Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00294-01(1117-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: José Yecid Agudelo Lozada Tema: Desistimiento del recurso Auto Asunto El despacho decide la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la entidad demandante. 1.
Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo del Tolima en proveído del 19 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia. 2. La demandante presentó recurso de apelación el 14 de diciembre de 2020. 3. El tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 8 de febrero de 2021, por lo tanto, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. 4.
El despacho admitió el recurso de apelación el 4 de mayo de 2021. 5. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 11 de agosto de 2021. 6. La UGPP en memorial del 31 de mayo de 2023 presentó un memorial en el que solicitó el desistimiento parcial del recurso de apelación. Al respecto, señaló que: «[…] el desistimiento de las pretensiones del recurso es de carácter parcial, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para 1 En adelante Ugpp 2 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00294-01(1117-2021) Demandante: UGPP las personas que ingresaron al servicio del CCV [Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional] del INPEC antes del 28 de julio de 2003. […] De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados.
Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las resoluciones No. 000587 del 22 de mayo de 2007, No. 61622 del 29 de diciembre 2008, UGM 057814 del 01 de Noviembre de 2012 y la RDP 058090 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la UGPP, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.
Es así, como se reitera la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio.
Por último, se solicita abstenerse de imponer condena en costas procesales en contra de la entidad […].» [sin mayúscula sostenida] 7. El 1 de septiembre de 2023 se requirió a la Ugpp para que aclarara la solicitud de desistimiento, pues las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se declarará la nulidad de los actos por los cuales se le reconoció al demandado la pensión de vejez por considerar que no era beneficiario del régimen especial que fundamentó dicho reconocimiento; sin embargo, no se presentó alguna principal o subsidiaria relacionada con la liquidación de la prestación. 8.
La entidad presentó un memorial el 11 de septiembre de 2023 en el que indicó que «[…] le asiste razón al Honorable Consejo de Estado en las consideraciones adoptadas en la providencia del 1 de septiembre de 2023, bajo el entendido que en las pretensiones de la demanda invocada inicialmente, así como en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no se planteó ni se dispuso dentro del concepto de violación y/o como fundamentos de derecho, la controversia frente al IBL a aplicar en la mesada pensional a la que le asistía derecho al demandado[…]».
Por tal motivo, adecuó la solicitud presentada como un desistimiento total de las pretensiones de la demanda, así como del recurso de apelación, e insistió en no ser condenada en costas. 9. Se corrió traslado al demandado el 20 de febrero de 2024 para que se pronunciara sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00294-01(1117-2021) Demandante: UGPP 10.
José Yecid Agudelo Lozada en memorial del 21 de marzo de 2024 señaló que coadyuvaba la solicitud de desistimiento, sin embargo, señaló que debía condenarse en costas a la entidad demandante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11. De conformidad con los artículos 125, literal g y 243, numeral 2 del CPACA, las decisiones dictadas en primera instancia que pongan fin al proceso deben ser proferidas por las respectivas «salsa, secciones o subsecciones». 12.
Si bien, en el presente asunto debe resolverse el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que dio por terminado el proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la Sala de Subsección su adopción, lo cierto es que la solicitud de desistimiento fue presentada dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia indicado previamente. 13.
Así las cosas, el despacho es competente para proferir la presente decisión en atención a la regla prevista en el artículo 125, numeral 3 del CPACA que al respecto señala: «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Problemas jurídicos 14. El despacho deberá establecer si en el presente asunto ¿es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por Ugpp? y, en caso de ser afirmativa la respuesta, ¿debe condenarse en costas a la entidad demandante por haber desistido del recurso? 2.3. Desistimiento del recurso de apelación en caso concreto 15.
El artículo 316 del Código General del Proceso2, en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del CPACA reguló el desistimiento de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos, en los siguientes términos: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante 2 En adelante CGP. 4 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00294-01(1117-2021) Demandante: UGPP el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, igual que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (Se destaca). 16. Ahora bien, de conformidad con el artículo 315 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 17. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que la entidad demandante le confirió poder al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cedula de ciudadanía 75.096.530 de Manizales y portador de la tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura en que se le facultó para «[…] desistir del medio de control […] teniendo en cuenta que conforme al lineamiento 224 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP decidió: “Acoger la recomendación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el sentido que, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”» [sic] [destacado del original]. 18.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que el apoderado de la Ugpp está facultado para desistir del recurso de apelación dentro del medio de control de la referencia y en atención a que esta entidad puede desistir de los recursos interpuestos según el artículo 316 del CGP, el despacho aceptará el desistimiento solicitado. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00294-01(1117-2021) Demandante: UGPP 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandante como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la providencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, queda en firme tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP. 2.3.1.
De la condena en costas 20. El despacho observa que el demandado solicitó que se condenara en costas a la entidad demandante, argumentando que, con ocasión de la demanda, tuvo que contratar a un profesional del derecho que lo representara en el presente asunto. 21. Al respecto, se observa que el artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en los siguientes términos: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 22.
Para el despacho la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio o, como en este caso, la que desista de los recursos interpuestos. 23. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma3. 24.
Esa ponderación debe realizarse teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias o dilatorias que hayan obstruido o dificultado el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 25. En el caso concreto, no se condenará en costas a la Ugpp porque no se evidenció, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 6 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00294-01(1117-2021) Demandante: UGPP 26.
Cabe destacar que el actuar de la demandante estuvo acorde con los postulados de lealtad, eficiencia, celeridad y economía procesal que deben preponderar en los procesos judiciales, pues al observar que la postura de la entidad respecto de lo que se discutía en la litis había variado, optó por desistir del recurso interpuesto como una medida anticipada para terminar el proceso. 27.
Ahora, si bien el demandado alega haber contratado un abogado para que lo representara en el presente proceso, se advierte que esto es una circunstancia ordinaria y consecuencial presente en todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, ello no conlleva necesariamente a que se deba condenar en costas a la contraparte.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra la providencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar este auto en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. No condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS