Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2024 – 2027 Temas: Resuelve solicitudes de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia, del fallo del 8 de mayo de 2025, que declaró la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al demandado como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de única instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de mayo de 2025 declaró la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027, habida cuenta que se acreditaron los presupuestos que estructuró la legislación vigente, y que ha desarrollado en forma reiterada esta corporación judicial, sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo.
A partir de ello, quedó en evidencia la infracción normativa en la que incurrió el demandado, el 21 de septiembre de 2023, en el evento abierto al público de la «Villa Olímpica» a favor de las aspirantes María Charris y Miguelina Pacheco, candidatas por el Partido de la U, agrupación diferente a la que avaló al demandado, por lo cual con su actuación, contravino la lealtad y disciplina que le era exigible a favor de los aspirantes inscritos por Fuerza Ciudadana al Concejo de Santa Marta y a la Asamblea del departamento del Magdalena.
Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Las solicitudes1 1.2.1. Aclaración El demandado en nombre propio2, presentó escrito3 en el que pide, en primer lugar, se clarifiquen dos motivos de duda que se encuentran contenidos en la parte motiva de la sentencia. Por un lado, dijo que la base argumentativa que tuvo en cuenta la Sala para dar por demostrado el elemento objetivo de la doble militancia, se sustentó en que el movimiento Fuerza Ciudadana trabajó en conjunto con el partido de la U, en la reunión proselitista del 21 de septiembre de 2023; sin embargo, considera que ese razonamiento es confuso y entra en contradicción con algunas precisiones que se dieron en la sentencia que anuló la elección del gobernador del Putumayo4, en la cual, según indicó, se creó una excepción a este comportamiento prohibido «cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido».
A partir de esto, insiste en que no comprende por qué se llegó a la conclusión anulatoria de su elección si las agrupaciones Fuerza Ciudadana y de la U trabajaron mancomunadamente, como lo precisó el fallo del 8 de mayo; luego, su elección debía mantenerse indemne a partir de la tesis esbozada en la decisión homóloga. De otro lado, dijo que había una duda razonable en el caso concreto pues, no debieron valorarse los videos aportados por la parte actora debido a que, se demostró que su contenido fue alterado, no solo a partir de lo dicho en los dictámenes periciales, sino también por lo relatado en el interrogatorio de parte y la testigo.
A partir de lo anterior, cuestionó que la Sala no realizó ningún ejercicio argumentativo que desvirtuara las conclusiones de la experticia a pesar de las facultades de instrucción que tenía el magistrado sustanciador. En consecuencia, solicita que se aclare «cuál fue el valor probatorio que le otorgó a los respectivos videos y por qué descalificaron las conclusiones de los informes y testimonios de los peritos, así como de los testigos». 1.2.2.
Adición Comentó que, en su defensa, los videos aportados por la parte actora, al ser notas de prensa, solo podían ser valorados como «indicio contingente», lo que implicaba no tener certeza para anular el acto de elección, dejando en entredicho el elemento objetivo de 1 Fueron presentados dos memoriales por parte de Remberto Quant González, impugnador reconocido en el proceso, visibles a folios 128 y 129 de Samai, en los que coadyuva las dos solicitudes interpuestas por el demandado y en las que se limitó a decir: «manifiesto al Despacho que Coadyuvo la solicitud de aclaración y Adición de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2025, proferida por esa sección y presentada en oportunidad por el señor Rafael Alejandro Martínez en nombre propio, escrito que se encuentra debidamente sustentado y cuenta con todos los elementos necesarios para que esa Corporación resuelva de fondo la solicitud de aclaración y adición presenta ».
Sic 2 Su apoderado, presentó renuncia según memorial visible en el índice Samai número 125. 3 Índice Samai número 127. 4 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00121-00. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la conducta prohibitiva.
A este respecto, dijo que la Sala, al resolver el reparo relacionado con la inhabilidad por gestión de negocios, se decantó por afirmar que los recortes de prensa de la revista «Semana» y el portal «seguimiento.co», no daban plena convicción para acceder a lo pretendido; sin embargo, no se utilizó ese mismo razonamiento en lo relacionado con la incursión de la doble militancia. Por lo anterior, pidió que se adicione la sentencia anulatoria con este razonamiento, es decir, que los videos «debían ser valorados como meros indicios contingentes, por tratarse de la reproducción de una nota de prensa». 1.2.3.
Nulidad originada en la sentencia5 Comentó que las dos demandas acumuladas de nulidad electoral no le fueron notificadas en debida forma, de acuerdo con las reglas del artículo 277 del CPACA; es decir, no se le entregó copia del auto admisorio por parte del citador, con suscripción del acta respectiva en la que se debía anotar la fecha en que se le comunicó, su nombre.
Al no haberse hecho, se materializó la irregularidad del precepto 294 ibidem. Afirmó que tampoco se notificó la precitada providencia por aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio, como lo precisan los literales b y c del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; con lo cual, se afectó la posibilidad de que las comunidades indígenas y campesinas que votaron por él, alejadas del casco urbano, que no cuentan con servicio de internet ni telefonía celular, pudieran conocer de las demandas y así haber participado del proceso judicial.
Sobre esta base, manifestó que se violaron varios de sus derechos constitucionales como los de sus electores6, en la medida que la comunidad no pudo conocer de estas demandas por medios idóneos, que, para el caso en concreto, no se satisfacía con la sola publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 2. Traslado de la solicitud de nulidad originada en la sentencia Del escrito se corrió traslado a la parte actora7, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso8.
Durante el término concedido no se recibieron manifestaciones al respecto. 3. Auto que rechazó la recusación formulada contra la Sala El demandado presentó9 recusación contra todos los integrantes de la Sala Electoral, la cual fue rechazada mediante providencia del 30 de mayo de 202510 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado11-12. 5 Índice Samai número 130. 6 Dijo que: «articulo29 del debido proceso, 13 de la igualdad y 40 a elegir y ser elegido». 7 Índice Samai número 177. 8 Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado (…). 9 Índice Samai número 131. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la Sala manifestó que, en relación con la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, se probó que el demandado actuó en el proceso 2023- 00113-0013 de forma posterior a los varios episodios procesales que allí se materializaron, sin formular la recusación. En lo que tiene que ver con la causal del numeral 9 del precepto y norma ibidem14, lo alegado frente al presunto «doble rasero» o «(…) la forma dispar en que [se] ha venido interpretando y aplicando la causal de nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo (…)», se dijo que dicho planteamiento corresponde más a un desacuerdo contra la sentencia, lo cual hace improcedente su estudio a través de la figura de la recusación. 4.
Auto que niega aclaración y adición contra providencia que declaró infundada la recusación El demandado solicitó15 aclarar y adicionar los tópicos no abordados en el auto del 29 de mayo de 2025, debido a que él solo podía proponer el reparo contra los magistrados de la Sala Electoral en estos instantes y, no antes, pues, los fundamentos que sustentan la recusación solo se conocieron en la sentencia y, solo allí, se hizo evidente «la causal de animadversión grave, donde se conocen argumentos de doble racero en la doble militancia política para perjudicar a la organización política a la que pertenezco (…)».
La Sección Primera, con providencia del 26 de junio del presente año,16 negó las peticiones propuestas por el demandado; debido a que no se indicaron cuáles fueron los conceptos, frases o motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva del auto que resolvió la recusación que justifiquen la solicitud de aclaración, así como tampoco se identificaron los puntos no resueltos. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido por los artículos 285 y 287 del CGP. Asimismo, para conocer de la nulidad originada en la sentencia de acuerdo con el precepto 294 del CPACA. 10 Índice Samai número 151. 11 Notificada por estado el 9 de junio de 2025. 12 Magistrado ponente.
Oswaldo Giraldo López. 13 Aseveró que, en el caso de la consejera Gloria María Gómez Montoya, la causal se configuraba por el hecho que conoció y tramitó, como magistrada sustanciadora, el proceso con radicado 2023 00113 00, hasta su acumulación al presente asunto; en cuanto a los demás consejeros de la Sección, señaló que la aludida causal se configura por el hecho de que por sentencia del 7 de marzo de 2024 decidieron el medio de control de nulidad con radicado. 110010328 00020230004600, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral que había reconocido personería jurídica a la agrupación política Fuerza Ciudadana. 14 Dijo que «(…) [l]os magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado tienen una abierta animadversión contra el suscrito y Fuerza Ciudadana (…), lo que se acreditaría, por una parte, con las decisiones judiciales que ha adoptado dicha Sección (…) en contra de esta agrupación política y sus militantes y elegidos, incluyéndome». 15 Índice Samai número 157. 16 Índice Samai número 167.
Notificada por estado el 3 de julio de 2025. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. La nulidad originada en la sentencia Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia17, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, las segundas se configuran bajo supuestos de hecho específicos que, para el medio de control de nulidad electoral, se encuentran enunciados en el artículo 294 del CPACA, en los siguientes términos: Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. A partir de lo anterior, se tienen las siguientes reglas procesales para el trámite y resolución de esta clase de solicitudes en materia electoral18: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o, en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trate de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos19.
Valga aclarar que este mecanismo constituye una garantía judicial del debido proceso, mas no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche20 y, en ese orden, no se trata de una nueva oportunidad para controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento en sus aspectos argumentativos o probatorios, pues eso equivaldría a convertirlo en un recurso en su contra, que alteraría la naturaleza de única instancia del presente proceso.
Finalmente, es menester destacar el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad originada en la sentencia, que implica que las citadas causales para su procedencia son taxativas y de interpretación restrictiva. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 25 de noviembre de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2003-00135-01, MP. Bertha Lucía Ramírez Páez. 18 Consejo de Estado.
Sala Plena. Auto del 26 de noviembre de 2021, Rad.11001-03-28-000-2019-00048-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado Sala Plena. Sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 11001-03-15-000-2003-00794-01, MP.
Ligia López Díaz. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. La adición y aclaración de la sentencia Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.
Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso21, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.
Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez 21 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas22. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso.
Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita.
Por otro lado, en tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso- administrativa, el CPACA tampoco contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso23, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En este punto, es dable precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 1º de marzo de 2012, Rad. 1992-09, MP.
Alfonso Vargas Rincón. 23 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;
(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Comentado lo anterior, se analizarán cada una de las peticiones expuestas por el demandado. 2.4.
Estudio de los presupuestos formales En el presente caso, tanto la solicitud de adición, aclaración y de nulidad originada en la sentencia, cumplen con los presupuestos formales reseñados: 2.4.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del propio demandado. 2.4.2. En relación con la oportunidad, las solicitudes de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia se presentaron el 14 y 15 de mayo de 2025, respectivamente; la sentencia fue proferida el 8 de este mes y año, notificada a todos los sujetos procesales24 el 9 de esa data y, si se tiene en cuenta que la notificación se entiende efectuada luego de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, las peticiones en contra del fallo se presentaron en tiempo. 2.5.
Análisis del presupuesto material de la adición La solicitud, conforme a lo señalado líneas atrás, recae en que, para el caso concreto, era necesario tratar los videos aportados por la parte actora, como «indicios contingentes»; es decir, restarles el valor de persuasión que tuvo en la sentencia del 8 de mayo de 2025 para acreditar el elemento objetivo de la conducta de la doble militancia. Así mismo, comentó que, al resolver el reparo relacionado con la inhabilidad por gestión de negocios, la Sala se decantó por afirmar que los recortes de prensa de la revista «Semana» y el portal «seguimiento.co», no daban plena convicción para acceder a lo pretendido; sin embargo, no se utilizó ese mismo razonamiento en lo relacionado con la incursión de la doble militancia. Para resolver estos asuntos la Sala ve procedente recordar que, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la adición de una providencia sólo es procedente cuando la 24 Sistema de Gestión Judicial SAMAI, anotación 94.
Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 misma pasó por alto resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento; lo que implica entender que la interposición de una solicitud de esta naturaleza, por un lado, no plantea desacuerdos con lo resuelto, y tampoco confiere al juez la posibilidad de modificar la decisión, pues sobre ella recaen los efectos jurídicos de la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, siendo improcedente revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo resuelto.
En línea con lo anterior, la Sala debe ser enfática en que el artículo 187 del CPACA, establece el contenido de la sentencia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
(…) Subrayado fuera del original. De acuerdo con este precepto, en el fallo del pasado 8 de mayo de 2025, fueron explicadas con suficiencia, y en forma clara y concreta, las razones por las cuales se estableció que el demandado incurrió en la conducta prohibitiva, con lo cual se arribó a la nulidad de la elección y, como es lógico, a tal conclusión se llegó por cuanto hubo una valoración amplia de los medios demostrativos arrimados al expediente judicial.
Así mismo, la motivación expuesta en la providencia del pasado 8 de mayo de 2025, analizó bajo los presupuestos de la sana crítica las pruebas, entre esas, los recortes de prensa que daban sustento al reparo del accionante en relación con la inhabilidad por gestión de negocios y, sobre dicho análisis, se consideró que no era dable acceder a esa causal anulatoria, con lo cual, se zanjó la discusión. Sobre esta base, los enlaces de la revista «Semana» y el portal «seguimiento.co», a la luz de lo discurrido en la sentencia anulatoria, no generaron la convicción para que la Sala Electoral accediera al reparo relacionado con la gestión de negocios, aspecto que no es dable compararlo, tal como lo propone el peticionario pues, se insiste, al momento de resolver la controversia sobre la doble militancia, tanto los videos, como los testimonios, los informes periciales y demás elementos demostrativos dieron plena certeza a este juzgador para expulsar el acto de elección. Así las cosas, la solicitud presentada por el demandado, lejos de poner de presente la omisión en que incurrió este juzgador sobre algún punto no resuelto, intenta, so pretexto de esta posibilidad procesal, revivir debates jurídicos y probatorios que fueron zanjados en oportunidad con la decisión anulatoria de la elección como gobernador del Magdalena.
Por lo tanto, se niega la solicitud de adición. 2.6. Análisis del presupuesto material de la aclaración El accionado solicita la aclaración de la sentencia, básicamente, porque la Sala Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Electoral comprendió que: i) El elemento objetivo de la doble militancia, se sustentó en que el movimiento político Fuerza Ciudadana trabajó en conjunto con el partido de la U, en la reunión política del 21 de septiembre de 2023; siendo ello confuso pues al contrastarse con los razonamientos de otra decisión judicial25 se creó una excepción a este comportamiento prohibido «cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido». ii) Existe duda razonable en el caso concreto pues, no debieron valorarse los videos aportados por la parte actora debido a que se demostró que su contenido fue alterado, no solo con los dictámenes periciales, sino también por lo relatado en el interrogatorio de parte y la testigo.
Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que no recaen sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de mayo de 2025, o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a cuestionar el estudio que realizó la Sección Quinta y que le permitió concluir, conforme al análisis del caudal probatorio allegado al plenario, que el demandado se encontraba incurso en la conducta prohibitiva de la doble militancia prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Salta a la vista que la solicitud aclaratoria no tiene como sustento una frase o concepto que ofrezca alguna duda frente al entendimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. En estos términos, la Sala considera que la aparente solicitud de aclaración, realmente se trata de otra censura frente a los efectos del fallo que no se enmarcan en la figura procesal en estudio, máxime cuando el objeto de la litis nunca se circunscribió al reparo que aquí se propone.
Debido a lo anterior, el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando surjan inquietudes frente a la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del debate resuelto y a la valoración probatoria.
Por lo tanto, se niega la solicitud de aclaración. 2.7. Análisis del presupuesto material de la solicitud de nulidad originada en la sentencia Tal como se referenció en precedencia, el demandado afirma que las dos demandas de nulidad electoral no le fueron notificadas en debida forma: i) De acuerdo con las reglas del artículo 277 del CPACA (entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este 25 Aquella que anuló el acto de elección del gobernador del Putumayo.
Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar) y tampoco se realizó, ii) por aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio, como lo precisan los literales b y c del numeral 1 del precepto ibidem, a efectos de que comunidades indígenas y campesinas hubiesen podido participar en el trámite judicial.
Esta Sala advierte que no le asiste razón al peticionario en su dicho, por cuanto la demanda sí fue notificada en debida forma, como se concluye del desenvolvimiento del proceso y de los siguientes razonamientos: En primer lugar, debe indicarse que, al demandado en los procesos acumulados, se le notificó los días 22 y 29 de febrero de 2024, los autos admisorios, adjuntándosele copia de tales providencias.
Lo mismo se hizo con la reforma de esta última, materializada el 23 de mayo de dicho año. Sobre esta base, se precisa que a Rafael Alejandro Martínez se le comunicó el contenido íntegro de las demandas, en la forma prevista por el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con los preceptos 199 y 205 ibidem, norma esta última que contiene la presunción de que «el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente». En segundo lugar, es preciso indicar que el proceso de notificación personal es procedente realizarlo a través de los medios electrónicos por virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 202226. Con todo, tal como se pone de presente, existe constancia que quedó elaborada para el radicado 2024-00057-00 bajo el siguiente tenor: 26 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
(…) Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Y respecto del expediente 2023-00113-00, tal deber secretarial quedó reseñado, de la siguiente manera: Con base en lo anterior, no está llamado a prosperar, el reparo relacionado con la falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues como se vio en precedencia, el accionado sí se le notificó y con ello, no solo pudo ejercer su derecho de defensa a plenitud a través de su apoderado, sino que el conocimiento que tuvo de las providencias admisorias por medios electrónicos le permitieron saber desde el inicio del proceso judicial los reparos dirigidos contra su elección. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.
Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este punto, cobra relevancia los razonamientos esbozados por la jurisprudencia constitucional cuando precisó que tal acto procesal27: [T]iene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso (…) y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sobre esta base, no puede olvidar el demandado que, a lo largo del proceso judicial, una vez trabada la litis en debida forma con la notificación que se echa de menos, su apoderado desplegó todos los actos procesales, probatorios y jurídicos para defender la elección cuestionada y, dentro de los múltiples asuntos que propuso estuvo la oposición a la medida cautelar, la contestación del escrito inicial, la solicitud de pruebas, la contradicción de estas y las alegaciones finales.
Ante lo narrado, la Sala logra avizorar que, so pretexto de interponer la presente solicitud, se propone una falta o errónea notificación del auto admisorio, para desconocer todas y cada una de las etapas procesales desarrolladas en el proceso de única instancia, en el que el propio accionado, se itera, materializó su derecho de defensa para intentar mantener indemne su elección. En línea con lo anterior, después de ejercer una actividad probatoria en el discurrir de la audiencia prevista en los artículos 285 y 181 id, el demandado presentó sus alegatos de conclusión, los cuales, al ser revisados nuevamente, en ninguno de ellos se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que como se verificó en precedencia se hizo de conformidad al proceso contencioso administrativo.
De esta manera no prospera la nulidad originada en la sentencia por el primer argumento propuesto. Ahora bien, la Sala al abordar el segundo reparo relacionado con la procedencia de la notificación por aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio, como lo precisan los literales b y c del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, a efectos de que comunidades indígenas y campesinas hubiesen podido participar en el trámite judicial, debe aplicar el mismo razonamiento vertido en precedencia y no decretar la nulidad alegada.
Al respecto, debe indicarse que la Sala nunca observó imposibilidad alguna en materializar la notificación personal de que trata el precepto 277 ibidem; luego, como lo precisó el legislador en esta disposición, el aviso solo era procedente cuando la primera actuación no hubiera podido realizarse. De hecho, los magistrados sustanciadores de las causas acumuladas en las providencias que admitieron las demandas y su reforma, indicaron con suma claridad que «en el evento de no ser posible su notificación personal, [se procedería] de 27 Sentencia T – 489 de 2006.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma»; luego, resulta sorpresivo, que so pretexto de proponer una nulidad originada en la sentencia sin fundamento jurídico y probatorio, se diga que la Sección Quinta desconoció el deber de notificar el auto que admitió el escrito inicial y con ello, hubiese vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y partición política.
En línea con lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibido que el solicitante, adujo que las comunidades indígenas y campesinas no pudieron participar en el trámite judicial, afectando prerrogativas constitucionales de alto valor como el derecho a elegir y ser elegido; sin embargo, lejos de ser un reparo con respaldo legal y demostrativo, lo que se evidencia es una apreciación subjetiva del accionado.
Además, de todo lo anteriormente discurrido, en los términos del artículo 135 del CGP, el demandado no puede alegar esta nulidad después de ocurrida la causal, cuando es claro y evidente que este actuó en el proceso sin que se hubiera propuesto, precepto que es concordante con lo dispuesto en el dispositivo 136 ibidem, que refiere que: «las nulidades se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarlas, no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
En línea con lo anterior, debe decirse que el reparo de nulidad, anudado a la supuesta falta de socialización con la comunidad indígena y campesina de su región, no encuadra dentro del supuesto que precisó el legislador pues, de la estructura normativa esbozada no se llega a la conclusión que se propone en el presente asunto, y, por ende, al ser él, el único demandado, la presunta indebida notificación no quedó acreditada.
De esta manera no prospera la nulidad originada en la sentencia por el segundo argumento propuesto. 2.8. Solicitud de sanción por dilación del trámite La Sección no accederá a la petición elevada por la parte actora28, sobre la aplicación del artículo 295 del CPACA, por cuanto revisado el trámite del proceso, se evidencia que la solicitud hecha en este sentido se considera procedente y materialmente posible de haber sido radicada.
Sin perjuicio de lo anterior, se le informa al señor Rafael Alejandro Martínez, el deber de la lealtad procesal que cada sujeto y parte debe tener con el proceso judicial, al punto que conforme al referido artículo ibidem, la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán consideradas como formas de dilatar el proceso y son sancionables por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se le indica al memorialista que en caso de insistir en elevar solicitudes en las condiciones que establece el artículo precitado, se acudirá a la aplicación de los correctivos dispuestos en la mencionada normativa. 28 Hernando Zabaleta Echeverry. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.9.
Solicitud de expedición de copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia Finalmente, la parte actora29, el jefe de la oficina jurídica del CNE30, los tres coadyuvantes31 del demandante32 y la directora jurídica del Ministerio del Interior33 solicitaron se disponga lo necesario a fin de que la sentencia anulatoria quede en firme y se entregue copia de la constancia de ejecutoria de la providencia que anuló la elección de Rafael Alejandro Martínez.
A este respecto, resulta dable precisar que esta corporación judicial ha tenido oportunidad de disertar sobre estos aspectos de la siguiente manera: Por un lado, en auto del 30 de noviembre de 202334, se negó una solicitud de dejar sin efectos la actuación realizada por la Secretaría de la Sección, por medio de la cual se comunicó la sentencia del 28 de septiembre de dicho año, y resolvió el medio de control de nulidad electoral.
En esta primera providencia, se dijo que las solicitudes elevadas por el demandado, tales como: i) la nulidad originada en la sentencia y ii) la recusación contra el magistrado conductor del proceso, no impiden que la sentencia de única instancia adquiera ejecutoria, bajo el entendido que no se tratan de recursos. Además, conforme lo indica el artículo 302 del CGP, las únicas solicitudes que impiden tal efecto jurídico (ejecutoria) son la aclaración o complementación. De otra parte, en el trámite de una acción de tutela35 en contra de una sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por esta Sala Electoral, el juez constitucional indicó que: (i) la existencia del incidente de nulidad promovido contra ella no suspende sus efectos en tanto no es un recurso36 y (ii) se advierte que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue resuelta37 por medio de auto proferido el 19 de octubre de 202338, por lo que la sentencia se entiende ejecutoriada y su notificación a las entidades corresponde al trámite que establece la ley para su cumplimiento.
De tal manera que, hechas las precisiones de la referencia, una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, la Secretaría de esta Sección expedirá las constancias de rigor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 29 Índice Samai 133. 30 Índice Samai 140. 31 Camilo José David Hoyos, Luis Alberto Riascos Rojas y Rubén Ceballos Mendoza 32 Índice Samai 165. 33 Índice Samai 172 y 173. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de noviembre de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 20 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-06948-00, MP. Martín Bermúdez Muñoz. 36 «Inciso tercero del artículo 302 del CGP». 37 «Inciso segundo del artículo 302 del CGP». 38 «Notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2023».
Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2025, presentada por el demandado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia de la providencia del 8 de mayo de 2025, presentada por el demandado.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»