAI, índice 50. 8 SAMAI, índice 53. 9 SAMAI, índice 54. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Niega solicitud de adición consejero Caracas Golú el ejercicio de su cargo público ni le coarta su derecho fundamental a la participación política10 (denominado por el accionante «participación en el ejercicio y control del poder político») en su calidad de ciudadano. Lo que se obstaculiza, en caso de que se comprobara el incumplimiento del mandato legal deprecado, es el ejercicio de la competencia del accionante, en su calidad de miembro del Consejo Nacional de Juventud.
Si bien esa dignidad implica, según el artículo 34 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, que se adelante una interlocución entre el Consejo y distintas autoridades, además de la naturaleza participativa que le otorga la ley, la Sala considera que los derechos que emanan de esa dignidad no son de naturaleza fundamental. En esa medida, esta situación tiene la potencialidad de generar el tercer escenario planteado por la jurisprudencia constitucional: «que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal».
Así las cosas, la providencia se pronunció claramente sobre la vulneración al derecho fundamental a la participación política, al manifestar que no existe tal vulneración. A partir de esa conclusión, la Sala estableció que la acción de cumplimiento sería el mecanismo procedente, toda vez que no están comprometidos los derechos fundamentales del accionante. 8.
Sobre el debido proceso administrativo, la Sala observa que el análisis procedimental se ciñe a la petición y su respuesta, lo que materialmente constituye el procedimiento administrativo en el caso bajo examen. En esa medida, la sentencia analizó, desde el punto de vista que la Sala estimó pertinente, el ajuste al ordenamiento constitucional del traslado del DAPRE al Ministerio de la Igualdad y de la respuesta de esta cartera.
Todo ello, en criterio de la Sala, cumple con los derroteros constitucionales para el efecto. Así las cosas, el procedimiento administrativo no se encontró vulnerado en el presente asunto y por eso se confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 9. Por demás, la oportunidad para solicitar la adición, conforme al artículo 287 del CGP, no comprende la posibilidad de introducir hechos nuevos —que pueden ser objeto de una nueva acción—, ni tampoco la de controvertir los aspectos resueltos en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, no resulta pertinente un pronunciamiento de la Sala frente a estos aspectos, más allá de negar la adición del fallo.
Por todo lo anterior, se negará la solicitud de adición interpuesta por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 14 de noviembre de 2025 10 [15] «Consagrado en el artículo 40, en concordancia con los artículos 103 y 270, de la Constitución Política de 1991». 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Niega solicitud de adición presentada por el accionante, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: En firme esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO JMA