Micelio
11001032600020230005200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 69697 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alberto Rafael Gonzalez Melendez, Floralba Del Socorro Granados Dominguez, Yariannys De Jesus Gonzalez Granados, Alberto Gabriel Gonzalez Granados, Gladys Yolanda Dominguez Granados·Demandado: I.E.D. San Jose Puebloviejo, Departamento De Magdalena, Secretaria Educacion Departamental

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: ALBERTO RAFAEL GONZÁLEZ MELÉNDEZ, FLORALBA DEL SOCORRO GRANADOS DOMÍNGUEZ, YARIANNIS DE JESÚS GONZÁLEZ GRANADOS, ALBERTO GABRIEL GONZÁLEZ GRANADOS Y GLADYS YOLANDA DOMÍNGUEZ GRANADOS Asunto: Causal 1ª artículo 250 CPACA – documento recobrado.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00166-01. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que buscaba que el Departamento del Magdalena fuera declarado administrativamente responsable por la muerte del menor Marco José González Granados, ocurrida en inmediaciones Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 2 de la Institución Educativa Departamental San José Puebloviejo (Magdalena).

Los recurrentes alegan que se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

II.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (radicado No. 47001-33-33-001-2016-00166-01). 1.1. El primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), los señores Alberto Rafael González Meléndez, Floralba del Socorro Granados Domínguez, Yariannis de Jesús González Granados, Alberto Gabriel González Granados y Gladys Yolanda Domínguez Granados formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del Magdalena, solicitando que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable de la muerte del menor Marco José González Granados1.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) el menor González Granados, de quince (15) años de edad, se dirigió a la Institución Educativa Departamental San José Puebloviejo (Magdalena) donde se encontraba matriculado para el grado octavo. Igualmente sostuvieron que, dado que llegó a la institución después de la hora en que comenzaba la jornada escolar, cuando la puerta principal ya estaba cerrada y no contaba con vigilancia, el menor intentó ingresar escalando un muro de cerramiento que rodeaba las instalaciones, en cuya parte superior estaba instalada una concertina de seguridad. 1 Folio 15 del PDF denominado “expediente digitalizado”, contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_SEGUNDAINSTANCIA” del índice 28 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 3 Según se afirmó en la demanda, al realizar esta acción el joven perdió el equilibrio y cayó golpeándose la cabeza; pese a que fue remitido a un centro hospitalario, el menor finalmente murió. La parte actora alegó que el deceso del joven González Granados resultaba atribuible a la Institución Educativa accionada, a título de falla en el servicio, por el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado y custodia frente a sus alumnos. Dicho incumplimiento se concretó, según indicaron, en el hecho de que se le impidiera al estudiante la entrada al plantel, en la falta de vigilantes o de personal docente en la puerta del colegio y en la ausencia de señalización en el muro de cerramiento sobre la existencia de una concertina de seguridad y respecto de los riesgos que suponía escalar tal estructura2. 1.2.

Mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que el daño ⎯esto es, la muerte del menor González Granados⎯, no podía ser atribuido a la entidad demandada, toda vez que estaba demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el “actuar descuidado e imprudente” del directamente afectado.

De acuerdo con lo que el juzgado encontró acreditado en el proceso, la institución educativa no impedía la entrada a los estudiantes que llegaran tarde, sino que estos podían ingresar a la segunda hora de clase, luego de reunirse con las directivas del colegio, procedimiento que la víctima quiso evadir entrando irregularmente a las instalaciones.

Además, para el fallador la edad del menor le permitía comprender el riesgo que comportaba el escalar el muro, en tanto no era una obligación de la institución señalizarlo, pues, como lo determinó el perito nombrado dentro de este asunto, no se encontró que la concertina de seguridad estuviere electrificada y que, por ello, fuera necesario hacer una advertencia de seguridad3. 2 Folios 2 a 15 del PDF denominado “expediente digitalizado”, contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_SEGUNDAINSTANCIA” del índice 28 de SAMAI. 3 Folios 290 a 306 del PDF ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 4 1.3. Inconforme con lo anterior, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) la parte actora presentó recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad de la institución educativa, para lo cual reiteró que el daño sí puede ser atribuido a la demandada, debido a que aquella tenía el deber de custodia sobre el menor Marco José González Granados4. 1.4.

Mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el fallecimiento del joven, el Tribunal puso se presente las conclusiones del dictamen pericial rendido dentro de este proceso por un ingeniero, en el que se determinó que: “se logra identificar las características del muro desde donde cae el menor, en donde se concluye por parte del experto, que tiene una altura de 2,75 Metros y que se encontraba rodeando la totalidad del centro educativo, de igual forma el especialista certifica que el alambre de púas nunca había estado electrificado ni cuando se dieron los hechos, ni antes de ellos ni aun cuando se realiza la inspección al lugar Esta prueba deja ver que el joven no pudo recibir ninguna descarga eléctrica, por lo tanto, esto no generó que perdiera el equilibrio y cayera”.

En el mismo sentido, resaltó lo consignado en el informe de la necropsia practicada al cuerpo del menor, donde se indicó que «el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencia Forense, certifica que la causa de la muerte del menor es el golpe contundente que sufre al caer desde la altura del muro que rodea el colegio San José de PuebloViejo, el cual le generó: "trauma contundente en cabeza y fallece por Shock Neurogénico, debido a contusión de tallo y cerebelo, secundario a trauma contundente, por caída de altura.

La manera de muerte es consistente con la planteada en el acta de levantamiento corno (sic) accidental.”». Establecido lo anterior, el Tribunal sostuvo que la muerte del menor no puede ser atribuida a la entidad demandada, no solo porque al momento de los hechos el joven no se encontraba en custodia de la institución educativa ⎯pues ni siquiera 4 Folio 309 y siguientes del PDF denominado “01expediente digitalizado” contenido en el archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_SEGUNDAINSTANCIA” del índice 28 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 5 había logrado ingresar a la misma⎯, sino, porque, además, se probó que fue él quien de manera libre, consiente y voluntaria decidió ingresar irregularmente al plantel, precisando sobre esto último que el deber de protección de las entidades educativas es inversamente proporcional a la edad del estudiante, de manera que debe tenerse en cuenta que en los alumnos de mayor edad el grado de libertad de decisión aumenta y la carga de vigilancia disminuye5. 2.

El recurso extraordinario de revisión6 El quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Alberto Rafael González Meléndez, Floralba del Socorro Granados Domínguez, Yariannis de Jesús González Granados, Alberto Gabriel González Granados y Gladys Yolanda Domínguez Granados formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”7.

Como sustento de su recurso, los recurrentes afirman que fueron recobradas unas “entrevistas” que dan cuenta de que la concertina del muro de la Institución Educativa Departamental San José Puebloviejo (Magdalena) sí estaba electrificada. Estas entrevistas fueron rendidas a un investigador privado por dos alumnos de esa institución, “YAIDER ANTONIO TORRES LÓPEZ y (…) VICENTE SEGUNDO GRANADOS CEBALLOS”, los días once (11) y doce (12) de octubre 5 Folios 309 del PDF denominado “08SentenciadeSegundaInstanciaConfirma”, archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_SEGUNDAINSTANCIA” del índice 28 de SAMAI.

También puede consultarse en el índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Magdalena, expediente: 47001-33-33-001-2016-00166-01. 6 Se precisa que en este acápite se referencian tanto los argumentos del escrito inicialmente presentado (disponible en el PDF denominado “ED_RECURSOEXTRAORDINARI”, índice 2 de SAMAI), como los planteados en la subsanación del recurso (PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SUBSANANDORECURSORP”, índice 8 de SAMAI). 7 PDF denominado “ED_COMUNICACI_GMAIL1” visible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 6 de dos mi veintidós (2022), para ser aportadas al proceso penal seguido por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, Magdalena (radicado 471896001023201400276), por la muerte del menor González Granados8. Argumentan que estas declaraciones no pudieron ser aportadas o rendidas en el marco del proceso de responsabilidad contencioso administrativo, por obra de la parte contraria, dado que, para esa época, los alumnos eran menores de edad y, según le manifestaron al investigador privado, habían sido amedrentados y presionados por la otrora parte demandada para no rendir declaración alguna, lo que llevó a los demandantes a abstenerse de solicitar su práctica.

Señalan que aunque las entrevistas fueron recaudadas después de proferido el fallo objeto de revisión, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el recurso debe prosperar9, pues estas pruebas tienen la potencialidad de variar la decisión en tanto dan cuenta de que “la causa de la muerte de MARCO JOSÉ GONZÁLEZ GRANADOS (Q.E.P.D.), se produjo por electrocución sufrida por la corriente recibida”, dejando sin piso la conclusión del dictamen pericial practicado.

En este contexto, solicitaron que se “nulite” la sentencia acusada y que, en su lugar, se expida un fallo favorable a sus pretensiones. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión10. Subsanadas las falencias evidenciadas, mediante providencia de catorce (14) de julio de ese mismo año se admitió y se ordenó notificar esa decisión al Departamento del Magdalena, Secretaría de Educación, y al Ministerio Público11. 8 Específicamente en el recurso de apelación alegaron: “Como se observa, el ente investigador no realizó las entrevistas a los compañeros de MARCO JOSE GONZALEZ GRANADOS (Q.E.P.D.), por este motivo fueron allegadas por la representación de las victimas dentro la investigación seguida por la Fiscalía Seccional 22 del Municipio de Ciénaga, Magdalena.” (Negritas y mayúsculas en original). 9 Al efecto, los recurrentes citaron la providencia proferida el 29 de abril de 2015, radicación: 25000- 23-26-000-1999-00319-01 (26239). 10 Índice 4 de SAMAI. 11 Índice10 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 7 3.2. Dentro del término de traslado, únicamente intervino el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa quien, mediante Concepto No. 120 de 2023, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario. Para el Ministerio Público no están acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la causal de documento recobrado invocada, debido a que las entrevistas aportadas no fueron recobradas ni son preexistentes al fallo cuya revisión se solicita, ya que mientras éste fue proferido el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), las declaraciones fueron rendidas los días once (11) y doce (12) de octubre de ese mismo año. Además, tampoco encuentra justificado el por qué la parte actora no las pudo recabar y aportar al proceso de reparación. En todo caso, en criterio de la Procuraduría esos documentos no tienen la potencialidad de modificar la decisión de instancia que estuvo apoyada en las conclusiones del dictamen pericial, respecto de las características del muro de contención, y de la necropsia, elementos en los que se descartó que la cerca estuviera electrificada y que el menor hubiere recibido una descarga eléctrica12. 3.3.

Por auto de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las aportadas con el recurso y negando la prueba por informe solicitada por los recurrentes. Igualmente, ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 47001-33-33-001-2016- 00166-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta13. 12 Índice 15 de SAMAI. 13 El auto de pruebas obra a índice 20 de SAMAI.

Con el recurso, la parte actora aportó la sentencia objeto de revisión, junto con su constancia de ejecutoria, y las “entrevistas” realizadas de forma privada a Yaider Antonio Torres López y a Vicente Segundo Granados Ceballos, para ser aportadas a la investigación penal No. 471896001023201400276 adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga.

Además, los recurrentes solicitaron que se oficiara a la referida Fiscalía para que rindiera informe sobre la investigación penal surtida por la muerte del menor González Granados, petición que fue negada por carecer de pertinencia y utilidad. Finalmente, una vez recibido el expediente digital del proceso ordinario, éste fue puesto en conocimiento de las partes sin que se efectuara manifestación alguna (índices 28, 29 y 30 de SAMAI).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 8 3.4. Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda14. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA15, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación16⎯, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 47001-33-33-001-2016-00166-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. 14 Índice 31 de SAMAI. 15 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 16 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 9 Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3.

Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico17, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley18.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 17 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 10 Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario19.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”20 (Se resalta).

De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.

La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 11 Sobre el alcance de esta causal el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar21: a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”22. b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida.

Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”23, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”24. c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado.

Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01 (54488);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001- 33-31-010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117-01 (57131); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68679-33-31-001- 2009-00117-01, (57131);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68001-33-31-002-2007-00142-01 (51419) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018- 00082-00 (61674). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 11001-03-26-000-2005-00025-00 (30095).

En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26- 000-2019-00087-00 (64.087). 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00879-00. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33- 31-010-2007-00210-01 (49965).

En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-2020- 00046-00 (66.026); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47247); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00119-00 (64.422).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 12 ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”25, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba26.

En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”27.

En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso28. d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar29. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación. 1998-00173. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01 (46989), citando la sentencia del 8 de octubre de 1994 de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 043. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-2000-00851-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-00520-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03-15-000- 2015-01917-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-00958-00;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 13 Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. Caso concreto Según se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, los recurrentes afirman que en este caso se configuró la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, puesto que surgieron como pruebas recobradas dos “entrevistas” realizadas por un investigador privado, en el mes de octubre de dos mil veintidós (2022), a Yaider Antonio Torres López y a Vicente Segundo Granados Ceballos, quienes para la época de los hechos eran alumnos de la institución educativa; de acuerdo con su dicho, estas entrevistas fueron practicadas para ser aportadas como prueba dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga (Magdalena) por la muerte del menor Marco José González Granados30.

Pues bien, analizado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, al margen de que los citados elementos realmente puedan ser considerados como “documentos” ⎯pues, por su naturaleza, parecen responder de manera más precisa a la figura del testimonio sin citación de la contraparte de que trata el artículo 188 del Código General del Proceso31⎯, lo cierto es que al rompe se advierte el incumplimiento de un requisito esencial para la prosperidad de esta 30 Folios 1 a 5 del PDF denominado “ED_PRUEBASYANEXOS” del índice 2 de SAMAI. 31 “ARTÍCULO 188.

TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. // Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. // A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 14 causal de revisión, relacionado con que la prueba tenga carácter de recobrada o encontrada. En efecto, como atrás se indicó, la jurisprudencia ha entendido que el carácter de recobrado implica que “se trat[e] de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria32, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada respecto de la cual la prueba debe preexistir pero, que el demandante solo la obtuvo con posterioridad.”33.

Estas exigencias no están acreditas en el sub examine, como quiera que las pruebas alegadas no existían al momento de dictar el fallo objeto de revisión ⎯que data del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)⎯, pues fueron elaboradas el once (11) y doce (12) de octubre de ese mismo año, cuando, según lo narraron los propios recurrentes, ellos acudieron a los servicios de un investigador privado34.

En este escenario, es claro que las “entrevistas” aportadas no son preexistentes al fallo acusado, pues fueron obtenidas después de su expedición. En este escenario, no resulta de recibo la interpretación que la parte actora pretende darle a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicación 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239), a partir de la cual sería 32 Cita en original: «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp 043 expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.

De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión.”». 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26-000-2019-00119-00 (64.422). 34 Sobre el origen de estas declaraciones, los recurrentes indicaron que, pese a que desde el año 2015 se había realizado varias entrevistas a los familiares del menor, “( ) el ente investigador no realizó las entrevistas a los compañeros de MARCO JOSE GONZALEZ GRANADOS (Q.E.P.D.), por este motivo fueron allegadas por la representación de las victimas dentro la investigación seguida por la Fiscalía Seccional 22 del Municipio de Ciénaga, Magdalena.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 15 posible entender configurada la causal aunque la prueba se obtenga de forma posterior a la expedición de la providencia acusada. En esa providencia, la Sala analizó un caso donde el medio de prueba aportado como fundamento del recurso no existía para el momento de la expedición de la sentencia cuya revisión se solicitaba, pues se trataba de una prueba de ADN que no se realizaba ni estaba disponible para ser practicada o solicitada en el país. Aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida específicamente a las pruebas de ADN y a su valor como medio para probar la filiación, la Sala consideró que en ese caso en concreto resultaba procedente la revisión de la sentencia acusada.

Sin embargo, expresamente se indicó que ello de ninguna manera implicaba reevaluar o eliminar el requisito de preexistencia que exige la causal de revisión de documento recobrado, reafirmando que en todos los casos es indispensable, tal y como lo ordena la ley, acreditar que el documento en el que se funda el recurso existía antes del fallo correspondiente y que éste únicamente pudo recuperarse u obtenerse después de la expedición del fallo.

Lo anterior lleva a desestimar la interpretación extensiva que pretenden plantear los recurrentes, interpretación que iría en desmedro del principio de seguridad jurídica, pues implicaría que la producción de pruebas con posterioridad a la expedición de una sentencia judicial, tiene la virtualidad de despojar el fallo de su carácter de cosa juzgada y de reabrir los debates que fueron debidamente zanjados por los jueces de instancia35.

Por lo demás, la Sala advierte relevante señalar que en este caso tampoco se probó que la prueba no hubiere podido ser aportada al proceso por obra de la parte contraria, como se adujo en el recurso, pues nada impedía que los demandantes del proceso de responsabilidad solicitaran la declaración de Yaider Antonio Torres López y de Vicente Segundo Granados Ceballos, como sí lo hicieron respecto de otros menores también compañeros de clase del joven González Granados36. 35 Así consta en los fundamentos jurídicos 11.1 a 11.4 de la sentencia del 29 de abril de 2015, radicación 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). 36 En este caso, está demostrado que en la demanda de reparación la parte actora solicitó que se escuchara la declaración de los menores Lorena Luz Rivera Montenegro, Keiver Moreno Ortiz, Carlos Andrés Fernández y Oswaldo Ávila Cobos, compañeros de clase del menor Marco José Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 16 Sobre este punto, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido que “no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes”37, que es precisamente lo que ocurrió en el caso concreto, aunado al hecho de que el recurso extraordinario de revisión no puede ser usado para mejorar la actividad probatoria que no se agotó debidamente en las instancias, ni tampoco para reabrir un debate que ya se encuentra finiquitado por las decisiones adoptadas en el trámite ordinario.

Finalmente, debe indicarse que, tal y como señaló atinadamente el Ministerio Público, tampoco se acreditó que las pruebas que los recurrentes califican como recobradas tengan la virtualidad de variar la decisión objeto de revisión, pues no es claro que ellas resultaran suficientes para probar que la concertina realmente se encontraba electrificada, cuando en el expediente del trámite ordinario obran pruebas de carácter técnico que determinaron que ello no era así y que la causa final de la muerte del joven fue “el golpe contundente que sufre al caer desde la altura del muro que rodea el colegio San José de PuebloViejo”38.

En consecuencia, en tanto no se cumplen los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia han dispuesto para la procedencia de la causal de revisión alegada, el recurso extraordinario presentado debe declararse infundado. 6. Costas Teniendo en cuenta que este recurso se formuló cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del González Granados, petición probatoria a la que la autoridad de primera instancia accedió en audiencia inicial del 10 de octubre de 2017.

Sin embargo, en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2018, la parte actora desistió de dichas declaraciones (folios 11, 140, 141 y 235 del PDF denominado “expediente digitalizado” del archivo rar “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_SEGUNDAINSTANCIA”, índice 28 de SAMAI). 36 Folio 140 y 141 del PDF ibidem. 36 Folio 235 del archivo ibidem. 37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, sentencia del 4 de febrero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2017-02615-00. 38 Folio 238 del PDF denominado “expediente digitalizado”, archivo rar “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAJ_SEGUNDAINSTANCIA” del índice 28 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso. Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”39.

En lo que respecta a las agencias en derecho, como no se encuentra acreditada labor defensiva de la otrora autoridad demandada, no se impondrá condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 47001-33-33-001-2016-00166-01.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. 39 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697) Recurrentes: Alberto Rafael González Meléndez y otros 18 TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF