CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201900143- 02, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declarara la nulidad de la “[…] Resolución 11747 del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora […] en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 de la Regional Bogotá, Centro Zonal de Engativá […]” y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto, “[…] a reintegrar a la señora […] al empleo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría y salario […] y a “[…] reconocer y pagar a la demandante, o a quien represente sus derechos, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir, desde el día de su retiro hasta su reintegro efectivo […]”. 4.
Señaló que, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_ANEXOS_15_6_202314(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera 5.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de junio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] El acto administrativo demandado se motivó indicando que el empleo denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 (14538) para el cual fue nombrada en provisionalidad la demandante es un cargo de carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Así mismo, en la resolución demandada se nombró en periodo de prueba a quien integraba en el renglón 67 la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 20182230084005 de 10 de agosto de 2018 por parte de la CNSC […]”. […] “[…] Revisado el material probatorio traído al plenario que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere el asunto que nos convoca, la Sala encuentran como probados los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la OPEC 34242 de la convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF, abrió concurso público de mérito para proveer las vacantes definitivas en el sistema de carrera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que se encontraba el empleo denominado Defensor de Familia Código 2125 grado 17.
La Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que el ICBF para la mencionada convocatoria reportó un total de 762 vacantes para el cargo de defensor de familia Código 2125 Grado 17, de las cuales 187 correspondían a la ciudad de Bogotá D.C. 11 El Presidente de la República por medio del Decreto 1479 de 04 de septiembre de 2017, suprimió empleos de carácter temporal y creó empleos con carácter permanente de la planta global del ICBF; para el caso particular, encontramos que en el artículo 1º de este Decreto suprimió un total de 328 cargos de defensor de familia código 2125 grado 17, y en el artículo 2º del mencionado Decreto creó permanentemente 328 cargos de defensor de familia código 2125 grado 17. 12.
La señora ROSSY MAGALY MORENO MOSQUERA fu nombrada en provisionalidad en el empleo de Defensor de Familia Código 2125 grado 17 (14538), en la Regional ICBF Bogotá D.C. Centro zonal Engativá, a través de la Resolución 0468 de 22 de enero de 2018 […] […] “[…] Se observa que en las resoluciones a través de las cuales el ICBF nombró en provisionalidad a la señora ROSSY MAGALY MORENO MOSQUERA y en periodo de prueba al señor AARÓN FLÓREZ HERNÁNEZ, números 0468 de 22 de enero de 2018 y 11747 del 11 de septiembre de 2018, respectivamente, la denominación, código, grado y número interno del cargo son idénticos: Defensor de Familia Código 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera 2125 grado 17 (14538), en la regional Bogotá D.C., salvo con la diferencia en la zona geográfica en la ciudad capital; sin embargo, este punto se torna irrelevante por cuanto es un empleo perteneciente a la planta global de la entidad.
Siendo así, considera la Sala que el aspirante que superó el concurso de mérito de la convocatoria 433 de 2016 sí fue nombrado en reemplazo de la actora, quien ocupaba el cargo en provisionalidad. De otra parte, en la demanda y en el recurso de apelación se cuestionó que el empleo que ocupaba en provisionalidad la señora MORENO MOSQUERA fue creado en el Decreto 1479 de 2017 y, por tanto, no fue ofertado por la entidad en la convocatoria de 2016, luego entonces, no podía ser provisto con la lista de elegibles de dicho concurso de méritos […]”. […] “[…] Siguiendo el anterior razonamiento, la Sala para garantizar el principio constitucional de acceso a los empleos públicos considera procedente acoger el criterio construido por la Corte Constitucional de aplicar de manera retrospectiva el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, respecto del empleo plurimencionado que ocupaba la demandante en provisionalidad, pero para ello es necesario analizar si en el caso sometido a estudio se reúnen los supuestos fácticos definidos por la Corte y arriba transcritos.
Entonces, examinado el expediente tenemos que en la OPEC 34242 de la convocatoria 433 de 2016- ICBF se reportaron un total de 187 vacantes para el cargo de defensor de familia Código 2125 Grado 17, a la ciudad de Bogotá D.C. Que el Decreto 1479 de septiembre de 2017, creó un total de 328 empleos permanentes denominados Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17.
En la lista de elegibles para proveer 106 vacantes del mencionado empleo se enlistó un total de 251 aspirantes y la lista cobró firmeza el 27 de agosto de 2018 y su vigencia era por dos años. En ese orden, encontramos que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, el 27 de junio de 2019, no se había dictado sentencia de primera instancia en el proceso que nos convoca y la lista de elegibles para proveer en propiedad las vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 34242 denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 del ICBF se encontraba vigente.
Así también que, el señor Aarón Flórez Hernández integraba la referida lista de elegibles para ese mismo empleo, que, a su vez desempeñaba en provisionalidad la señora Rossy Magaly Moreno. A partir de lo anterior, concluye el Tribunal que en aras de hacer prevalecer el mérito como pilar fundamental para acceder a un empleo público, aun cuando el cargo de defensora pública que ocupaba en provisionalidad la ahora demandante, no hubiese sido ofertado en la convocatoria No. 433 de 2016 –ICBF, sí podía ser provisto en propiedad por la lista de elegibles vigente para el cargo por ser idéntico en su denominación, código, grado y asignación, tal como lo hizo la entidad en la Resolución 11747 de 2018.
Conforme lo expuesto, no se encuentran méritos para considerar que el acto administrativo demandado adolece de irregularidad alguna que desvirtúe su legalidad y, por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera La solicitud de tutela Pretensiones 6.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, doble instancia y acceso a la justicia de la accionante, en relación al fallo del 16 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, notificado el 18 de abril del mismo año, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 1100133420462019-00143-02, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, denegándose las súplicas de la demanda a mi poderdante. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se disponga dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, del 16 de marzo, con ponencia de la Magistrada CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, expediente número: 11001334204620190014302. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso iniciado por mi mandante, teniendo en cuenta la ley preexistente al momento del retiro del servicio de la accionante, los precedentes judiciales consolidado por la H. Corte Constitucional (SU446/11) y Consejo de Estado (Sentencia del 12 de mayo de 2014 - expediente 73001-23-31-000-2010-00706-01) sobre la provisión de los cargos que exclusivamente son convocados a concurso público de méritos; ponderando el puesto ocupado en la lista de elegibles por el señor AARON ALFONSO FLÓREZ HERNANDEZ y valorando que mi mandante ocupaba un cargo nuevo, creado por el Decreto 1479 de 2017. […]”. 6.1.
La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso debe indicarse que tutela se dirige contra la sentencia proferida adoptada por el A-quem, en segunda instancia dentro del proceso 2019-00143, razón por la que este Despacho se atiene a la decisión que profiera esa corporación. No obstante, se advierte que en la sentencia de primera instancia se concluyó que la parte actora no demostró que el cargo desempeñado por Rossy Magaly Moreno Mosquera, esto es, el de Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17, sea de aquellos creados mediante el Decreto 1479 de 2017, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se advierte que la acción de tutela, en términos generales, se fundamenta en los hechos, causales de nulidad y cargos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso ordinario, infiriéndose de ello, que lo pretendido por la parte actora no es más que el agotamiento de una tercera instancia a manos del juez de tutela […]”. 9.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201900143- 02.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera 15.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones dla actora y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que la actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales dla actora, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera 17.
Al respecto, la Sala advierte que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés, comoquiera que es la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 110013342046201900143- 02-00, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 18. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Problema jurídico 20.Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 21.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental debido proceso, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera 26.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 29.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 30.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha considerado que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 39.La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201900143- 02, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 40.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de marzo de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342046201900143- 02. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 43.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] La Corporación accionada, no ponderó los dichos contradictorios del ICBF, el primero, de que el cargo de mi mandante había sido creado por el Decreto 1479 del 4 de septiembre de 2017 y, por lo mismo, no hacía parte de ningún concurso público de méritos, y el segundo, el expresado en el acto acusado, constitutivo de falsa motivación, que el retiro de mi mandante tenía por causa que el cargo que ocupaba había salido a concurso.
Con lo cual se le denegó a mi mandante la doble instancia y el acceso a la justicia, en atención a que no se resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto. En lugar de ello, la Corporación mencionada admitió la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019 a un juicio de legalidad de un acto administrativo dictado casi un año antes, la Resolución 11747 del 11 de septiembre de 2018 […]”. […] “[…] Con su decisión y su sustentación la accionada violó en forma manifiesta el debido proceso de mi mandante, en razón a que es un mandato constitucional que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” (art. 29 CN), el cual, adecuado y aplicado al proceso contencioso administrativo mencionado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no significa otra cosa que el control de legalidad del acto acusado, Resolución 11747 del 11 de septiembre de 2018, no podía ser efectuado -como ilegal e inconstitucionalmente se hizo por la accionada- con arreglo a una ley que no existía al momento de su expedición. Adicionalmente, la aplicación retrospectiva del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 realizada por la accionada al caso de mi mandante comporta una manifiesta vía de hecho en relación a las pruebas, porque el señor AARON ALFONSO FLÓREZ HERNANDEZ ocupó el puesto 65 para proveer 106 vacantes del empleo Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 de la OPEC 34242 de la Convocatoria 433 de 2016- ICBF, luego no requería del uso extensivo de la lista de elegibles a cargos no convocados a concurso para ser nombrado en período de prueba o, en otras palabras, debió ser vinculado en uno de los 106 cargos convocados, pero no en el de mi mandante que no fue ofertado.
Otra cosa muy diferente es que el ICBF hubiera motivado falsamente el retiro de mi mandante, al afirmar en el acto acusado que su retiro se hizo por el nombramiento en período de prueba del mencionado señor, cuando mi mandante ocupaba un empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 creado posteriormente a la convocatoria a concurso, esto es, no ofertado al concurso.
Así, el acto acusado está viciado de nulidad parcial, exclusivamente en cuanto al retiro de mi mandante, porque la convocatoria no expresó que se proveerían cargos que se crearan posteriormente, ni cargos no ofertados en la OPEC 34242 de la Convocatoria 433 de 2016- ICBF. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera De haber valorado la prueba documental de la lista de elegibles de la OPEC 34242 de la Convocatoria 433 de 2016- ICBF, la accionada habría tenido elementos de convicción para establecer que el señor AARON ALFONSO FLÓREZ HERNANDEZ no requería de la aplicación retrospectiva del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, ni existían los presupuestos de hecho señalados por la Corte Constitucional en los fallos de tutela T340 de 2020 y T-081 de 2021 y habría entrado a resolver el recurso de apelación en cuanto a la falsa motivación mencionada.
También quebranta el debido proceso e igualdad de mi mandante la aplicación de retrospectiva de las sentencias insulares T-340 de 2020 y T-081 de 2021, la última de las cuales, bueno es precisarlo, no tiene los efectos “inter comunis” atribuidos por la accionada en su sentencia del 16 marzo de 2023; desconociéndose que para el momento del retiro de mi mandante existían claros precedentes constitucionales sobre el punto, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que señalan la procedencia de proveer exclusivamente los cargos convocados […]”. 44.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 45.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance meramente probatorio y legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 49.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 50. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 51.
Los supuestos de vulneración a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso enunciados por la actora, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, 22 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 52. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 53.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 54.Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202303248-00 Actora: Rossy Magaly Moreno Mosquera TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.