Micelio
11001030600020260011700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-03-16

Radicación interna: 118 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Augusto Torres Suarez, Alcaldía Municipal De Florencia (Caquetá)·Demandado: Ministerio De Salud Y Protección Social, Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales De La Protección Social (Ugpp), Fondo De Pensiones Públicas Del Nivel Nacional (Fopep)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de 2026. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto negativo de competencias administrativas: 1.

El señor Augusto Torres Suarez, trabajó en las siguientes entidades públicas, durante los periodos que se señalan a continuación4: Entidad en la que laboró Período laborado Desde Hasta Gobernación de Caquetá 4° de febrero de 1971 29 de febrero de 1972 Ministerio de Educación Nacional 1° de marzo de 1972 31 de enero de 1975 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2026-00117-00. 4 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 10ED_10131415AUGUSTOTORRE(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) 26 de enero de 1976 15 de diciembre de 1978 Municipal de Florencia (Caquetá) 16 de febrero de 1979 24 de agosto de 1979 Municipio de Florencia (Caquetá) 30 de enero de 1980 31 de diciembre de 1993 2.

El 31 de diciembre de 1993, mediante la Resolución núm. 4695, la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia (Caquetá) reconoció a favor del señor Augusto Torres Suárez una pensión mensual y vitalicia de jubilación extralegal por convención colectiva de trabajo, en una cuantía de $256.456, efectiva a partir del 1.° de enero de 1994, siempre y cuando acreditara el retiro definitivo del servicio oficial mediante declaración juramentada. 3.

El 3 de diciembre del 2007, mediante la Resolución núm. 04886, la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) reconoció a favor del señor Augusto Torres Suárez, pensión de jubilación por valor de $773.000 más la suma de $394.617 correspondiente al excedente por pensión extralegal a partir del 22 de agosto del 2005, fecha en que adquirió el estatus pensional.

Definiendo que la prestación de dicha pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: Entidad en la que laboró Calculo por entidad Valor Gobernación de Caquetá $773.000 x 386 / 7.676 $38.872 Ministerio de Educación Nacional a cargo de CAJANAL $773.000 x 1051 / 7.676 $105.839 Municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) $773.000 x 1040 / 7.676 $104.732 Municipio de Florencia (Caquetá) $773.000 x 5199 / 7.676 $523.357 TOTAL $773.000 5 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 10ED_10131415AUGUSTOTORRE(.pdf) NroActua 2 6 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 10ED_10131415AUGUSTOTORRE(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Excedente por pensión extralegal a cargo del Municipio de Florencia (Caquetá) $394.617 Total, evolución mesada pensional al año 2005 $1.167.617 4.

El 16 de septiembre de 20217, el municipio de Florencia (Caquetá) presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social la liquidación y cuenta de cobro núm. 007, solicitando el pago de las cuotas partes de 16 pensionados a cargo de la extinta y liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante Cajanal EICE). En dicha relación se incluyó al señor Augusto Torres Suárez, por las mesadas pagadas entre el 1.° de mayo y el 31 de julio de 2021, por valor de $1.208.538. 5.

El 9 de noviembre de 20218, el municipio de Florencia (Caquetá) presentó cuenta de cobro núm. 015 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a las cuotas partes de 16 pensionados de ese municipio, a cargo de la liquidada Cajanal EICE. En dicha relación nuevamente se incluyó al señor Augusto Torres Suárez, por el periodo comprendido entre el 1.º de agosto al 31 de octubre de 2021, por un valor de $905.006. 6.

El 26 de noviembre de 20219, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para asumir el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas. Precisó que, conforme al decreto núm.1222 de 2013, el decreto núm. 4269 de 2011 y las disposiciones sobre la liquidación de Cajanal EICE, la gestión de dichas obligaciones debía realizarse a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP). 7.

Por lo anterior, el municipio de Florencia (Caquetá) reenvío las cuentas de cobro núms. 007 y 015 al FOPEP, fondo que, mediante oficio del 16 de diciembre de 202110, manifestó su negativa para efectuar pagos por concepto de cuotas partes pensionales sin la previa aprobación y asignación de recursos por parte del Ministerio de Trabajo. 7 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 7ED_073y4OFI168yOFI205CU(.pdf) NroActua 2 8 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 7ED_073y4OFI168yOFI205CU(.pdf) NroActua 2 9 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 6ED_062OFICIORAD20214230(.pdf) NroActua 2 10 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 5ED_051OFICIORAD20210384(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 8.

El 19 de febrero de 202511, el municipio de Florencia (Caquetá) presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) las cuentas de cobro núm. 012-25 y 013-25, correspondientes a las cuotas partes pensionales a cargo de la liquidada Cajanal EICE, relacionadas con 16 pensionados de dicho municipio.

En la cuenta de cobro núm. 012-25, se reportó el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2022, por un valor de $5.607.232, correspondientes al señor Augusto Torres Suárez. Por su parte, en la cuenta de cobro núm. 013-25, se relacionó el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2023, por un valor de $5.826.672 correspondientes al señor Augusto Torres Suárez. 9.

El 11 de marzo de 202512, con radicado núm. 20250142000462301, la UGPP rechazó, por falta de competencia, las cuentas de cobro números 012-25 y 013- 25, remitidas por el municipio de Florencia (Caquetá). La entidad señaló, entre otros argumentos, que su competencia se limita a tramitar solicitudes de cobro y pago de cuotas partes causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011.

En consecuencia, indicó que las cuotas partes pensionales correspondientes a pensiones reconocidas con anterioridad a esa fecha son de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. 10. El 2 de diciembre de 202513, el municipio de Florencia (Caquetá), solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado con el propósito de determinar la autoridad competente para conocer del reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales correspondientes a los 16 pensionados por dicho municipio, entre los que se encuentra el señor Augusto Torres Suárez, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 11 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 8ED_0876CUENTASDECOBRO00(.pdf) NroActua 2 12 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 9ED_0977OFICIOUGPPRECHAZ(.pdf) NroActua 2 13 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 4ED_04SOLICITUDCONFLICTO(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Mediante auto del 24 de febrero de 202614 dentro del expediente núm. 11001030600020250055600, el despacho al que correspondió originalmente resolver el conjunto de conflictos de competencias dispuso su individualización; como consecuencia de lo anterior, se conformaron dieciséis expedientes.

El 16 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala, procedió a dar cumplimiento a lo allí ordenado y por reparto le correspondió al consejero John Jairo Morales Alzate el expediente con radicado núm. 11001030600020260011700, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Augusto Torres Suárez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 081 del 17 de marzo de 202615, por el término de 5 días hábiles (del 19 al 26 de marzo de 2026), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta que el 18 de marzo de 202616, se comunicó el conflicto al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Alcaldía del Municipio de Florencia (Caquetá) y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Al no contar dentro del expediente digital con los datos de contacto del señor Augusto Torres Suárez, la comunicación se realizó a través del edicto núm. 315 del 18 de marzo de 202617.

Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones. De acuerdo con el informe secretarial del 6 de abril de 202618, el municipio de Florencia (Caquetá) a través de apoderado, remitió sus alegatos. Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Municipio de Florencia (Caquetá)19 14 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 2ED_02AUTOORDENAINDIVIDU(.pdf) NroActua 2 15 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 15POREDICTO_15EDICTO(.pdf) NroActua 3 16 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf) NroActua 4 17 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 16POREDICTO_16OFICIOEDICTONRO315(.pdf) NroActua 3 18 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 36INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 8 19 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: RECIBEMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 7 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Esta autoridad presentó alegatos el 26 de marzo de 202620, en los que expuso: i) Que tiene a su cargo el pago de mesadas de varios pensionados, en los que se incluye al señor Augusto Torres Suárez, cuyos derechos fueron reconocidos, en su momento, bien por la Caja de Previsión Social Municipal o por la extinta Cajanal EICE. ii) Que ha venido reclamando a las entidades concurrentes el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes al tiempo laborado en dichas entidades. iii) Que presentó diversas cuentas de cobro tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a la UGPP, las cuales fueron rechazadas en su totalidad, sin que posteriormente se hubieran radicado nuevas solicitudes. iv) Advierte que, existe un conflicto negativo de competencias administrativas entre dichas entidades para determinar cuál de ellas debe asumir el pago de las cuotas partes, máxime cuando otras entidades concurrentes sí han atendido sus obligaciones al respecto. v) Solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que, se defina la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver de fondo su reclamación. 2.

Ministerio de Salud y Protección Social21 Esta autoridad no presentó consideraciones. Sin embargo, sus argumentos se extraen de la comunicación del 26 de noviembre de 2021, radicada bajo el núm. 202111801896971, mediante la cual declara: i) Falta de competencia para asumir el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas por el municipio de Florencia (Caquetá). ii) Que, conforme a los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1222 de 2013, su competencia se limita exclusivamente a actuar como fideicomitente del patrimonio autónomo y a continuar los procesos de jurisdicción coactiva por las cuotas partes por cobrar radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. iii) Que, las solicitudes de cuotas partes pensionales presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 constituyen una obligación de naturaleza misional cuya administración corresponde a la UGPP. 20 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 30RECIBEMEMORIAL_Bandejadeentrada_Jul(.pdf) NroActua 7 21 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 6ED_062OFICIORAD20214230(.pdf) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 iv) Que, en todo caso, el pago de las cuotas partes pensionales reconocidas a cargo de la extinta CAJANAL EICE debe efectuarse con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). v) Que, el Ministerio únicamente tiene a su cargo el reconocimiento contable de las cuentas por pagar o por cobrar originadas en cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad al traslado de competencias a la UGPP, mas no la obligación material de pago. vi) Que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal EICE y por tanto, la entidad llamada a asumir las obligaciones misionales que se encontraban en trámite al momento del cierre de la liquidación. vii) Que, las cuotas partes pensionales son obligaciones de naturaleza misional, por lo que su administración corresponde a la UGPP, sin perjuicio de que el pago de las obligaciones se realice a través del FOPEP. viii) que, no existe norma que lo haya subrogado en las obligaciones pensionales ni en el pasivo de la extinta CAJANAL EICE y reiteró que no se reconoce como sujeto pasivo de las obligaciones derivadas de cuotas partes pensionales a cargo de dicha entidad.

Por lo expuesto, solicitó que se declare competente respecto del trámite discutido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)22 Esta autoridad no presentó alegatos.

No obstante, sus argumentos se encuentran consignados en los oficios bajo los radicados núm. 20250142000462301 y núm. 20250142000462311 del 11 de marzo de 2025, donde expone su posición, así: i) Afirmó que, el trámite de cuotas partes pensionales está a cargo de esa Unidad solo tratándose de solicitudes presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 1222 de 2013 y en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 8.° del Decreto 3056 de 2013. ii) Indicó que, el reconocimiento de la cuota parte pensional ha sido catalogada como una obligación de tipo crediticia, razón por la cual las cuotas partes no son un aspecto pensional misional y, en esa medida, las cuotas partes pensionales correspondientes a 22 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 9ED_0977OFICIOUGPPRECHAZ(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 pensiones reconocidas con anterioridad a esa fecha son de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 1222 de 2013. iii) Precisó que, las obligaciones causadas o consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 no fueron asignadas legalmente a su cargo, sino al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que asumir su reconocimiento o pago implicaría desbordar el principio de legalidad de la función administrativa consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política. iv) Concluyó que, carece de competencia para atender la solicitud y procedió a rechazar los cobros presentados. 4.

Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) – Consorcio FOPEP 202223 Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, del oficio con radicado núm. 2021038460 del 16 de diciembre de 2021, se extrae argumentos para no acceder a la solicitud incoada por el municipio de Florencia (Caquetá), en los siguientes términos: i) Señaló que, el FOPEP fue creado como una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo sin personería jurídica24, cuyos recursos se administran mediante el encargo fiduciario, sustituyendo a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, según lo establece la Ley 100 de 1993. ii) Indicó que, el Ministerio de Trabajo suscribió contrato de encargo fiduciario No. 483 el 2 de diciembre de 2019, con el Consorcio FOPEP 2019, siendo este consorcio el actual administrador de los recursos FOPEP, por tanto, es su deber recibir y efectuar el pago de las pensiones que se encuentren a cargo de las cajas de previsión o fondos insolventes del sector público de orden nacional, sustituidos por el FOPEP. iii) Expresó que, le resulta imposible realizar pagos que no hayan cumplido con la totalidad de requisitos y no cuenten con la aprobación y asignación de los recursos por parte del ordenador del gasto, esto es Ministerio de Trabajo. 23 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: 5ED_051OFICIORAD20210384(.pdf) NroActua 2 24 Decreto reglamentario 1132 de 1994, por medio del cual se reglamentó la organización, funcionamiento y administración del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Esta cuenta especial fue creada originalmente por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 iv) Concluyó que, no puede dar trámite a la solicitud del Municipio de Florencia (Caquetá) porque carece de competencia y recomienda dirigir los requerimientos al fondo o caja respectiva. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y el FOPEP, son del orden nacional; ii) actualmente se encuentra en curso una actuación administrativa de carácter particular y concreto relacionada con las solicitudes de cobro (cuentas núms. 007, 015, 012-25 y 013-25) presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), correspondientes a las cuotas partes pensionales de las mesadas pagadas durante los años 2021, 2022 y 2023 como consecuencia de la pensión reconocida al señor Augusto Torres Suarez25, asignadas a Cajanal EICE; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para conocer y resolver de fondo las solicitudes presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá).

Por lo tanto, la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencias. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales 25 Dichas solicitudes se encuentran contenidas en las cuentas de cobro números 007, 015, 0012 y 0013, correspondientes, respectivamente, a los períodos comprendidos entre el 1.º de mayo y el 31 de julio de 2021, el 1.º de agosto y el 31 de octubre de 2021, el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2022, y el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva26. 3. Aclaración previa sobre el problema jurídico La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.

En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, de conformidad con los antecedentes relacionados, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para responder de fondo las solicitudes de cobro (cuentas núms. 007, 015, 012-25 y 013-25) presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá) concernientes a las cuotas partes pensionales de las mesadas pagadas durante los años 2021, 2022 y 2023, como consecuencia de la pensión de jubilación reconocida al señor Augusto Torres Suárez, y asignadas a la extinta Cajanal EICE.

Igualmente, es preciso establecer la autoridad llamada a resolver de fondo aquellas solicitudes elevadas por el municipio de Caquetá (Florencia), por concepto de cuotas partes pensionales que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional aludida. La UGPP negó su competencia al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. ° del Decreto 1222 de 2013 y en el Decreto 4269 de 2011, únicamente puede asumir el trámite de cuotas partes pensionales originadas en solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, la entidad competente para resolver las solicitudes elevadas por el ente territorial es el Ministerio de Salud y Protección Social.

A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la UGPP es la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal EICE, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de 26 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya la función a dicho ministerio. Finalmente, el FOPEP señaló que su competencia se limita al pago de pensiones a cargo de cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional que hayan sido sustituidos por dicho fondo, siempre que exista autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración. ii) Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatario de Cajanal para definir las reclamaciones económicas.

Reiteración. iii) Sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración. iv) Cuotas partes pensionales. Reiteración. v) Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración. vi) Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración. vii) El caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración27 En decisiones precedentes28, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias a la UGPP.

En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 09 de abril de 2025. Rad. Núm.11001- 03-06-000-2024-00651-00, Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024- 00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de agosto de 2019.

Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013, radicación 11001- 03-06-000-2013-00378-00 (Citada también dentro del conflicto con radicación 11001-03-06-000-2015- 00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016- 00029-00, 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00 y 11001-03-06-000-2019- 00021-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194529 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.30 Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199831, norma que en materia pensional le asignó continuar con «[…] las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º).

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15532 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante Decreto 2196 de 200933 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. 29 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 30 Artículo 17. 31 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 32 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. 33 Artículo. 1.

Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: i. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo). ii.

CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). iii.

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] (artículo 4º). [Resalta la Sala].

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuye a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]» (artículo 156, numeral 1º). [Resalta la Sala].

Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, lo cual efectuó mediante Decreto Ley 169 de 200834. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispone como función de la UGPP, «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral». [Resalta la Sala]. La estructura y organización de la UGPP fueron establecidas mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificadas por el Decreto 575 de 2013, conforme al cual el objeto de la entidad incluye «reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando»35.

Asimismo, la Sala recuerda que mediante Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. El artículo 1º del citado decreto36 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. 34 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias 11001-03-06-000-2013- 00378-00. 36 «Por el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales» Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. [Resalta la Sala] 5.2.

Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración37 Antes de entrar en el proceso de liquidación, Cajanal atendía sus propias obligaciones legales misionales y, en consecuencia, era clara su competencia para el reconocimiento de pensiones o reclamaciones económicas, así como el pago de las condenas a cargo de la entidad por reconocimientos o reliquidaciones pensionales ordenadas por autoridades judiciales competentes.

Pero, posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 200738, la cual ordenó al Gobierno nacional emprender todas las acciones tendientes a la liquidación de 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 5 de marzo de 2019, radicación 11001030600020190000100. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900 38«Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010» […] Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

El Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones».

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Cajanal, entre otras entidades de pensiones39, el presidente de la República expidió el Decreto 2196 de 2009, por el cual suprimió a Cajanal y ordenó su proceso de liquidación. El artículo 3º de dicha ley prohibió el inicio de nuevas actividades, no obstante, el inciso segundo del mismo artículo dejó a cargo de Cajanal EICE en Liquidación: […] las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites […] hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

En consonancia con estas previsiones, tanto el Decreto 2196 de 2009 como los decretos sucesivos que reglamentaron y prorrogaron la liquidación de Cajanal definieron las reglas específicas de distribución y designación de las competencias misionales y procesales. En primer lugar, el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminadas y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. […]. Posteriormente, el artículo 2º del Decreto 2040 del 10 de junio 201140, teniendo como fundamento las funciones asignadas a la UGPP en el numeral 4° del artículo 1° del 39 CAPRECOM e Instituto de Seguros Sociales ISS. 40«Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009».

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Decreto Ley 169 de 200841, modificó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio de Interior y de Justicia dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] [Resalta la Sala] Después, el Decreto 4269 de 2011 -mencionado en el capítulo anterior-, modificó parcialmente el régimen de distribución de competencias de la extinta Cajanal EICE previsto en el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, así: Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Resalta la Sala] 41«Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: […] 4.

Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley». Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 La Sala en otras oportunidades42 al analizar la anterior normativa ha afirmado que la UGPP sustituyó a Cajanal EICE para la atención de las solicitudes de carácter pensional presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y de los procesos de carácter pensional que estuvieran en curso a la fecha de su liquidación; y que todas las obligaciones que se derivan de los procesos judiciales culminados antes de la liquidación de Cajanal EICE, las cuales incluyen, a juicio de la Sala, la constitución y administración de las provisiones y el pago de las respectivas condenas que se produjeron en su contra, quedaron radicadas en cabeza Cajanal EICE en liquidación. En ese sentido, se citan las siguientes reglas de competencia identificadas por la Sala43: i) La competencia para conocer de las solicitudes pensionales o demás reclamaciones económicas misionales radicadas a partir del 8 noviembre de 2011, de la UGPP, mientras que aquellas que fueron presentadas antes de esta fecha quedaron radicadas en Cajanal E.I.C.E. ii) En lo referente a la defensa judicial de la entidad, la competencia para atender los procesos judiciales de carácter pensional que se encontraban en curso a la fecha de liquidación de Cajanal E.I.C.E., esto es, al 11 de junio de 2013, fue asignada a la UGPP. iii) Mutatis mutandis, las condenas y obligaciones que se derivan de los procesos que fueron decididos y ejecutoriados antes de la liquidación de Cajanal E.I.C.E., fueron radicados en su momento, en la extinta entidad.

De acuerdo con todo lo anterior, las reclamaciones económicas por cumplimiento de sentencias, bien pudieron ser reconocidas por Cajanal antes de entrar en liquidación, por Cajanal en liquidación o por la UGPP, según la época de la reclamación y las particularidades de cada caso. Lo cierto es que dicha competencia de carácter misional nunca estuvo a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.3.

Sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración44 La UGPP asumió íntegramente las competencias misionales que antes eran de Cajanal y por lo tanto la remplazó procesalmente, con el fin de garantizar la defensa judicial, 42 Consejo de Estado, Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de octubre de 2015, radicación 11001030600020150015000. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Decisión del 26 de octubre de 2016, radicación11001-03-06-000-2016- 00093-00. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 5 de marzo de 2019, radicación núm.11001030600020190000100. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 técnica y material en los procesos y reclamaciones en trámite al cierre de la liquidación de la Caja.

Es así, porque el artículo 22 del precitado Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011 prescribió que la función de defensa de Cajanal sería transferida a la UGPP desde la terminación de su liquidación, lo cual ocurrió el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación. El texto del referido artículo 22 es el siguiente: Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1 o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

PARÁGRAFO 2 o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

PARÁGRAFO 3 o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

PARÁGRAFO 4 o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo. [Subraya de la Sala].

Respecto de las funciones misionales el Decreto 4107 de 2011 señaló lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 ARTÍCULO

64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP […].

Así, a partir de la extinción de la personería jurídica de Cajanal EICE, -declarada mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2013-, la UGPP asumió íntegramente, por disposición legal y reglamentaria, las competencias misionales y procesales que antes eran de Cajanal EICE. 5.4. Cuotas partes pensionales. Reiteración45 El sistema de cuotas pensionales se estableció dentro del régimen de seguridad social del sector público colombiano con la finalidad de que las entidades en las cuales el empleado o trabajador había servido o cotizado para su pensión contribuyeran al pago de la misma con la entidad o caja pagadora de la prestación y a prorrata o en proporción al tiempo de servicio.46 A juicio de la Corte Constitucional las cuotas partes pensionales son: […] un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.47 [Resalta la Sala] 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00007-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900 46 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 47 Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009. En el mismo sentido, en Sentencia T- 596 de 2015, ese Alto Tribunal sostuvo: «En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Diferentes regímenes normativos regularon la figura de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», al regular la posibilidad para los trabajadores de acumular tiempos de servicio en distintas entidades de derecho público para obtener la sumatoria necesaria de tiempo para obtener la pensión, dispuso: «[…] el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas» (Artículo 29).

Con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 24 de 1947 introdujo modificaciones a lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. Del mismo tenor fue la Ley 72 de 1947, «Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras sobre Cajas de Previsión Social».

El artículo 2148 de la citada ley estableció que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de la pensión a la caja de previsión social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, y esta, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales49.

El Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en su artículo 72 dispuso: Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. [Resalta la Sala] administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas». 48 Artículo 21.

Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales». 49 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de agosto de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00070-00. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Con posterioridad, la Ley 33 de 1985, «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 2.50, reforzó la fijación del valor de las cuotas partes pensionales con la previsión de un silencio administrativo positivo, en virtud del cual si los organismos deudores no objetaban en el plazo perentorio de quince (15) días la liquidación de la pensión, se entendía que la habían aprobado y por lo tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas determinadas por la entidad pagadora51.

De igual forma, la Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» introdujo la denominada pensión por aportes en el sistema jurídico colombiano. En su artículo 7º dispuso: […] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

De esta forma, se estableció el deber para las entidades involucradas de concurrir al pago de pensión mediante la cancelación de la cuota parte correspondiente. Para tales efectos, el parágrafo del artículo en cita previó que «El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1160 de 1989 mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988. 50 Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales. 51 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Ahora bien, la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» también se ocupa de la figura de las cuotas partes pensionales en el Título IV relativo al «Traslado de Régimen»52.

En particular, la Ley 100 de 1993 hace referencia a los denominados bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación53, a las características de estos54, a las clases de bonos55 y a las entidades emisoras o contribuyentes de los bonos, entre otros muchos aspectos. En suma, esta ley reconoce la importancia de los bonos pensionales como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual los cataloga como créditos privilegiados56.

Luego, a través del Decreto 13 de 200157 se reglamenta esta figura, precisándose los casos en los que hay lugar a la expedición de bono pensional, así: Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: 52 Sobre el particular véase: Corte Constitucional. Sentencia C- 895 de 2009 y Sentencia T-235 de 2002. 53 Artículo 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. 54 Artículo 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional. 55 Artículo 118.

CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora. 56 Artículo 126.

CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales. 57 «Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto- Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994».

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998. [Resalta la Sala] De todo lo expuesto, es posible concluir que la figura de las cuotas partes pensionales fue de gran importancia en los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y lo sigue siendo dentro del Sistema General de Pensiones estructurado por dicha ley.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, este sistema se encuentra «sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados»58. 5.5.

Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal. Reiteración59 A este respecto, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013, «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».

En el artículo sexto se enlistan las competencias de la UGPP, entre las que se encuentran, -en los numerales uno y once-, las funciones de reconocimiento y administración de las cuotas parte, así: ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del 58 Corte Constitucional. Sentencia C-895 de 2009. 59 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019 y Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. […] 11. Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad […] [Resalta la Sala].

Por su parte, el inciso segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, disposición modificada por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, prescribió lo siguiente: [L]os procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social» [Resalta la Sala]. Con fundamento en estos dos contenidos normativos -valga decir, los artículos 6 numerales 1 y 11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2. º del Decreto 2040 de 2011-, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP.

Ahora bien, el Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2.º del Decreto 2040 de 2011, dispone que la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional.

Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011; también se edifica sobre el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP.

En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 5.6. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) como encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.

Reiteración60 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario como resultado de la unión entre Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia. Se creó con dos objetivos específicos: uno, sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a su cargo o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; y otro, reemplazar el pago de las pensiones de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y demás entidades oficiales que el Gobierno nacional determine cuyo pago se realice con aportes de la Nación. Su regulación se encuentra en el artículo 13061 de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación en el Decreto 1132 de 1994.

En ellos, tanto el legislador como el Gobierno nacional ratifican la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran a través de encargo fiduciario. 60 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00292-00;

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de julio de 2018, radicación 11001-03-06-000-2018-00007-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de abril de 2025, radicación 11001030600020240065900. 61 Artículo 130. Fondo de pensiones públicas del nivel nacional. «Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.

A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley».

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 «Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional» a través del cual, además de ratificar su naturaleza jurídica como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, establece un Consejo Asesor del mismo.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 De igual forma, se le atribuyó la competencia para el pago de pensiones y prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º 62 del Decreto 169 de 2008. 6. El caso concreto De conformidad con los documentos obrantes en el expediente y el marco normativo analizado, la Sala concluye que la UGPP es la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes de cobro (cuentas núms. 007, 015, 012-25 y 013-25) presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), correspondientes a las cuotas partes pensionales de las mesadas reconocidas y pagadas, en los respectivos periodos, durante los años 2021, 2022 y 202363, como consecuencia de la pensión de jubilación reconocida al señor Augusto Torres Suárez, y asignadas a la extinta Cajanal EICE.

Así como aquellas solicitudes elevadas por el municipio de Caquetá, por concepto de cuotas partes pensionales que se lleguen a causar en el futuro, mientras subsista el reconocimiento de la prestación pensional referida. Lo anterior, por las siguientes razones: i) Mediante Resolución núm. 469 del 31 de diciembre de 1993, la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia (Caquetá) reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal por convención colectiva de trabajo, a favor del señor Augusto Torres Suarez, efectiva a partir del 1.° de enero de 1994, por un valor de $256.456, mesada que estará a cargo del Municipio de Florencia (Caquetá) hasta el 22 de agosto de 2005, fecha en la que cumplirá el requisito legal de la edad (55 años) para la pensión de jubilación, y pasará a cargo de la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia (Caquetá).

Por lo anterior, una vez el señor Torres Suarez cumpla el requisito legal de la edad, la Caja repetirá, contra las entidades concurrentes, el cobro de la cuota parte pensional respectiva. ii) Mediante Resolución núm. 0488 del 3.° de diciembre de 2007, la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) reconoció a favor del señor Augusto Torres Suarez, pensión de jubilación por valor de $773.000 más la suma de $394.617 correspondiente al excedente por pensión extralegal, a partir del 22 de agosto del 2005, fecha en que cumplió los 62 Artículo 2º: Pago de pensiones y prestaciones económicas.

El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000. 63 Aquellas solicitudes se encuentran contenidas en las cuentas de cobro números 007, 015, 012 y 013, correspondientes, respectivamente, a los períodos comprendidos entre el 1.º de mayo y el 31 de julio de 2021, el 1.º de agosto y el 31 de octubre de 2021, el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2022, y el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 requisitos de tiempo (20 años) y edad (55 años) para acceder a la pensión de jubilación. En dicho acto se dispuso que la obligación quedó distribuida proporcionalmente entre las entidades en las que laboró el causante, siendo cuotapartistas, la Gobernación de Caquetá, el Ministerio de Educación Nacional a cargo de CAJANAL, el Municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Municipio de Florencia (Caquetá).

Es así como el referido acto administrativo precisó que la cuantía de la pensión se pagaría por las entidades en las que laboró el señor Augusto Torres Suarez, esto es: i) la Gobernación de Caquetá; ii) el Ministerio de Educación Nacional; iii) el Municipio de Belen de los Andaquíes (Caquetá); y iv) el Municipio de Florencia (Caquetá).

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que, para el caso en concreto, el acto administrativo con el que la Caja de Previsión Social municipal de Florencia (Caquetá) reconoció al señor Augusto Torres Suarez la pensión vitalicia de jubilación extralegal señala que éste trabajó en el Ministerio de Educación, según consta en la resolución mediante la cual se le reconoció la respectiva pensión, de dicha actuación administrativa se advierte igualmente que el causante ejerció el cargo de docente.

En razón de lo anterior, se precisa que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como el sistema especial encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente. Por lo tanto, la administración y responsabilidad sobre las prestaciones del magisterio se encuentran sometidas a un régimen especial, el cual dispone lo pertinente al personal docente vinculado a la promulgación de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989.

Asimismo, es menester advertir que el proponente del conflicto (municipio de Florencia) indicó en las consideraciones64 que la obligación de pagos de las cuotas partes pensionales, contenidas en las cuentas de cobro núms. 007, 015, 012-25 y 013-25, «se tuvo en cuenta únicamente el tiempo laborado y cotizado en las cajas ya mencionadas (Caja de Previsión Social Municipal de Florencia o por la extinta Caja Nacional de Previsión Social)», afirmación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes inmersas en conflicto de competencias durante su trámite, por lo que compete a la entidad encargada de resolver de fondo la petición determinar si en el caso en concreto concurren o no los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal.

De otro lado, las Resoluciones núms. 469 del 31 de diciembre de 1993 y 0488 del 3 de diciembre de 2007, de reconocimiento de la pensión extralegal y legal respectivamente en favor del señor Augusto Torres Suárez, contienen obligaciones pensionales a cargo de Cajanal EICE, y gozan de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos.

En consecuencia, constituyen un fundamento jurídico válido 64 Expediente digital 11001-03-06-000-2026-00117-00, SAMAI, documento: Tomado de las consideraciones de la Alcaldía de Florencia (Caquetá) presentadas dentro del término de fijación del edicto. 021_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 para la reclamación de las cuotas partes pensionales, en la medida en que fueron expresamente distribuidas en los actos administrativos de reconocimiento pensional. iii) Cabe destacar que, aunque no obra pieza procesal en el expediente que dé cuenta de la consulta de la liquidación ante Cajanal EICE, así como de su aceptación, tal trámite se puede subsanar de manera posterior, en virtud de lo expuesto por esta Sala en el Concepto 1895 del 28 de mayo de 200865. iv) Ahora bien, como se analizó en las consideraciones de esta decisión, el Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2.º del Decreto 2040 del 2011, ordenó la extinción y liquidación de Cajanal EICE y dispuso que sus funciones misionales y procesales serían asumidas por la UGPP.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4269 de 201166 distribuyó las competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, indicando que correspondería a la UGPP la atención de las solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y a Cajanal EICE en liquidación, las presentadas con anterioridad a dicha fecha.

Por su parte, el Decreto 1222 de 2013 dispuso la creación de un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011. Sin embargo, como se estudió, dicho patrimonio autónomo no asumió la ordenación del pago de obligaciones misionales, ni asignó dicha función al Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que no es sucesora misional ni procesal de Cajanal EICE. v) Por lo anterior, se debe tener en cuenta el criterio general de atribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, conforme el cual, la UGPP asumió íntegramente las competencias misionales y procesales de Cajanal desde la terminación de su liquidación, ocurrida el 11 de junio de 2013.

Como lo ha manifestado esta Sala, el reconocimiento, cobro y pago de cuotas partes pensionales constituyen obligaciones misionales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. En consecuencia, tanto las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, como aquellas generadas con posterioridad a esa fecha, son de competencia de la UGPP, salvo que una disposición legal expresa las 65 Al respecto, se indicó lo siguiente: «La entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificando ex post el acto expedido a las demás entidades cuotapartistas, las cuales tienen, a su vez, el derecho de objetar o aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso.

Es claro que lo anterior no puede afectar la pensión reconocida». 66 «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 haya atribuido a una autoridad diferente, lo cual no ocurre en el caso concreto que se analiza. vi) En concordancia con lo anterior, el numeral 11 del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013 establece como función de la UGPP reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan, así como administrar aquellas por cobrar y por pagar.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2.° del Decreto 2040 de 2011, y en el numeral 11 del artículo 6.° del Decreto 575 de 2013, le corresponde a la UGPP pronunciarse de fondo sobre las solicitudes derivada de las cuentas de cobro presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), en relación con las cuotas parte pensionales de la pensión reconocida a favor del señor Augusto Torres Suárez, determinando sí concurren o no los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal EICE.

Acorde con lo anterior, también le corresponde a la UGPP conocer de las peticiones que se deriven de las cuotas partes asignadas a Cajanal, que a futuro se causen con ocasión del reconocimiento pensional realizado en favor del señor Augusto Torres Suárez. Finalmente, es importante señalar que la UGPP, al momento de hacer el pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de cuotas partes pensionales, debe verificar cuales de estas quedaron, en su momento, a cargo de Cajanal.

En mérito lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo las solicitudes de cobro (cuentas de cobro núms. 007, 015, 012-25 y 013-25) presentadas por el municipio de Florencia (Caquetá), correspondientes a las cuotas parte pensionales de las mesadas reconocidas a favor del señor Augusto Torres Suárez, mediante la Resolución núm. 0488 del 3.° de diciembre de 2007.

Adicionalmente, la entidad deberá resolver de fondo aquellas solicitudes elevadas por dicha entidad territorial por concepto de cuotas partes pensionales que a futuro se causen, mientras se continue reconociendo la prestación pensional aludida.

SEGUNDO. REMITIR por la Secretaria de la Sala el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia conforme a lo decidido en el numeral anterior. Radicación: 11001-03-06-000-2026-00117-00 TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Ministerio de Salud y Protección Social, al municipio de Florencia (Caquetá), al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

CUARTO. RECONOCER personería al abogado Ederney Córdoba Alzate, identificado con cédula de ciudadanía núm. 6.801.134 y portador de la tarjeta profesional núm. 187445 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Florencia (Caquetá), en los términos del poder conferido, obrante en el expediente.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3.° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.