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11001031500020240166300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-05

Radicación interna: 2651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gilberto Gonzalez Arana·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Salud, Superintendencia De Salud, Compensar E.P.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Vulneración del derecho a la salud.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Gilberto González Arana promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se ampare su derecho a la salud. 1.2.

Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: Que [mi estabilidad en el servicio de salud a que tengo derecho, por ser cotizante a la EPS-COMPENSAR y la no vulneración de la Ley 100 de 1.993, amparado por la Constitución Política de Colombia de 1.991]. 1.3. Hechos de la solicitud 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana Como hechos el accionante señala lo siguiente: i) Se encuentra afiliado a la EPS Compensar en calidad de cotizante.

El 5 de abril de 2024, esa entidad informó a la opinión pública mediante comunicado de prensa que radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitud de aprobación para retirarse de manera total y voluntaria del programa de empresa promotora de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud. ii) Igualmente, en la aludida fecha el señor presidente Gustavo Petro Urrego en su «Twitter» personal se refirió a la petición de liquidación elevada por la EPS Compensar. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante aduce la vulneración del derecho a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, según el cual se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Así mismo que le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación a los habitantes y el saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. Por medio de auto del 11 de abril de 2024, se requirió al señor Gilberto González Arana para que «i. realice una exposición clara, suficiente y cronológica de los hechos que dan origen a la violación de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita […] por parte de todas las entidades accionadas; ii. señale y explique las razones por las cuales considera que la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud vulneran su derecho fundamental a la salud, estableciendo las acciones u omisiones en las que incurrieron cada una de las autoridades demandadas dentro de esta causa; iii. exponga, con mayor claridad, en qué consisten sus pretensiones frente a cada una de las entidades demandadas; iv. allegue la documentación que permita acreditar la [vulneración] de su derecho fundamental a la salud […] en sede de tutela (a modo de ejemplo, derechos de petición 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana presentados, fechas y consecutivos de radicación completos, respuestas obtenidas, etc.)». 1.5.2.

El accionante guardó silencio frente a lo solicitado en la providencia anterior; sin embargo, en atención a la protección y garantía del acceso a la administración de justicia y las facultades del juez constitucional establecidas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se admitió la acción de tutela a través de proveído del 25 de abril de 2024, que ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social), a la Superintendencia Nacional de Salud y a la EPS Compensar, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La señora Carolina Jiménez Bellicia, coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica, solicita 1) la desvinculación de esa entidad en razón a la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y 2) la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo ante la inexistencia de una omisión que genere la violación a los derechos fundamentales invocados por el señor Gilberto González Arana o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda, al respecto alega lo siguiente: i) Es un hecho notorio que Compensar sigue realizando su función de aseguramiento, garantizando la prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados.

Además, esa entidad señaló que la solicitud de liquidación voluntaria no ha sido objeto de una decisión definitiva, por lo que los usuarios continúan recibiendo de manera normal la atención en salud que reclaman. ii) Acorde con lo anterior, y examinados los argumentos expuestos por el accionante, se evidencia que no ha logrado demostrar cuál es la violación específica a sus derechos por las actuaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana toda vez que no ha indicado cómo se ha visto limitado su acceso al servicio de salud o qué interés particular está buscando salvaguardar con la acción de tutela, lo que configura una falta de legitimación en la causa por activa. iii) Igualmente, existe falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que es la EPS Compensar y la Superintendencia Nacional de Salud, las que tienen a cargo la resolución sobre la petición de liquidación y posterior trámite en caso de que sea aprobada, de acuerdo con los análisis internos y datos que reposan en sus delegadas; por tanto, no tiene la facultad de realizar ninguna gestión que atente contra la independencia administrativa con la que cuenta el ente gubernamental. 1.6.2.

La Superintendencia Nacional de Salud. La señora Any Alejandra Tovar Castillo, subdirectora técnica de defensa jurídica pide declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de las garantías fundamentales incoadas por la parte actora y esa entidad. Así mismo, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación de la presente acción de tutela, en consideración a que la competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios de Salud (EAPB). 1.6.3.

Compensar Salud Entidad Promotora de Salud, por medio de apoderada, dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto de admisión de la solicitud de tutela, al efecto señala que el señor Gilberto González Arana se encuentra activo en el régimen contributivo en calidad de pensionado desde el 1.º de noviembre de 2012, pero no se pronunció en relación con los hechos y pretensiones planteadas por el accionante. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) y la Superintendencia Nacional de Salud han vulnerado el derecho a la salud del señor Gilberto González Arana. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

El derecho a la salud La Constitución Política sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como una garantía de carácter prestacional. El artículo 49 define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado en sus facetas de acceso, promoción, protección y recuperación de la salud.

El aludido derecho se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015,2 en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción, y para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-634 de 2015. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana Por su parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que aun cuando el derecho a la salud se ha categorizado como un derecho fundamental plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, tiene límites en su protección, al reconocer que no todos los aspectos cobijados por este son tutelables, sino solo aquellos que atentan de manera grave contra la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital de la persona,3 circunstancias que el juez de tutela debe evaluar en cada caso. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de abril de 2024, Compensar emitió comunicado de prensa en el que informó a la opinión pública lo siguiente:4 3 Sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana 2.4.2.

El 5 de abril de 2024, el presidente de la República Gustavo Petro Urrego en la Red Social X, efectuó la siguiente publicación: 5 2.4.3. El 9 de mayo de 2024, Compensar Entidad Promotora de Salud certifica que el señor Gilberto González Arana «se encuentra activo en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) de la EPS Compensar por la Empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] en calidad de pensionado según información contenida en nuestra base de datos».6 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Gilberto González Arana acude a la acción de tutela para que se ampare su derecho a la salud que estima vulnerado por la Presidencia de la República, la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) y la Superintendencia Nacional de Salud, ante la comunicación librada por la EPS Compensar anunciando la radicación de solicitud 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 14, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana de aprobación ante la Superintendencia para retirar de manera total y voluntaria el programa de empresa prestadora de salud del sistema de seguridad social en salud, así como la publicación que en redes sociales hizo el presidente Gustavo Petro Urrego refiriéndose al tema.

Al respecto, se advierte que el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,7 en los siguientes términos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra las que se promueve la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, establece lo siguiente: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana Así, de conformidad con los apartes trascritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a quien en realidad le compete responder por la violación de las garantías fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 ibidem.

Pues bien, en el presente asunto el accionante interpone su demanda contra el presidente de la República, pues considera que los comentarios que efectuó el 5 de abril de 2024 en su cuenta personal en la Red Social X en relación con la petición de liquidación de la EPS Compensar a la Superintendencia Nacional de Salud compromete «su estabilidad en el servicio de salud» al que tiene derecho por ser cotizante de esa empresa promotora de salud.

En ese sentido, se tiene que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que exige que la tutela se dirija contra la autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente vulneró la garantía fundamental cuyo amparo se pretende. Lo anterior, porque como lo explicó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE),8 al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 4.º del Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, sus funciones son las siguientes: Artículo 4º Funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: 1.

Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su 8 Órgano al que le corresponde asistir al presidente de la República en calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para tal fin. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana labor de coordinación de los diferentes órganos del Estado para que se colaboren armónicamente en la realización de sus objetivos. 2.

Organizar, dirigir, coordinar y realizar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. 3.

Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. 4. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa. 5.

Adelantar las acciones según instrucciones del Presidente de la República, para el eficiente y armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores. 6. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales. 7.

Coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República. 8. Divulgar los actos del Gobierno nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental. 9.

Brindar apoyo al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que este desee definir. 10. Impartir directrices para la formulación y evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada dependencia y proponer las mejoras institucionales que correspondan, encaminadas a fortalecer la capacidad de las entidades del Sector Presidencia. 11.

Adelantar el estudio de constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, actos legislativos, decretos y actos administrativos de competencia del Presidente de la República. 12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que demande el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales. 13. Las demás que le sean atribuidas.

De modo que, dentro de las competencias que tiene el demandado, no se hallan las de adelantar trámites de liquidación de empresas promotoras de salud (EPS) y, para el caso concreto, como se alega en la contestación a la demanda, tal facultad es única y 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana exclusivamente de Compensar y de la Superintendencia Nacional de Salud, en ese sentido, cualquier acción relacionada con la liquidación voluntaria se conducirá y gestionará por el órgano respectivo, sin ninguna injerencia por parte de la Presidencia de la República.

En este estado de cosas, se tiene que la presente acción de tutela dirigida contra la Presidencia de la República se encuentra afectada por el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el pedimento del accionante no es del resorte de esa entidad. La Sala destaca que la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales incoados por la parte actora y esa entidad, mediante Radicado 20241610000970451 del 10 de mayo de 2024 dio alcance a la respuesta enviada a través del Radicado 20241610000929991 del 7 de mayo de 2024, señalando que remitió el caso a la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección del Usuario, que le informó lo siguiente: En atención a la [admisión de tutela] que cursa en el [Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo] bajo el radicado 2024- 01663 presentado por el señor [Gilberto González Arana]; una vez consultado el aplicativo de Superargo, el usuario contaba con el reclamo en salud PQR-20249300401147352 radicado en esta [e]ntidad el 21 de marzo de 2024 relacionados con los hechos expuestos en el escrito del incidente y trasladado a la EPS conforme a las directrices impartidas en la [Circular 202315100000010-5 de 2023].

Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a solicitar el apoyo del grupo de contacto BPM en la validación del caso, con el objeto de establecer comunicación con el usuario y confirmar servicios pendientes hasta la fecha. (…) En comunicación con el Sr. Gilberto González, quien refiere que los medicamentos fueron entregados el día 02-05-2024 se le indica al usuario que se da cierre al caso por debido proceso, ya que fueron entregados sus medicamentos y en la cita del 02-05-2024 generaron nuevos ordenamientos, usuario acepta.

(…) No obstante, de conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se requirió a la EPS 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana compensar mediante el radicado 20242100200927771 de fecha 7 /05/2024, con el fin de desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios pendientes al usuario con ocasión a su patología. De lo anterior, concluye la Sala que respecto de la Superintendencia Nacional de Salud igualmente se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el accionante no indicó en qué consiste la infracción de su derecho por parte de ese organismo ni demostró que hubiera efectuado algún reclamo ante esa entidad por los hechos que dan lugar a la presente acción. Y en lo que se refiere al reporte de la Superintendencia acerca de las actuaciones que adelantó para verificar si existían servicios pendientes, cuyos apartes se transcriben, estas no tienen relación con los motivos por los cuales el accionante impetró la solicitud de amparo y por los que se trabó la litis.

Ahora, en el caso bajo análisis, no obstante, el accionante no lo pidió, se estimó que debía vincularse a la actuación como demandada a la EPS Compensar debido a que señala a dicha entidad como posible causante de la violación de su derecho fundamental a la salud con ocasión del comunicado emitido el 5 de abril de 2024. Al efecto se requirió a la entidad para que informara si el señor Gilberto González Arana se encuentra activo dentro de sus afiliados y puede acceder a los servicios de salud, de necesitar atención médica.

En cumplimiento de la orden impartida, Compensar Salud EPS en memorial del 9 de mayo de 2024, señala que elevó consulta al Proceso de Salud y Aclaraciones que expidió certificado de afiliación así: Conforme con lo anterior, la Sala verifica que el accionante se encuentra afiliado en el 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana Plan de Beneficios de Salud (PBS)9 de Compensar Salud EPS desde el 1º de noviembre de 2012 y actualmente se halla activo en el régimen contributivo; en consecuencia, no resulta dable endilgarle ninguna responsabilidad a esa entidad y, en todo caso, el accionante no explicó ni probó que hubiera elevado alguna solicitud en la que pusiera de presente el quebrantamiento de su derecho a la salud con ocasión del comunicado de prensa del 5 de abril de 2024 o que en virtud de la radicación de la petición de liquidación voluntaria se haya visto afectada o negado la atención en su calidad de cotizante de dicha empresa promotora de salud.

Ello es así, toda vez que en Sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró de manera categórica que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y, al no encontrarse superado en el asunto sub judice, se impone negar las pretensiones de la demanda. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva de los accionados y, en tal sentido, se procederá a negar las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Gilberto González Arana. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Gilberto González Arana, conforme a la parte considerativa que antecede. 9 «[…] es el conjunto de servicios de salud (procedimientos, medicamentos, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas) que las EPS deben garantizarle[s] a todas las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), bien sea en el régimen [c]ontributivo o en el [s]ubsidiado.

El contenido actualizado del Plan de Beneficios en Salud se puede consultar en los 4 anexos de la Resolución 2366 de 2023». 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01663 00 Demandante: Gilberto González Arana Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM