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11001031500020220112200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-15

Radicación interna: 1558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Paola Perez Bermudez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: MARÍA PAOLA PÉREZ BERMÚDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE EMPLEADO JUDICIAL.

AMPARA Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos porque no se expidió el certificado presupuestal que permita nombrar a su reemplazo transitorio mientras disfruta del derecho a vacaciones individuales. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Paola Pérez Bermúdez en contra de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud consagrados en los artículos 25, 12, 13 y 48 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda La demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto las accionadas se abstuvieron de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el cargo de la persona que la remplace lo cual le ha impedido disfrutar de su derecho al descanso.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela 1) El 8 de febrero del año en curso el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal necesarios para la concesión de un período de vacaciones causados en favor de la actora entre el 30 de diciembre de 2019 al 29 de diciembre de 2020 por su vinculación ininterrumpida como Asistente Social grado 18 en propiedad. 2) En oficio no. DESAJME022-523 de 10 de febrero de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Antioquia informó que expidió el CDP no. 010122 para cancelar vacaciones y primas vacacionales de la demandante y manifestó que no era posible expedir el CDP que garantizara el rubro para nombrar el remplazo transitorio de la actora con fundamento en lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 en la que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que únicamente se autorizaría la destinación de recursos para reemplazos que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos cuya planta sea de 3 o menos personas. 3) Mediante la Resolución 47 de 10 de febrero de 2022 el titular de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó la concesión de los dos periodos de vacaciones causados por la actora dada la imposibilidad de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo que cubriera las vacaciones y a que el despacho no podía prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atravesaba con ocasión de la pandemia por el virus Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo.

El fundamento de la vulneración La demandante manifestó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales pues no ha podido descansar física y mentalmente. Sostuvo que es inconcebible que la administración para negar su derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una “circular” y no a la legislación 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen vacaciones individuales), que pertenecen a los despachos enlistados en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia. Puso de presente que su nominador está inconforme con la posición adoptada por la Dirección de Administración Judicial Seccional Antioquia al no diligenciar la obtención del CDP para las vacaciones, pues tal postura afecta la correcta prestación de servicios, máxime teniendo en cuenta que los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad son los más congestionados del país. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y la salud.

SEGUNDO. Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como asistente social del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones.

TERCERO. Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.

CUARTO. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 17 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia, al coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela y a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia indicó que, si bien es cierto que la dirección ha respondido negativamente las solicitudes de la demandante concernientes a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita nombrar a su reemplazo, ello obedece a que el nivel central -Unidad de Planeación- no autoriza a las seccionales la expedición de los mencionados certificados y tampoco ubica recursos en el rubro correspondiente.

Afirmó que sí se expidió un CDP para el disfrute de vacaciones de la actora y que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no es un argumento válido para que el nominador niegue el disfrute del derecho a las vacaciones o que sirva como patente de corso para trasladar la responsabilidad al operador del gasto. Agregó que hasta tanto se expida una circular diferente a la PSAC11-44 la Unidad de Planeación solo autorizará la asignación de recursos para reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a servidores que laboren en despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.

El juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia sostuvo que había lugar a acceder al amparo invocado por la demandante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia emitir la disponibilidad presupuestal que se requiere a fin de conceder las vacaciones solicitadas y proceder a designar el correspondiente reemplazo.

De igual manera, solicitó su desvinculación al proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar al reemplazo transitorio de la actora mientras disfruta del derecho a vacaciones individuales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las siguientes razones: 1) Salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela 2) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio1. 3) En este caso la señora María Paola Pérez Bermúdez, quien se desempeña como asistente social grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas correspondientes a los periodos de 30 de diciembre de 2019 al 29 de diciembre de 2020 y del 30 de diciembre de 2020 al 29 de diciembre de 2021. 4) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la demandante, pues, adujo como justificación que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura solo permite esa posibilidad para el remplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales, es decir, los titulares, y excepcionalmente para los empleados cuando cuenten con tres o menos cargos y como el despacho que integra la actora supera esa cantidad no era posible expedir dicho certificado. 5) Ante esa negativa el titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó las vacaciones de la demandante mediante Resolución 047 de 10 de febrero de 2022 con la excusa de que no existía CDP para nombrar a su reemplazo y no podía afectarse el servicio de administración de justicia. 1 “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela 6) En este sentido considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, por cuanto asuntos de índole administrativo y de organización interna del centro de servicios afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades. 7) Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la falta de expedición del CDP implicó que el titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de las empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Pérez Bermúdez pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, en orden a evitar la amenaza de la prestación del servicio a cargo del despacho. 8) Ahora bien, en relación con el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, es preciso anotar que estos no son de recibo pues tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso -sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo-, correspondiente a 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han reconocido otras salas de esta Corporación de manera reiterada2. 9) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión: “el alcance y las finalidades del 2“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones3”. 10) Por consiguiente, en este caso se accederá al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante y se ordenará al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que en el término de diez días adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y una vez cumplida esa orden en el término de cuarenta y ocho horas el titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia adoptará las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora María Paola Pérez Bermúdez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales solicitados por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-05027-01 (AC). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01122-00 Demandante: María Paola Pérez Bermúdez Acción de tutela necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

Una vez cumplida esa orden, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia deberá conceder la solicitud de vacaciones de la demandante, de forma que se garantice su derecho al descanso. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.