Micelio
11001031500020250461800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 7215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Eugenio Sandoval Enciso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Eugenio Sandoval Enciso, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como el principio de seguridad jurídica, con ocasión de las providencias del 30 de junio de 2017 y del 4 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-31-003-2010-00014-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Eugenio Sandoval Enciso junto con su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social y Caja de Previsión Social de Comunicaciones ARS CAPRECOM para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del joven Elkin Alejandro Sandoval Roa por presunta falla en el servicio en la expedición de las autorizaciones para la práctica del procedimiento del trasplante de médula ósea y estudios pretransplante, carga viral hepatitis VDR,CMV, IGG y IGM, herpes I y II. 3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por los perjuicios ocasionados por 1 Acción de tutela presentada el 25 de julio de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del joven Sandoval Roa.

Por lo tanto, ordenó: «CUARTO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, por lo perjuicios ocasionados a la parte demandante por la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del señor Elkin Leonardo Sandoval Roa, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

QUINTO: CONDÉNESE a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes en su calidad de padres y hermanos, la suma equivalente a veinte (20) S.M.M.V. a título de pérdida de la oportunidad de la recuperación de la salud del señor Elkin Leandro Sandoval Roa.

SEXTO: CONDÉNESE a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero por perjuicios morales accionados a los demandantes así: (…)» 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 30 de junio de 2017 resolvió confirmar de manera parcial la decisión de primera instancia, para lo cual dispuso: «PRIMERO: REVOCAR los numerales quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo del Circuito de Ibagué, el 5 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se dispone CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICIACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN a pagar como indemnización de perjuicios por pérdida de oportunidad correspondiente a los daños inmateriales, las siguientes sumas dinero, vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia. (…)

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.» 5. Con ocasión de lo anterior, el 9 de febrero de 2021, la parte actora presentó solicitud de adición de sentencia para que se ordenara dar cumplimiento de dicha providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de providencia del 26 de agosto de 2021 negó la solicitud por extemporánea.

Máxime cuando dicha inconformidad no fue objeto de la apelación por la parte demandante. De modo que, indicó que mal haría al pronunciarse sobre ese aspecto que no fue recurrido. 7. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de agosto de 2022 reiteró la solicitud de adición, razón por la que el aludido Tribunal por medio de proveído del 4 de junio de 2025 resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 26 de agosto de 2021. 2.2.

Fundamento jurídico 8. La parte actora, si bien alega que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que la Sala observa que el defecto que invoca es procedimental absoluto, toda vez que alegó que un error al «ordenar que el cumplimiento de la sentencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 debía hacerse en los términos de la ley vigente para el momento, como no lo hizo, se debe impartir órdenes de protección de un derecho de la víctimas contenido en la ley, restableciendo el derecho conculcado por los accionados para que la indemnización se haga de manera integral a como ha sido establecido por la ley, el orden legal y la jurisprudencia Nacional, reconociéndoles la igualdad ante la ley.» 2.3.

Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita a continuación: «(…) Primero: Sírvase Honorable Magistrado, declarar el amparo de tutela por la existencia de una vía de hecho, por actuaciones de hecho imputables a los funcionarios, al no hacer realidad los fines que persigue la justicia, cuando no se incluyó en el correlato la parte resolutiva del fallo, que este se debía cumplir en los términos los artículos 176 y 177 del C.C.A., con ocasión del auto de fecha 04 de junio de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DEL TOLIMA, que se negó a precisar que el pago de la condena debe ser cumplida en los términos señalados en la ley vigente al momento de proferirse el fallo.

Segundo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase Honorable Magistrado, ordenar que el fallo en mención debe cumplirse como lo ordena la ley, ordenando a LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION, CAPRECOM EICE, que el fallo en mención debe cumplirlo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tercero: Sírvase Honorable Magistrado ordenar al TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL TOLIMA y al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ TOLIMA, rehacer el correlato de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de junio del 2017, en el sentido de declarar que el cumplimiento de la misma debe hacerse en los términos los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto: Sírvase Honorable Magistrado ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué Tolima, se dé cumplimiento al fallo en un término de 10 días después de proferido, en el sentido de oficiar a LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION, CAPRECOM EICE, a fin de salvaguardar la primacía de los derechos cuya protección se pide, ordenando que el fallo debe ser cumplido en los términos que indica la ley a efectos de prevenir otro perjuicio irremediable.

(Sic) 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Fiduprevisora S.A., a los señores Hernán Alejandro Sandoval Londoño, Rolan Eugenio Sandoval Roa, Julián Linares Roa, y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario manifestó que, si bien la sentencia no se dijo expresamente que se Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 condenaba al pago de intereses en los términos del CCA, dicha consecuencia opera de pleno derecho, pues, estos son intereses que están ceñidos en la ley, razón por la que la secretaría de dicha autoridad judicial a través de sus oficios SNAP-0483 Y SNAP-0484 los citó para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 12.

De conformidad con lo anterior, manifestó que no incurrió en ningún error como lo refiere el accionante en la demanda de tutela, pues, es la entidad demanda en el proceso de reparación directa quien omitió dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, pidió que se niegue el amparo. 13.

El Ministerio de Salud pidió se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Máxime cuando no es la entidad encargada de responder por las pretensiones invocadas en la demanda de tutela. 14. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, o, en su defecto por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. 15.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa Para la Sala resulta oportuno señalar que la Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación del presente proceso.

En ese sentido, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación obedeció a que es el administrador y vocero del P.A.R. Caprecom Liquidado, entidad que funge como demandada dentro del proceso de reparación directa. 3.2. Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2017 y el auto del 4 de junio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en el defecto procedimental absoluto. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.2.

Del requisito de inmediatez 21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio 2 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 3 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5. 22.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 23. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.4.

Caso concreto 24. De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la providencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 25. De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: 26.

El señor Eugenio Sandoval Enciso junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social y Caja de Previsión Social de Comunicaciones ARS CAPRECOM con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del joven Elkin Alejandro Sandoval Roa por presunta falla en el servicio. 27.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 28. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la sentencia del 30 de junio de 2017 resolvió confirmar de manera parcial la decisión de primera instancia. Decisión que fue notificada por edicto el 7 de julio de 2017. 29.

Con ocasión de lo anterior, el 9 de febrero de 2021, la parte actora presentó solicitud de adición de sentencia para que se ordenara dar cumplimiento de dicha providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Sin embargo, el Tribunal por medio de providencia del 26 de agosto de 2021 negó la solicitud por 4 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 extemporánea. 30.

Inconforme con la anterior decisión, el 10 de agosto de 2022 reiteró la solicitud de adición, razón por la que el aludido Tribunal por medio de proveído del 4 de junio de 2025 resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 26 de agosto de 2021. 31. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez porque el señor Eugenio Sandoval Enciso, quien actúa por conducto de apoderado judicial interpuso la acción de tutela cuando había transcurrido más de 8 años desde la ejecutoria de la providencia que se pretende dejar sin efectos o modificar. 32.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. 33.

Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 34.

Adicionalmente, es necesario precisar que aunque en las pretensiones formuladas en la presente demanda se solicitó, también, infirmar el auto del 4 de junio de 2025 mediante el cual se resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 26 de agosto de 2021 por medio del cual negó la solicitud de adición por extemporánea, para la Sala se trata de una estrategia para, eventualmente, justificar la interposición de la acción de tutela, puesto que, en todo caso, el cuestionamiento se dirige concretamente contra la providencia del 30 de junio de 2017, respecto de la que se indicó que no cumplía con el requisito de inmediatez. 35.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04618-00 Accionante: Eugenio Sandoval Enciso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eugenio Sandoval Enciso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.