Micelio
08001233100320090030401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-22

Radicación interna: 59523 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nidia Teresa Santiago Morales·Demandado: Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Demandante: NIDIA TERESA SANTIAGO MORALES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la señora Nidia Teresa Santiago Morales ejerce el medio de control judicial de reparación directa por considerar que se cometió un error judicial en las sentencias de 26 de octubre de 2004 y 1º de septiembre de 2005 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante contra la Cámara de Comercio de Barranquilla (Atlántico).

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 454 a 456 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C (fls. 438 a 452 vlto. cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, PROCEDER al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias del caso”. (fl. 452 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2007 (fl. 31 cdno. 1) en el Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora Nidia Teresa Santiago Morales, por medio Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 2 de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extraordinariamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - JUZGADO TERCERO9 (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA responder (sic) por los perjuicios morales y materiales causados a los demandante (sic) señora NIDIA TERESA SANTIAGO MORALES, por el la (sic) omisión de sus pronunciamiento (sic) carente de decisión jurídicas (sic) las cuales se constituyen en un error judicial.

SEGUNDO: Condenar la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DIRECOR (sic) EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL – TRIBUANAL (sic) SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – JUZAGADO (sic) TERCERO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a responder por los PERJUICIOS MORALES, a cancelar en valor de CIEN (100) salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia, a la señora NIDIA TERESA SANTIAGO MORALES, por el trauma ocasionado, y generándole una angustia extrema al ser sometido a un proceso con todos los argumentos para que le fueran reconocidos sus derechos de conformidad con las leyes de este país, las cuales los funcionarios quienes precisamente son los que tienen que aplicarlas las interpretan apartándose del espíritu de la Ley y lo señalado en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

La indemnización a cancelar por esos perjuicios morales es: Cien (100) salarios mínimos vigentes.

TERCERO: Condenar la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, DIRECOR (sic) EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL – TRIBUANAL (sic) SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – JUZAGADO (sic) TERCERO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de los PERJUICIOS MATERIALES, Los (sic) cuales detallo de la siguiente forma: Reliquidación de las Cesantías.

Las deducciones ilegales. Salarios moratorios y demás derechos legales ultra y extrapetita. Costas, agencias del proceso y honorarios de abogado. Total PERJUICIOS MATERIALES: Los estimo en la cuantía $155.000 (sic) MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL. Las sumas serán debidamente actualizadas de acuerdo con la fluctuación de los índices de precios al consumidor o al por mayor entre la fecha de causación de la obligación hasta que se verifique el pago de primera y segunda instancia”.

(fl. 1 a 2 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 3 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda, se expuso lo siguiente: “Estimo la cuantía de $155.000.00 por las siguientes razones: PERJUICIOS MORALES: Los estimo por el valor de 100 salarios mínimos legales al momento de la sentencia de primera y segunda instancia. Actualmente el salario mínimo para el año 2.007 asciende a $433.000.00 es decir, ………………………………………$43.000.000.00 PERJUICIOS MATERIALES O ECONÓMICOS: Los estimo así: 1.- DESCANSO COMPENSATORIOS (sic).

NO REMUNERADOS, debe la suma de $2.992.000. 2.- RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS, INCORRECTA LIQUIDACIÓN La suma de $656.155.00 como consecuencia de pagos parciales de cesantías de los últimos tres (3) periodos los cuales se hicieron en forma errada al Fondo de Cesantías. 3.- RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

La suma de $180.385.00 4.- DESCUENTOS ILEGALES, de más de $5.000.000.00 5.- SALARIOS MORATORIOS los cuales se deben a partir del día 31 de mayo de 2001 hasta la fecha de esta sentencia de primera y segunda instancia. 6.- Las costas del proceso, agencias y honorarios de los abogados que tuvo la señora NIDIA TERESA SANTIAGO MORALES, como consta dentro del Expediente Radicación No. 00146-2001.

Del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y demás gastos que sean susceptible (sic) de cuantificar por valor de $112.000.000.00”. (fl. 10 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de octubre de 2001, instauró una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la Cámara de Comercio de Barranquilla cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la cual solicitó: “1) Que entre la demandada y mi poderdante existieron dos contratos de tea bao (sic) en los siguientes periodos: 01 de marzo de 1975 al 1 de marzo de 1977 y del 30 de junio de 1980 hasta el 31 de mayo de 2001 que terminó por causas imputable (sic) al empleador.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Que durante la vigencia del primer contrato la demandada no cotizó por los riesgos I.V.M. al Instituto de Seguros Sociales y hora (sic) debe hacer entre el I.S.S. la liquidación del bono pensional correspondiente al primer periodo laborado por mi poderdante puesto que no hacerlo desmejoraría el monto de la pensión de mi poderdante. 3) Que el salario base tomado para liquidar las cesantías de a (sic) actora no es el establecido legalmente porque se tomó la anualidad por servicios, siendo que la norma establece que para efectos de cesantías debe tomarse el último salario devengado por el trabajador cuando el salario es fijo. 4) que (sic) mi poderdante trabajaba los domingos y festivos en forma habitual y la demandada nunca le concedió ni pagó los descansos compensatorios que ahora deben ser valorados y pagados. 5) Que la demandada debe a mi poderdante la suma de Ciento ochenta mil trescientos ochenta y cinco (sic) pesos m.l. ($180.383) (sic) por concepto de la diferencia salarial causada después de la reliquidación de las cesantías definitivas correspondientes al tiempo laborado del 01 de enero de 2.001 al 31 de mayo de 2.001. 6) Que como consecuencia de los anterior, la demandada debe pagar a mi poderdante la reliquidación de los pagos parciales de cesantías de los últimos tres periodos, los cuales fueron depositados en el Fondo de Cesantías, en forma errada, la suma de Seiscientos (sic) cincuenta y seis ciento cuenta y cinco mil pesos moneda legal.

($656.155.oo). 7) Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe reliquidar todas las prestaciones sociales canceladas a mi poderdante teniendo en cuenta que la base salarial allí tomada careció siempre del pago de los descansos compensatorios remunerados a que tiene derecho mi poderdante. 8) Que la demandada debe pagar a mi poderdante la suma de Dos millones novecientos noventa y dos mil pesos m.l. ($2.992.000.00) por concepto de pagos compensatorios. 9) Que la demandada debe pagar los salarios moratorios, las costas y agencias del presente proceso, las condenas extra y ultra petita que se llegaren a demostrar”.

(fls. 2 a 3 cdno. 1 –mayúsculas fijas del texto original). 2) El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que luego fue confirmada el 1º de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3) En las aludidas decisiones se incurrió en error judicial porque no se dio correcta aplicación a los artículos 127 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo ni a los Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 5 artículos 53, 230 y 228 de la Constitución Política; en concreto, se cometieron los siguientes yerros con relación a los rubros que fueron reclamados: a) En cuanto a los descansos compensatorios, tanto el a quo como el ad quem se centraron en afirmar que las labores realizadas en días domingos y festivos no se hicieron de manera habitual, aspecto en el cual debió interpretarse la ley y la jurisprudencia en favor de la trabajadora. b) Para la reliquidación de las cesantías y sus intereses no se tuvo en cuenta el último salario devengado ni se realizó la correcta liquidación de las prestaciones sociales, pues, para ello se debió incluir las horas extras diurnas, nocturnas y las laboradas en domingos y festivos, con independencia de que prospere la petición de inclusión de los descansos compensatorios. c) En los fallos no se advirtió que el empleador realizó unos descuentos ilegales en su contra ya que, si bien suscribió un pagaré con la Cámara de Comercio de Barranquilla para la compra de una vivienda, no lo es menos que pagó intereses sobre intereses y desde el año 1996 hasta el 31 de mayo de 2001 cubrió lo adeudado con sus cesantías y bonificaciones, sin embargo, en el momento del despido se le descontó una suma de dinero y lo que quedó debiendo lo solventó por cuotas (fls. 2 a 9 cdno. 1). 3.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda1 con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: 1) Los jueces y magistrados en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley que los cobija, de manera que aceptar los argumentos de la 1 La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante auto de 3 de septiembre de 2007 remitió el expediente por competencia por el factor cuantía a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (fl. 33 cdno. ppal), correspondiendo por reparto (fl. 41 idem) al Juzgado Noveno de dicha especialidad, el que por auto de 6 de junio de 2008 admitió la demanda (fls. 102 a 103 cdno. 1) y ordenó la notificación personal de la accionada quien contestó la demanda, luego, por auto del 5 de diciembre de 2008 se remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 112 cdno. 1), el que por auto del 4 de junio de 2009 (fl. 118 cdno. 1) avocó su conocimiento y convalidó la actuación realizada en los juzgados administrativos.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 6 demanda seria desconocer los principios de seguridad jurídica y de legalidad que rigen todas las sentencias judiciales. 2) Las decisiones que se demandan no son ni arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, fueron emitidas como producto del debate jurídico desarrollado y de la valoración probatoria pertinente. 3) En relación con el tema del reconocimiento del descanso compensatorio, quedó demostrado que las labores que desarrolló la actora los domingos fueron ocasionales y no habituales como lo exige la ley y la jurisprudencia para acceder a lo reclamado; asimismo, tampoco resultó procedente la reliquidación de las prestaciones sociales, pues, incluso para la liquidación de las cesantías se incluyeron rubros que no constituían salario, y tampoco se puede acceder a las súplicas de la demanda frente a las supuestas deducciones ilegales dado que obra prueba que la demandante en realidad autorizó los descuentos sobre su nómina, los cuales están autorizados por la ley. 4.

La sentencia impugnada En sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1) Tanto el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla (Atlántico) como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad cumplieron con la carga de argumentar debidamente las razones que dieron lugar a las decisiones adoptadas, fueron adecuadamente motivadas y acordes con el ordenamiento jurídico y, si bien no coinciden con el resultado pretendido por la demandante, ello no implica un error judicial. 2) La responsabilidad edificada por la parte actora sobre la base de un error judicial no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, lo que imposibilita la declaratoria de responsabilidad del Estado (fls. 438 a 452 cdno. apelación).

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 7 5. El recurso de apelación El 25 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación con el siguiente razonamiento: 1) La sentencia proferida por el a quo debe ser revocada, puesto que con las pruebas aportadas en el expediente se encuentra demostrado que el Juzgado Tercero Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) liquidaron en forma errónea sus cesantías. 2) Debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia evidencia cómo debe ser la reliquidación de las cesantías definitivas conforme a lo señalado en la doctrina, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3) No tiene la obligación jurídica ni moral de soportar el daño material y moral que le ocasionaron los fallos contentivos del error judicial (fls. 454 a 456 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 18 de agosto de 2017 (fl. 464 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 17 de octubre del mismo año (fl. 466 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 8 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla (Atlántico) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial en el proceso ordinario laboral con radicación número 08001-31-05-003-2001-00146, promovido por la señora Nidia Teresa Santiago Morales y que se acusan de haber incurrido en un error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a la demandante.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, debido a que la demandante pretende reclamar en este proceso las mismas peticiones que en su momento formuló en el proceso ordinario laboral que culminó con las sentencias del 26 de octubre de 2004 y del 1º de septiembre de 2005 acusadas de error jurisdiccional, es decir, la parte actora no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientaron a reabrir el debate del proceso ordinario laboral que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquel otro proceso judicial que legalmente ya concluyó. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el 2 Las providencias enjuiciadas se profirieron el 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el 1º de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, esta última proferida y notificada en audiencia pública, luego, cobró ejecutoria el 6 de septiembre de 2005 y la demanda se formuló el 28 de agosto de 2007 (fl. 31 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 9 curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Previamente a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

La Sala observa que las pretensiones de la demanda del proceso ordinario laboral y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: i) la reliquidación de las cesantías con base en el último salario devengado por la actora y de las prestaciones sociales con la inclusión de las horas extras diurnas, nocturnas y las laboradas en domingos y festivos; ii) el pago de los descansos compensatorios remunerados sobre la base de declarar que la demandante trabajaba de forma habitual los domingos y festivos y, iii) la declaratoria de que la demandada efectuó deducciones ilegales a los salarios y prestaciones sociales de la demandante en razón de un préstamo hipotecario a ella otorgado.

En la demanda ante la jurisdiccional laboral (fls. 177 a 183 cdno. 1) y dentro de una de las audiencias de trámite (fls. 229 a 230 idem) se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 10 “Primero:- Que entre la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA y mi poderdante, Señora NIDIA SANTIAGO MORALES existieron dos (2) contratos de trabajo, los cuales están circunscritos entre el 01 de marzo de 1975 al 01 de marzo de 1977 y otro del 30 de junio de 1980 al 31 de mayo de 2001, éste último terminó por causal imputable al empleador.

Segundo:- Que se declare que durante el primer contrato la demandada, CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, no reportó en forma regular los aportes de la demandante, NIDIA SANTIAGO MORALES, por concepto de IVM ante el ISS. (sic) lo cual la conllevaría a un desmejoramiento próximo en su monto de la pensión de vejez que ante el ISS. (sic) iría a obtener.

Tercero:- Que se declare que el salario base tomado para efectos de liquidar las cesantías de la actora, no fue el legal; ya que la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, procedió a tomar el promedio de lo devengado en la anualidad por servicio, siendo que la norma establece que para efectos de cesantías debe tomarse el último salario devengado por el trabajo cuando el salario es fijo.

Cuarto:- Que se declare que la demandante NIDIA SANTIAGO MORALES laboraba los domingos y festivos en forma habitual y la demandada CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, nunca le concedió, ni pagó los descansos compensatorios remunerados que ordena la ley, lo cual constituye salario. Estos conceptos sí se cancelaban a otros trabajadores de la demandada y a mi patrocinada NO. Que se declare que la demandada no le concedió en ningún momento los descansos compensatorios remunerados a la actora.

Que se declare que los susodichos descansos son salarios en especie, lo cual deben ser valorados y pagados. Quinto:- Que se declare que la demandante NIDIA SANTIAGO MORALES laboró todas sus semanas en forma completa y sin ninguna interrupción, es decir, la demandada no permitió que tomara sus descansos compensatorios remunerados. Así mismo que se declare que los descansos no disfrutados por la actora, son beneficios en especies (sic) los cuales constituyen salario, y de fácil valoración. Sexto:- Que como consecuencia de lo anterior la empresa demandada, debe pagar a mi poderdante, por concepto de liquidación de sus cesantías definitivas, correspondientes al tiempo laborado, del 01 de enero de 2001 al 31 de mayo 2001 la suma de ciento ochenta mil trescientos ochenta y cinco pesos m.l. ($180.385.oo), por la diferencia salarial ya que se tomó el promedio y no el último salario devengado.

Séptimo:- Que la empresa demandada debe pagar a mi poderdante como consecuencia de la reliquidación de los pagos parciales de cesantías de los últimos tres periodos, los cuales fueron depositados en el Fondo de Cesantías, en forma errada, la seiscientos cincuenta y seis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($656.155.oo). Por la misma razón anterior.

Octavo:- Que la empresa demandada debe reliquidar todas las demás prestaciones sociales y derechos laborales, tales como prima de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta que la base salarial allí Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 11 tomada careció siempre del pago de los descansos compensatorio (sic) remunerados a que tenía derecho de (sic) mi poderdante.

El despacho deberá entrar a efectuar tales liquidaciones. Noveno:- Que la empresa demandada debe pagar a mi patrocinado un día de salario desde el 16 de febrero de 1998, hasta la fecha en que pague la reliquidación de los montos de cesantías parciales depositados en los Fondos, como producto de la sanción que estable (sic) el art. 99 numeral 3o. de la ley 50 de 1990.

Décimo:-. Que la empresa demandada debe pagar a mi defendida, por concepto de pago de descansos compensatorios remunerados no concedidos la suma de dos millones novecientos noventa y dos mil ($2.992.000.oo). Décimo primero:- Que la empresa demandada debe pagar a mi poderdante la sanción moratoria contemplada en la artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación con (sic) contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Décimo segundo:- Que la empresa demandada debe hacer efectivo ante el ISS. (sic) la liquidación del bono pensional correspondiente al primer período laborado por la actora para la demandada. Décimo tercero:- Que la empresa demandada debe pagar las costas del presente proceso, y en especial las agencias derecho.

Décimo cuarto:- También debe cancelar las condenas ultras extras petitas, que se llegaren a demostrar dentro del proceso”. (fls. 165 a 166 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). Luego en la audiencia de conciliación y/o primera audiencia de trámite (fls. 229 a 230 cdno.1), la demandante adicionó la demanda en el siguiente sentido: “(…) PRETENSIONES ADICIONALES: Solicito se declare que la actora laboró en horarios suplementarios y los cuales no les (sic) fueron liquidados ni pagados, qiuue (sic) se declare que la demandada efectuó deducciones ilegales a los salarios y prestaciones sociales en razón del préstamo hipotecario a a (sic) ella otorgado (…)”.

(fl. 229 cdno. 1 - mayúsculas fijas del texto original). 3) Como puede fácilmente observarse, estas pretensiones se asemejan a lo requerido al inicio de la presente providencia, esto es, a las formuladas por vía del proceso de reparación directa por error judicial. En ese orden de ideas, por medio de la acción de reparación directa la demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del proceso ordinario laboral, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 12 Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que la demandante busca crear, caprichosamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, nuevamente persigue la misma finalidad del primigenio proceso ordinario laboral ya definido y concluido con antelación a este. 4) La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que en este caso no se debía solicitar lo mismo que se le solicitaba a la Cámara de Comercio de Barranquilla (Atlántico), esto es, la reliquidación de las cesantías, de las prestaciones sociales, el pago de los descansos compensatorios y la declaración de ilegalidad de las deducciones de su salario por concepto de un préstamo que había adquirido, sino, un daño autónomo, distinto, derivado de la decisión judicial, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. 5) En un caso similar a este y estudiado por esta misma Subsección, se explicó que en los asuntos de error jurisdiccional no se puede invalidar la garantía del juez natural, se hizo en los siguientes términos: “No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la ‘detección’ de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, en este caso, del proceso laboral, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez y convirtiendo al juez de la reparación directa en un juez que defina todas las controversias sin importar su naturaleza.

Entrar a discutir si se cometió un error al concluir que no se demostró una relación laboral continua por el periodo pedido porque no se allegaron la totalidad de contratos que la demostraban o que debió accederse a las pretensiones respecto de los periodos en los que sí se había aportado los contratos, sin establecer primero, el daño que causó esa Sentencia y que se pretende reparar, implica que el juez de reparación directa, en lugar de estudiar la responsabilidad del Estado se limite a ser un juzgador de la Sentencia adoptada en sede ordinaria laboral con el riesgo de invadir su competencia y anular la garantía de juez natural”3. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01397-01 (51.247), MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 13 Por consiguiente, la acción de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reliquiden las cesantías con base en el salario que estima debió tenerse en cuenta, de las prestaciones sociales en las que se debió tener en cuenta las horas extras diurnas, nocturnas y las laboradas en domingos y festivos, que se declare que laboraba de manera habitual los domingos y festivos para efectos de acceder a la remuneración por trabajo compensatorio y, que se declare la ilegalidad de unas deducciones de las que era objeto su salario; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo4.

Al respecto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en estos casos esta Sala de Decisión ha puesto de presente lo siguiente: “[E]n los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”5. 6) Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto 4 En similar sentido, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso no. 47001-23-31-000-2009-00365-01(51784), MP Alberto Montaña Plata. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso no. 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 14 y causa es cualquier otra distinta a ella. Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que el demandante no debía reclamar una indemnización por la incorrecta liquidación de las cesantías y de sus prestaciones sociales o por el no pago de los descansos compensatorios o por las deducciones ilegales del salario ante esta jurisdicción por cuanto el juez administrativo no tiene competencia para analizarlos, todo con el propósito de disertar la valoración y cuantificación de unas súplicas que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. 7) En consecuencia, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño y la evidente intención de obtener una instancia adicional del proceso ordinario laboral, que ya culminó con una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no porque no se hubiere configurado el error jurisdiccional sino, porque, se insiste, no se determinó el daño cuya reparación reclama la demandante. 3.

Conclusión Por no haberse individualizado y probado un daño cierto derivado de las providencias acusadas de contener error jurisdiccional se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C que negó las pretensiones de la demanda.

Expediente 08001-23-31-000-2009-00304-01 (59.523) Actor: Nidia Teresa Santiago Morales Reparación directa Apelación sentencia 15 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.