Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante GERMÁN LOZANO VILLEGAS Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas Suspensión provisional. Requisitos generales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide sobre la suspensión provisional parcial del artículo 1.6.1.13.2.54. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023, expedido por el Gobierno Nacional, según la solicitud presentada por Germán Lozano Villegas.
ANTECEDENTES Hechos. El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2229 de 2023, que modificó la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. En lo relevante para este caso, estableció que el artículo 1.6.1.13.2.54. sería el siguiente: «ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT».
El actor solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia. Empero, mediante auto del 3 de abril de 2024, este despacho negó dicho trámite y dispuso resolver la petición de suspensión provisional previo traslado a la parte demandada, conforme con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Samai, índice 7.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de suspensión provisional. Germán Lozano Villegas solicitó la suspensión provisional del artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2229 de 2023, mediante escrito separado de la demanda, para lo cual inició transcribiendo la disposición acusada y los artículos 338 y 363 de la Constitución, de estos últimos destacó la regulación del principio de irretroactividad.
Destacó que el decreto regula la declaración del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso para las vigencias 2022 y 2023, lo que significa que el Gobierno Nacional consideró que se causó «desde el 13 de diciembre de 2022 (expedición de la Ley 2277 que creó el tributo) y hasta el 31 de diciembre de 2023, como fecha de finalización de la vigencia fiscal»2.
Manifestó que la definición del sujeto pasivo del tributo no fue clara y generó una indeterminación insuperable, motivo por el que la Sentencia C-506 del 22 de noviembre de 2023 declaró inexequibles algunos apartes del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. Indicó que dicha providencia tuvo que redefinir los conceptos de importador y de productor, lo cual solo es aplicable a partir de la fecha de expedición del fallo referido porque no dispuso expresamente que tendría efectos retroactivos.
Insistió en que está probada la infracción de las normas superiores porque las disposiciones objeto de controversia otorgaron efectos retroactivos a la Sentencia C-506 de 2023 y porque toma como fecha de causación del tributo el 13 de diciembre de 2022 a pesar de que no existía certeza del sujeto pasivo. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los cargos de nulidad propuestos en el concepto de la violación de la demanda, los cuales están relacionados con la violación de los principios de irretroactividad, legalidad y certeza tributaria.
Traslado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho estudiar si se cumplen los requisitos legales para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 1.6.1.13.2.54. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023, expedido por el Gobierno Nacional.
Para estos efectos, se pone de presente que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada», siempre y cuando se considere necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En concordancia, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», siempre que se acredite por alguno de los dos métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del 2 Samai, índice 3, documento «2_110010327000202400011003DemandaWeb2024226173835», página 4.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el análisis de fondo del litigio está reservado para la sentencia. De ahí que el legislador exija que la suspensión provisional sea decidida atendiendo alguno de los métodos expuestos.
No obstante, se observa que la medida cautelar solicitada no es necesaria para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, teniendo en cuenta que los argumentos propuestos en la solicitud de medida cautelar y en el concepto de la violación únicamente se refieren a la regulación de los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso de las vigencias 2022 y 2023, momento que se cumplió el 23 de febrero de 2024, de tal modo que no es aplicable en la actualidad.
Por lo expuesto, el despacho negará la petición de medida cautelar por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, sin que sea necesario analizar los demás argumentos propuestos por el demandante. Por lo expuesto, el despacho negará la petición de medida cautelar por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, sin que sea necesario analizar los argumentos propuestos por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Negar la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 1.6.1.13.2.54. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023, expedido por el Gobierno Nacional. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador