Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03998-01 Demandante: ALCIRA MONTERO FORERO Demandados: Temas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tutela de fondo - derecho de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de septiembre de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En esta providencia se determinó que el presente asunto era improcedente, por no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Alcira Montero Forero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la empresa de mensajería Interrapidísimo1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su «derecho a denunciar, (…) conforme al principio de solidaridad» y de acceso a la administración de justicia. 2.
Estimó que la consecuencia de la anterior vulneración deviene de «la falta de intención política en lo que tiene que ver con la modernización de la justicia (…) [y] a ciertos comportamientos sistemáticos o condiciones de quienes ejercen las funciones de administración de justicia», dado que no ha podido radicar «denuncias» contra algunos funcionarios del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP)2. 1 Radicada el 31 de julio de 2024. 2 Entidad del orden distrital.
Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la justicia, el derecho a denuncias. El derecho a ser escuchada entre otros SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Dirección ejecutiva De Administración Judicial se sirva no solo recepcionar mi denuncia sino además darle trámite urgente TERCERO: ordenar a la empresa de correos INTERRAPIDISIMO la devolución del dinero que les pagué por esas dos encomiendas y sancionarla ya que no están entregando lo encomendado perjudicándome ya que si prescribió esta denuncia no sólo me está perjudicando a mi sino a la comunidad que represento.
CUARTO: Compuzar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio para que sancionen a esta entidad INTERRAPIDÌSIMO (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera, a partir del escrito de la demanda y de las pruebas incorporadas tras la admisión: 5.
La señora Alcira Montero Forero presentó una queja «por presuntas irregularidades administrativas» dentro de la Junta de Acción Comunal (en adelante JAC) del barrio La Perla (localidad de Engativá de Bogotá). La mencionada actuación fue remitida mediante oficio del 4 de julio de 2019 por la Personería de Bogotá al DADEP. 6. Dentro de los considerandos y peticiones de la solicitud de la actora, se resalta lo siguiente: 7.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del DADEP dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria promovida por la actora contra «persona indeterminada». Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Inconforme con la decisión de archivo, la señora Montero Forero presentó recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Oficina de Control Disciplinario del DADEP, mediante la Resolución 097 del 29 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar lo definido en el auto del 5 de diciembre de 2022. 9. La actora sostiene que los hechos expuestos en los párrafos anteriores la motivaron a poner de presente ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las múltiples irregularidades cometidas al interior del proceso disciplinario por parte del DADEP, las cuales, desde su perspectiva, conllevaban a que se hubiese iniciado una investigación en su contra.
Principalmente por desatender sus deberes de inspección y vigilancia. 10. Precisó que le ha sido imposible radicar «la denuncia» porque las plataformas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se lo impiden, presuntamente por el peso de los archivos a incorporar con su queja. 11.
Manifestó que acudió personalmente a interponer su queja verbalmente, pero se le «negó el ingreso a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», aunado a que tampoco ha sido posible realizar su cometido de forma telefónica. 12. Con ocasión de lo expuesto, acudió a enviar su queja mediante un correo certificado a través de Interrapidísimo, pero aseveró que: (…) esta empresa en la primera entrega me informó que esa dirección calle 72 N. 7-96 no existía y que se habían trasladado de lugar y me entregaron el paqueta abierto.
(…). nuevamente intenté hacerlo por medio de esta empresa INTERRAPIDÌSIMO y ocurrió lo mismo, que ellos ya se habían mudado del lugar, cuando yo ya he estado allí dos veces lo que para mi significa que esta empresa está advertida y amangualada del mismo Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o tiene ordenes para no entregar esta clase de paquetes ya que abusivamente los abren y los revisan para no entregarlos.
(Sic a toda la cita). 1.4. Sustento de la vulneración 13. Refirió que puso la queja contra la JAC del barrio La Perla -de la que surgieron el auto del 5 de diciembre de 2022 y la Resolución 097 de 2023- con base en el contrato suscrito entre la referida JAC y el DADEP, «sintiendo que si hay responsabilidad de estos funcionarios involucrados toda vez que son ellos a quiénes les correspondía la vigilancia, inspección y control para que se hubiera evitado el enriquecimiento del expresidente de esta junta de acción comunal con la administración y alquiler de los espacios públicos». 14.
Sin embargo, de su escrito de tutela se infiere que, al ser archivada la investigación, por parte del DADEP, quiso poner de presente esta situación por Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarla irregular y vulneradora de sus derechos, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, pero no le ha sido posible. 15.
Afirmó que el DADEP «permitió que sin existir otro contrato siguiera haciendo lo mismo por 5 años más alquilando y recibiendo dineros fruto de esos alquileres sin ninguna clase de contrato ni contratando con él (sic) mismo sin que estos funcionarios se manifestaran». 16. Cuestionó que se hubiese archivado el proceso disciplinario, pues, desde su perspectiva, lo que expuso tenía todo el mérito para realizar las investigaciones disciplinarias correspondientes. 17.
De otro lado, indicó que ha intentado ingresar a la página web del Consejo Superior de la Judicatura y acudir a esta autoridad por diferentes medios, como yendo de forma presencial y telefónicamente, pero le ha sido imposible «radicar la denuncia». Lo que pretende poner de presente ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se circunscribe a que se haya archivado la investigación disciplinaria mediante el auto del 5 de diciembre de 2022 y la Resolución 097 del 29 de marzo de 2023. 18.
Aseveró que, «el deber de denunciar» compromete a los ciudadanos a poner en conocimiento de las autoridades competentes «cualquier hecho delictivo del que se tenga conocimiento», de ahí que, al impedirle radicar «su denuncia», se le ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia. 19. Finalmente, adujo que Interrapidísimo ha sido negligente e ineficiente y contribuye a la continuación de «ciertos comportamientos sistemáticos o condiciones de quienes ejercen la administración de justicia», toda vez que al no haber entregado su «denuncia» ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el correo certificado que remitió por medio de la empresa postal, «a la fecha de hoy está prescribiendo» su derecho de acción. 1.5.
Trámite de la tutela 20. Por auto del 2 de agosto de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Interrapidísimo. Igualmente se vinculó como tercero con interés al DADEP. 21.
Finalmente, requirió a la accionante para que aportara las pruebas que mencionó en el escrito de tutela «y el escrito de denuncia que, sostuvo, pretende formular». Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
La tutelante se limitó a aportar imágenes de mensajes remitidos a su teléfono móvil por parte de Interrapidísimo en los que se evidencia que la entrega de los documentos a la calle 72 no. 7-96 no fue posible. 1.6. Informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 23. Aludió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, le corresponde únicamente la administración de la Rama Judicial y ejercer funciones netamente administrativas.
Así, le compete trazar políticas y direcciones estratégicas y atribuciones desconcentradas en diferentes órganos, pero no es la responsable de dar solución a la controversia administrativa que propone la accionante. 24. Comentó que el aplicativo «demanda en línea» le corresponde a la unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que allí se contempla que, en caso de cualquier inconveniente, los usuarios de la administración de justicia pueden acudir al equipo de soporte a través de correo electrónico. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 25. Pidió que se le desvinculara y se declarara que carece de legitimación en la causa por pasiva. Aludió que la presunta configuración de los derechos constitucionales cuya protección solicita la tutelante deviene de una presunta «denuncia» que ha intentado radicar contra funcionarios del DADEP.
Sin embargo, el inconveniente que la motivó a presentar la tutela radica en que la empresa de correo certificado Interrapidísimo no realizó la entrega. 26. Aclaró que, en todo caso, la ciudadanía cuenta con diferentes opciones para la radicación de demandas, sin perjuicio de la competencia en cabeza de autoridades penales y disciplinarias en particular.
Asimismo, que, en la actualidad las dependencias del centro de documentación se encuentran en la carrera 7 no. 27-18. 27. Manifestó que, en la calle 72 no. 7-96 funcionan las oficinas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, autoridad que exige la radicación de las quejas disciplinarias a través de los correos electrónicos quejasidisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.6.3.
DADEP 28. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que escapa de la órbita de sus competencias lo relativo a la radicación de Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «denuncias» ante el Consejo Superior de la Judicatura o el envío de documentos a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo. 29.
Señaló que, en todo caso, de las pruebas que conforman el expediente no es posible advertir que el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se hayan negado a tramitar proceso alguno. Tampoco resultó probada la deficiencia en la prestación del servicio de mensajería por parte de la empresa Interrapidísimo.
Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia 30. En sentencia del 6 de septiembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional. 31. Consideró que la parte actora no acreditó haber radicado algún tipo de denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese sentido, concluyó que no era posible acudir al mecanismo constitucional sobre la base de supuestos fácticos que no fueron acreditados. Agregó que, en todo caso, como lo mencionó el Consejo Superior en su informe, la página web dispone que, en caso de inconsistencias con la radicación de demandas, se cuenta con el apoyo a través del correo soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 32.
Sostuvo que tampoco se comprobó el agotamiento del procedimiento del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, ni haber presentado alguna queja ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por las presuntas irregularidades en la prestación del servicio de mensajería por parte de Interrapidísimo. 33. Finalmente, sobre la pretensión relativa a la compulsa de copias ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que sancione a Interrapidiísimo, explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo. 1.8.
Impugnación 34. La señora Alcira Montero Forero impugnó el fallo de primer grado. Indicó que la queja que «ha querido presentar es en contra de la Subdirección Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario del DADEP». 35. Puso de presente que acudió a la calle 12 no. 7-65 de forma presencial para radicar la queja disciplinaria, pero allí le dijeron que solo se recibían quejan contra magistrados de tribunales y fiscales.
Por ello, se dirigió a la calle 72 no. 7- 96 para radicar la «denuncia» de manera presencial, pero le dijeron que debía hacerlo virtual. Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Al comentarle a la persona que le brindó información que no le era posible radicar los documentos de esa manera por el peso de los mismos, le sugirió enviarlos «por separado en diferentes correos», pero a ella no le parece conveniente realizarlo así «ya que pudieran quedar con diferentes radicados» y fue por ello que decidió elegir los servicios de mensajería de Interrapidísimo. 37.
Aseveró que, si bien no precisó en la tutela la fecha en la que estuvo personalmente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, su presencia quedó registrada ya que para el ingreso le pidieron su documento de identidad. Por ende, estimó que «lo correcto», era recibirle los documentos en dicha oportunidad o «dejar constancia del rechazo». 38.
Sobre Interrapidísimo, comentó que no intervino en el trámite constitucional e insistió en que, pese a que intentó el envío de los documentos en dos oportunidades a la dirección calle 12 no. 7-96, en ambas le indicaron que «no existe allí y que se trasladaron lo cual es totalmente falso». 1.9. Trámite de segunda instancia 39. Por auto del 9 de octubre de 2024, el despacho ponente dispuso notificar como tercera con interés a la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta que la accionante dirigió una pretensión contra dicha autoridad. 1.10 Informe de la Superintendencia de Industria y Comercio 40.
Expuso que las competencias legalmente asignadas se circunscriben a: la protección de datos personales, la protección al consumidor, la promoción a la competencia, la administración del registro de propiedad industrial y el desarrollo de funciones jurisdiccionales relativos a la protección al consumidor, a la competencia desleal y a la propiedad industrial. 41.
Consideró que la tutela se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la empresa Interrapidísimo. En ese sentido, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa y se le desvinculara del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42.
Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 43. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el DADEP y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron que se les desvinculara del trámite constitucional, con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 44.
La Sala anticipa que negará las anteriores solicitudes. En cuanto a las dos primeras entidades, se aclara que se mantendrán como accionadas teniendo en cuenta que la actora puso de presente hechos realizados por estas que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales. Frente al DADEP y la Superintendencia de Industria y Comercio se mantendrán como terceras con interés, teniendo en cuenta los fundamentos de la vulneración y que, frente a la Superintendencia sopesa una pretensión concreta. 2.3.
Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.
La Sala advierte que la señora Alcira Montero Forero tiene legitimación por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con el actuar del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e Interrapidísimo, en atención a que, menciona que ha intentado radicar «denuncias» que no le han sido tramitadas, aunado a que fue quien requirió el servicio de mensajería de la empresa accionada. 47.
Por otro lado, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e Interrapidísimo están legitimadas por pasiva, pues la accionante relacionó actuaciones de las entidades y la empresa que presuntamente infringieron sus garantías ius fundamentales. 2.4. Problemas jurídicos 48.
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la tutelante al no recibir presencialmente su queja en la calle 72 no. 7-96 o en la calle 12 no. 7-65, o con ocasión a los problemas que alude ha tenido para la radicación virtual? Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Interrapidísimo conculcó la garantía constitucional referida en el problema anterior, al no entregar la queja que la accionante pretende radicar ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la calle 72 no. 7-96? • ¿Se deben compulsar copias contra Interrapidísimo ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sea investigada por los hechos del problema jurídico anterior? 49.
Para resolver los problemas jurídicos propuestos se analizará: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad e inmediatez dentro de cada uno de los problemas jurídicos referidos y, en caso de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 50. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 51.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.1.
Subsidiariedad e inmediatez En primer lugar, la Sala debe analizar si ¿Se superan los requisitos de procedibilidad frente a Interrapidísimo por las presuntas irregularidades en las que ha incurrido al no entregar los documentos de la accionante en la calle 72 no. 7-96? 52. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, la mensajería postal es un servicio público que está sometido a la regulación, vigilancia y control del Estado y que debe prestarse a la luz de ciertos principios.
Uno de los objetivos de la intervención del Estado en este tipo de servicio, es el de «sancionar las fallas en la prestación de los servicios y el incumplimiento de la normatividad vigente»3. 53. Ahora bien, según el artículo 36 de la Ley 1369 de 2009, es el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones de Colombia el competente para 3 Artículo 2, numeral 7 de la Ley 1369 de 2009.
Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponer sanciones con ocasión de la infracción de normas en el marco del servicio de mensajería postal. 54.
Para el efecto, el artículo 38 de la ley antes mencionada contempló que se debe adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Cabe aclarar que, de conformidad con el referido artículo, dicho procedimiento puede iniciarse de oficio o a petición de parte. 55. Es decir que, la accionante tiene la facultad de acudir directamente ante el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones de Colombia para presentar la queja correspondiente contra Interrapidísimo, con base en las conductas que representan infracciones postales.
Estas se contemplaron en el artículo 37 de la Ley 1369 de 2009. 56. Así las cosas, frente al problema jurídico que trajo la señora Montero Forero, con relación a que Interrapidísimo le impidió acceder a la justicia, aunado a que debía ser investigada y ordenarle la devolución de un dinero por esta vía, se concluye que no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo anterior, en tanto que la tutelante tiene a su alcance otros mecanismos para poner de presente la presunta infracción en la prestación del servicio público de mensajería postal en el que pudo incurrir la empresa e iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio con base en las conductas infractoras. Por ende, frente a este asunto se declarará que el mecanismo constitucional deviene en improcedente.
De otro lado, se estudiará si, ¿Se superan los requisitos de procedibilidad frente a la solicitud tendiente a que se compulsen copias contra Interrapidísimo ante la Superintendencia de Industria y Comercio? 57. En este punto se pone de presente que la Superintendencia de Industria y Comercio es la encargada a nivel nacional de proteger los derechos de los consumidores y administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial.
Para el efecto, cuenta con competencia administrativa y jurisdiccional en el marco del ejercicio de sus funciones. 58. Ahora bien, la citada Superintendencia cuenta con canales virtuales y presenciales de atención y con la competencia específica de resolver las «denuncias de telecomunicaciones y televisión», con ocasión de la prestación de los servicios de telefonía, internet, mensajería postal, entre otros.
Es decir que, la accionante cuenta con la posibilidad de radicar la denuncia en contra de Interrapidisimo a través de los diferentes canales de comunicación de la Superintendencia de Industria y Comercio. 59. Por lo anterior, frente a esta solicitud también se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo atendiendo a que la tutelante cuenta con Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad de poner de presente sus inconformidades directamente ante la citada Superintendencia. Adicionalmenre, se estudiará si ¿Se superan los requisitos de procedibilidad frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la imposibilidad de presentar quejas relacionadas contra el DADEP ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 60.
En sentir de la Sala, la parte actora no cuenta con otros mecanismos distintos a la acción de tutela en los que se pueda determinar si las autoridades tuteladas de este punto le transgredieron la referida garantía constitucional. En otras palabras, se supera el requisito de la subsidiariedad, aunado a que se estima que se acudió dentro de un término oportuno al juez de tutela, teniendo en cuenta que la posible vulneración ius fundamental no ha cesado. 61.
Por ende, se estudiará el caso concreto con relación a este problema jurídico al encontrar superados los requisitos de procedibilidad. 2.6. Caso concreto 62. En este punto se recuerda que la actora aduce que estas dos autoridades transgredieron su derecho de acceder a la administración de justicia al impedirle radicar de forma virtual o presencial sus quejas frente al DADEP.
Lo anterior, pues no cargan la totalidad de documentos que pretende radicar, no le parece adecuado enviarlos mediante correos electrónicos separados y no ha podido entregarlos físicamente porque Interrapidísimo no realizó la entrega. 63. No obstante, se precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que actualmente sus oficinas funcionan en la carrera 7 no. 27- 18, mientras que en la dirección a la que la tutelante remitió los documentos - calle 72 no. 7-96- funcionan oficinas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y que esta autoridad diseñó el correo electrónico soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, a disposición de la ciudadanía en caso de que surgieran inconsistencias con la radicación de documentos y la accionante no aludió haber utilizado este medio. 64.
A lo esbozado se suma que, la peticionaria mencionó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio la posibilidad de radicar su solicitud vía correo electrónico a través de distintos mensajes de datos, en caso de que el peso de los archivos que pretende incorporar lo impida, a lo cual aceptó haberse abstenido por considerar inadecuado acudir a esta opción de radicación. 65.
Así las cosas, se negará la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionante no demostró haber radicado solicitud alguna ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección física que envió sus documentos no funcionan las oficinas de ninguna de estas dos autoridades, aunado a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio opciones para radicar su solicitud y fue la accionante quien se abstuvo de utilizar este medio. 2.10.
Conclusión 66. La Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. En su lugar, - Negará las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Mantendrá la improcedencia del mecanismo de amparo frente a lo relacionados con Interrapidísimo y la Superintendencia de Industria y Comercio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el DADEP y la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, la cual quedará así: - NEGAR las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo frente a lo relacionado con Interrapidísimo y la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Alcira Montero Forero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»