Micelio
11001031500020250386201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Antonio Florez Larrota·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03862-01 Accionante: FERNANDO ANTONIO FLÓREZ LA ROTTA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN B Y OTRO Temas: Responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico.

Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 11 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. Por auto del 24 de junio de 20252, el a quo admitió la acción de tutela, y mediante la providencia del 3 de septiembre del presente año concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Fernando Antonio Flórez La Rotta, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla3. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 En esta providencia, se admitió la demanda en contra de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.

Así mismo, se ordenó la vinculación, como terceros con interés, de los señores «Daniel José, Rosmeri y Luz Estela Miranda Velásquez; Nelly Consuelo y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez; María del Rosario Ospino Velásquez; Carmen Edith Correa Velásquez y Mauricio Alviar Caballero», así como del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Clínica Reina Catalina SAS y Liberty Seguros SA. 3 La acción de tutela fue presentada el 19 de junio de 2025.

Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la valoración probatoria». 2.

El accionante atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales a las providencias dictadas en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-011-2014-00460-00/01/02/03. Estas son: (i) la sentencia de 13 de enero de 2023, mediante la cual el juzgado accionado declaró la responsabilidad del actor, del distrito de Barranquilla y de la Clínica Reina Catalina SAS por la falla en la prestación del servicio médico; y (ii) el fallo de 5 de julio de 2024, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, modificó la anterior decisión, en el sentido de revocar la condena únicamente frente al ente territorial. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA VALORACIÓN PROBATORIA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ceñirse a lo descrito por el legislador en la Constitución Política de Colombia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso al proferir sus decisiones.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, dejar sin valor ni efectos jurídicos las providencias de fecha 13 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y 5 de julio de 2024 del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B dentro del proceso de Reparación directa bajo el radicado No. 08001-33-33-011- 2014-00460- 03-H.

CUARTO: Con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA Y VALORACIÓN PROBATORIA, se ordene al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena proferida en contra de mi prohijado o EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE REMPLAZO CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO teniendo como referente la decisión que se tome por parte del Juez de Tutela al declarar la violación de los derechos fundamentales violados4. 1.2.

Hechos 4. Los señores Daniel José Miranda Velásquez y otros5 promovieron el medio 4 Transcripción con posibles errores. 5 Rosmeri Miranda Velásquez, Luz Estela Miranda Velásquez, Nelly Consuelo Martínez Velásquez, María del Rosario Ospino Velásquez, Carmen Edith Correa Velásquez y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez. Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa en contra del distrito de Barranquilla y la Clínica Reina Catalina SAS, por la falla en la prestación del servicio médico por un oblito quirúrgico. 5.

En particular, el proceso versó sobre la responsabilidad por la muerte de la señora Leila Esther Miranda Velásquez, el 1 de agosto de 2012. El deceso tuvo como causa las complicaciones derivadas de la presencia y posterior extracción de una gasa o «textiloma» en el intestino delgado de la paciente, el cual habría sido olvidado en una cirugía realizada el 3 de abril de 20126. 6.

El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla7, que, por auto de 24 de noviembre de 2014, admitió la demanda. Luego, el 22 de octubre de 2015, durante la celebración de la audiencia inicial, la autoridad judicial admitió los llamamientos en garantía realizados por la Clínica Reina Catalina SAS contra Liberty Seguros SA, Fernando Antonio Flórez La Rotta8 y Mauricio Alviar Caballero9. 7.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 13 de enero de 2023, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia. En esta decisión, declaró la responsabilidad del distrito de Barranquilla, de la Clínica Reina Catalina SAS y del cirujano Fernando Antonio Flórez La Rotta, por la falla en la prestación del servicio médico. 8.

Para el juzgado, en el proceso se logró constatar la responsabilidad de tales sujetos por el oblito quirúrgico que causó la muerte de la señora Miranda Velásquez. Ello, porque el distrito «es el que debe garantizar la prestación del servicio de salud, por imperio de ley, [la clínica] es la contratada por el ente territorial para efectivizar esa prestación y, el [médico], por ser el que ejecuta la prestación del servicio médico, además […] con funciones también relativas a la vigilancia del instrumental quirúrgico y a la evitación del oblito» en la cirugía de 3 de abril de 2012. 9.

Esa decisión fue apelada únicamente por el distrito de Barranquilla10, Liberty Seguros SA11 y la Clínica Reina Catalina SAS12. 6 Histerectomía abdominal. 7 Al proceso le fue asignado el radicado 08001-33-33-011-2014-00460-00. 8 Médico encargado de la histerectomía abdominal realizada el 3 de abril de 2012. 9 Médico encargado de la enterectomia realizada el 17 de julio de 2012, con el fin de extraer la gasa. 10 En el recurso de apelación puso de presente una falta de congruencia del fallo de primera instancia, comoquiera que la condena en su contra se fundó en una pretendida condición de contratante del servicio de salud que se le prestó a la occisa, sin que esa condición fuese alegada por los demandantes y sin que estuviese probada en el proceso.

Al respecto, advirtió que se le atribuyó ser la entidad contratante de los servicios de salud, pero en el proceso no se vinculó a la EPS Mutual SER, pese a que se trataba de la empresa administradora del plan de beneficios del régimen subsidiado encargada de prestar el servicio. Por último, concluyó señalando que la responsabilidad solo puede serle imputada a quienes prestaron directamente el servicio de salud, y no al distrito. 11 La aseguradora llamada en garantía adujo que, en este caso, no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad («hecho, daño y nexo causal»).

Esto, habida cuenta de que las pruebas aportadas al proceso no demuestran una falla del servicio, sino una «diligente atención» prestada a la paciente. 12 La clínica manifestó que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria y en «[e]rror y falso raciocinio sin prueba» al afirmar que el oblito se produjo en la cirugía de 3 de abril de 2012, Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En sentencia de 5 de julio de 202413, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión del a quo, en el sentido de exonerar de responsabilidad al distrito de Barranquilla, pero mantuvo las condenas impuestas a la referida clínica y al señor Flórez La Rotta. 11. En lo que concierne al ente territorial, estimó que, aun cuando la Ley 715 de 2001 y el Decreto 780 de 2016 establecen distintas competencias y obligaciones a los distritos en materia de salud, en este caso, «no se demostró negligencia alguna atribuible a la entidad territorial accionada» respecto de la falla del servicio sub examine. 12.

En relación con la clínica, expuso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre oblito quirúrgico, basta con que se pruebe el olvido de un elemento extraño en el cuerpo del paciente para que se configure la falla en el servicio. Esto, pues, el olvido denota por sí mismo «el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña». 13.

Así, en el caso concreto, hizo alusión a que las apelantes no cuestionaron que en el cuerpo de la señora Miranda Velásquez (QEPD) se encontró un cuerpo extraño ubicado en el intestino, el cual fue extraído mediante una cirugía realizada el 17 de julio de 2012. Ahora bien, aun cuando las apelantes indican que la víctima había sido intervenida previamente en 2010, en el expediente no obra la historia clínica «ni ninguna otra prueba documental relacionada con la mencionada cirugía […], probanza que tampoco fue pedida por la clínica». 14.

Por el contrario, sí logró probarse que antes de la intervención del 3 de abril de 2012, a la señora Miranda Velásquez le practicaron exámenes diagnósticos, y ninguno de ellos advirtió sobre la existencia de un cuerpo extraño, «pues el textiloma fue vislumbrado el 16 de julio de 2012 a través de “RX TRANS OPERATORIA Y TAC”, después de que, el día anterior (15 de julio), se le hiciera una laparotomía exploratoria». 15.

Finalmente, señaló que, dado que la declaratoria de responsabilidad del médico Fernando Flórez La Rotta no fue apelada, al tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre ese asunto. 1.3. Sustento de la vulneración 16. El actor adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes, que, a su juicio, permitían desvirtuar su responsabilidad por la falla en la prestación del servicio porque pierde de vista que la accionante fue intervenida en el 2010, en concreto, se le practicó una «histerectomía abdominal fallida por laparotomía […] donde pudo haberse generado el oblito».

Ello podía ser corroborado con otras pruebas testimoniales. 13 Notificada el 21 de enero de 2025. Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médico. 17.

En particular, indicó que no se analizó de manera integral la historia clínica de la señora Esther Miranda Velásquez (QEPD). Esto, porque en dicho documento consta «la totalidad del procedimiento quirúrgico realizado, las decisiones médicas tomadas, el seguimiento operatorio, posoperatorio y la evolución médica de la intervención realizada el día 03/04/2012».

Entonces, de haberse valorado adecuadamente, se habría podido constatar que el oblito quirúrgico a él atribuido no fue producto de dicha intervención, comoquiera que la gasa olvidada migró al intestino delgado, lo cual «no pasa en 3 meses sino en más de 10 meses». 18. Agregó que las sentencias cuestionadas se soportan, «casi exclusivamente», en lo manifestado por el perito, pero sin contrastarlo de forma exhaustiva con el contenido del dictamen pericial. 19.

Así mismo, expuso que las pruebas testimoniales y la historia clínica contradicen directamente las conclusiones de las sentencias acusadas, lo cual demuestra que los elementos de convicción no fueron valorados de forma conjunta y armónica, «conforme a las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia, y en concordancia con los postulados técnicos de la lex artis médica, particularmente en el área de patología». 1.4.

Intervenciones 20. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se niegue el amparo. Indicó que no se cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Para el efecto, hizo un breve recuento de la decisión cuestionada y resaltó que la responsabilidad del accionante no fue objeto del recurso de apelación, pese a que ese era el medio de defensa ordinario para exponer las pretendidas irregularidades que ahora alega en este proceso constitucional.

También manifestó que la sentencia enjuiciada fue proferida de conformidad con los lineamientos legales y medios probatorios aportados al proceso, por lo que la tutela solo refleja meras inconformidades y desacuerdos del actor. 21. Distrito de Barranquilla. Alegó su falta de legitimación por pasiva y, a su vez, pidió que se declare la improcedencia de la acción. Frente a lo primero, sostuvo que no puede «interferir» en las actuaciones judiciales adoptadas por los jueces competentes en el proceso de reparación directa.

En cuanto a lo segundo, manifestó que este mecanismo no es una vía idónea para censurar decisiones judiciales o interferir en la independencia judicial. 22. Daniel Miranda. Solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional. Adujo que la tutela pretende reabrir discusiones ya zanjadas por los jueces ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional.

También puso de presente que entre los demandantes del proceso ordinario y la Clínica Reina Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Catalina SAS se suscribió un contrato de transacción por el 80 % del valor de la condena, por lo que en este caso se configuraría la carencia actual de objeto.

Por último, advirtió que la institución médica promovió una tutela contra la decisión reprochada en esta oportunidad, en la que se vinculó al actor y este guardó silencio14. 23. Arelys Ávila. Explicó que no intervendría como apoderada de los demandantes15 a pesar de haberlo hecho en el proceso ordinario, y se limitó a mencionar la existencia del contrato de transacción. 24.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 25. En sentencia de 11 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela sub examine16, por no superar los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 26. Para el a quo, no existe justificación alguna para que el actor no hubiese apelado la decisión de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa, comoquiera que esa decisión fue la que declaró su responsabilidad por el oblito quirúrgico. 27.

Del mismo modo, indicó que tampoco puede tenerse por acreditada la relevancia constitucional, por cuanto el hecho de que el Tribunal Administrativo del Atlántico no analizara la responsabilidad individual del actor es consecuencia de que no hubiese apelado. En efecto, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por los reparos concretos de los recursos de apelación, y ninguno de ellos estuvo referido a la conducta particular y concreta del señor Flórez La Rotta.

De allí que, al no haberse interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Atlántico no podría llevar a cabo un estudio de fondo y dictar sentencia absolutoria a su favor, pues carecería de competencia funcional para ello. 1.6. Impugnación 28. El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. 29.

Primero, consideró que el a quo estudió indebidamente el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la sola existencia de otros medios de defensa judicial no desvirtúa la procedencia de la tutela. Así, en este caso, aun cuando el actor pudo 14 11001-03-15-000-2025-01155-00. 15 Informó la dirección electrónica de los intervinientes para efectos de la notificación del auto admisorio. 16 En esta decisión también se negó la solicitud de desvinculación presentada por el distrito de Barranquilla.

Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelar la decisión de primera instancia, ese medio de impugnación no es idóneo, porque la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de la configuración de varios defectos fácticos, los cuales «no podían ser corregidos por un tribunal que previamente incurrió en los mismos yerros de apreciación probatoria». 30.

Segundo, advirtió que la condena impuesta trascendió de la esfera patrimonial del actor y, además, afectó su honor, dignidad y buen nombre profesional, lo que requiere de la intervención inmediata del juez constitucional. 31. Finalmente, expuso que este caso sí tiene relevancia constitucional, porque el debate versa sobre la indebida valoración probatoria en que incurrieron las autoridades accionadas.

En su opinión, ello no corresponde a un simple error judicial, sino que trasgrede una de las garantías esenciales del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 32. La Sala confirmará la decisión de 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción, comoquiera que no se acreditan los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 2.1.

Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 33. El Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales19 y a la configuración de algún defecto especial20 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 34. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 19 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 20 Estos son: (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 35. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 36. Legitimación en la causa.

Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37. El señor Flórez Larrota está legitimado en la causa por activa, comoquiera que fue parte en el medio de control de reparación directa, en calidad de llamado en garantía, en el que se expidió la sentencia aquí reprochada.

Del mismo modo, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que adoptó la sentencia de 5 de julio de 2024, que cuestiona el actor. 38. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales21: (i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo22 y eficaz23; y (ii) como mecanismo de protección transitorio, cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable. 39.

Para la Sala, en este caso, no se supera el requisito de subsidiariedad. Como lo señaló el a quo, el actor debió apelar la sentencia de 13 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su responsabilidad por el oblito quirúrgico padecido por la señora Miranda Velásquez. 40.

En efecto, el recurso de apelación era el medio judicial idóneo para controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se fundó la condena impuesta. En esa oportunidad, el actor debió alegar la pretendida insuficiencia probatoria que, a su juicio, impedía tener por acreditado que el oblito quirúrgico ocurrió durante la cirugía de 3 de abril de 2012, así como la indebida valoración de los medios de pruebas allegados al proceso (i.e., la historia clínica de la paciente, el dictamen pericial y otras pruebas testimoniales), que ahora invoca como defectos 21 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 22 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 23 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticos mediante el ejercicio de esta acción constitucional. 41.

En todo caso, si se tuviese por acreditado el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela tampoco supera el presupuesto de relevancia constitucional. Esto, pues el actor más allá de presentar argumentos tendientes a demostrar una vulneración de sus garantías fundamentales que justifiquen la intromisión del juez de tutela en el caso concreto, se limitó a cuestionar un debate probatorio que ya fue zanjado al interior del medio de control de reparación directa. 42.

Así las cosas, para la colegiatura resulta evidente que los reproches del accionante, los cuales se centran exclusivamente en desvirtuar su responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico, reflejan una mera inconformidad porque en el trámite de segunda instancia no se analizó la decisión que tomó el juzgado accionado respecto de él. Entonces, la finalidad del accionante es que se tengan en cuenta argumentos que no fueron planteados al interior del proceso ordinario y con ellos que se acredite que actuó diligentemente en la cirugía realizada el 3 de abril de 2012. 43.

Ahora bien, en la impugnación el accionante manifestó que, en este caso, sí se superan los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, porque los errores fácticos alegados trascienden de la esfera patrimonial del actor, en tanto afectan su honor, dignidad y buen nombre profesional. En su opinión, estos yerros no podrían ser resueltos por el tribunal accionado, sino que ameritan la intervención urgente del juez constitucional. 44.

Sin embargo, la misma conducta procesal del señor Flórez La Rotta en el proceso ordinario le resta crédito a tal afirmación. Ciertamente, de aceptar que la declaratoria de responsabilidad por el oblito quirúrgico padecido por la señora Miranda Velásquez, en efecto, pudo afectar sus derechos fundamentales, tal situación habría tenido como causa la condena impuesta en primera instancia. Ello da cuenta de la importancia del recurso de apelación en este caso, pues, se reitera, ese era el medio idóneo, para cuestionar la referida decisión judicial; sin que se advierta razón alguna que justifique la omisión del accionante. 45.

Por lo demás, se destaca que, en virtud del principio de congruencia, el juez de segunda instancia, en principio, tiene la competencia de pronunciarse exclusivamente respecto de los reparos que se hayan propuesto por el recurrente en el escrito de apelación. De ahí que el tribunal accionado, después de resolver cada uno de los cargos propuestos en los recursos interpuestos, sostuvo que estaba vedado para pronunciarse frente a la declaratoria de responsabilidad del señor Flórez La Rotta, pues, al no ser apelada dicha decisión, ese aspecto de la controversia concluyó en primera instancia. 46.

En tales términos, para esta Sección no hay duda de que la verdadera pretensión del actor es convertir este trámite constitucional en una instancia adicional, sin que se advierta prima facie una cuestión que comprometa sus derechos fundamentales. Accionante: Fernando Antonio Flórez La Rotta Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03862-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 11 de agosto de 2025 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Fernando Antonio Flórez La Rotta en contra de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»