1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados judiciales en el disfrute de vacaciones individuales.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Martha Cecilia Paz Argoty, María Cecilia Sarria Navia y Álvaro Enrique Burbano Narváez, actuando en nombre propio, promovieron demanda en 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, procedan de manera coordinada a eliminar las barreras presupuestales y administrativas que impiden el goce del periodo de vacaciones solicitado por Álvaro Enrique Burbano Narváez, en calidad de oficial mayor del Juzgado, generando el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo por vacaciones.
Asimismo, solicitaron que se requiera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el caso y procedan a emitir, sin necesidad de tutela, los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Laboran en el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en los siguientes cargos: Martha Cecilia Paz Argoty como Juez en propiedad; María Cecilia Sarria Navia, como secretaria en propiedad; y Álvaro Enrique Burbano Narváez como oficial mayor en propiedad. ii) Comoquiera que el Juzgado opera con el régimen de vacaciones individuales, el día 16 de enero 2023, el oficial mayor Álvaro Enrique Burbano Narváez solicitó a su nominadora el disfrute de un periodo vacacional —por haber laborado al servicio de la Rama Judicial entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de mayo de 2022—, para disfrutar entre el 10 y el 30 de abril de 2023, inclusive. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El día 16 de enero de 2023, la jueza nominadora solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la asignación de una partida presupuestal y la correspondiente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), para poder nombrar el reemplazo de la persona titular del periodo vacacional de 22 días. iv) Mediante Oficio DESAJCLO23-287 del 31 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la petición. v) En vista de que el Juzgado opera únicamente con tres servidores judiciales, esto es, el juez, secretario y el oficial mayor, la jueza nominadora no tuvo más alternativa que negar el disfrute del periodo vacacional. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos Los accionantes presentan como fundamentos de tutela los siguientes: i) En la organización interna del Juzgado, el oficial mayor está encargado de las diligencias que tienen que ver con el Sistema Penal Acusatorio, programar y acompañar a la señora jueza a las audiencias que se realizan diariamente, solicitar las carpetas a los respectivos juzgados con funciones de conocimiento para revisión de la señora juez —previo al desarrollo de las audiencias programadas—, subir los elementos probatorios que se alleguen a las solicitudes de audiencias, hacer las conexiones respectivas con las partes —previo a haber solicitado los enlaces para el desarrollo de las audiencias virtuales—, así como también, avocar las acciones de tutela asignadas por reparto. ii) Si se permite al oficial mayor disfrutar de su periodo vacacional, tanto la juez como la secretaria del despacho tendrían que tratar de asumir la sobrecarga laboral, lo cual no es posible dado que sus funciones actuales —proyectos de acciones de tutela, contestación de vinculaciones a acciones de tutela, habeas corpus, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañamientos a las audiencias programadas, trámites penales relacionados con las audiencias virtuales y peticiones en general—, copan sus jornadas laborales. iii) La anterior situación genera vulneración del derecho al descanso y desconexión laboral del oficial mayor y lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, no solo de este servidor, sino de las otras dos empleadas del despacho, además de afectar la prestación del servicio. iv) La ausencia del empleado —sin presupuesto para un reemplazo— afectaría ostensiblemente la prestación del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales.
Ello, teniendo en cuenta que existe una carga laboral elevada en materia de acciones constitucionales y audiencias penales. v) En la sentencia del 21 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente STC4168-2021, radicación 11001-02-30-000-2021-00279- 00, señaló que no era posible avalar que las dificultades financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean patente de corso para desconocer los derechos laborales de los servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás; y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, ciertas e indiscutibles. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. El 21 de febrero de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó requerir a los señores Martha Cecilia Paz Argoty, María Cecilia Sarria Navia y Álvaro Enrique Burbano Narváez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegaran memorial aclaratorio en el cual manifestaran, bajo la gravedad del juramento, si no han presentado otra acción de tutela sobre los iguales hechos, partes o pretensiones. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 24 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los accionantes, al correo electrónico referenciado en el libelo; y el 27 de febrero siguiente, la parte actora subsanó la demanda. 1.2.3. El 10 de marzo de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como accionados; y ii) remitir a las accionadas copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
De igual forma, ordenó requerir a las mencionadas autoridades para que, enviaran copia del expediente relacionado con la solicitud de vacaciones del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez y la emisión de certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar una persona que ocupe su cargo, provisionalmente, en el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y así evitar la sobrecarga laboral en dicho despacho judicial. 1.2.4.
El 15 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los accionantes, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la presidencia de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción, al no ser la entidad llamada a responder por los hechos de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución y en la Ley 270 de 1996, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta última que prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes y, por tanto, responden de manera independiente. ii) No es viable endilgar alguna responsabilidad a la entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen, exclusivamente, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.3.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por intermedio de la presidencia de la corporación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y/o, en su defecto, declarar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) El artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no establece la función de ordenador del gasto.
Por el contrario, dicha potestad conforme lo previsto por los artículos 99, y los numerales 2 y 6 del artículo 103 ibidem, corresponde en forma exclusiva a La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por vía de su director ejecutivo y/o directores seccionales. ii) Significa lo anterior que el Consejo Seccional carece de competencia para resolver la controversia planteada, toda vez que corresponde, única y exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a sus Seccionales, realizar la apropiación del rubro correspondiente para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de salarios en reemplazos de vacaciones de empleados judiciales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, a través de su directora, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la entidad, en razón a lo siguiente: i) No es decisión caprichosa de la administración el no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del año 2011, la cual no ha sido derogada ni suspendida.
De igual forma, la improcedencia del amparo pretendido radica en que los empleados, como abogados que son, pueden demandar la precitada circular y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. ii) La aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho.
Respecto a la carga laboral existente en la rama judicial, no es nada nuevo, sin embargo, ello no avala desconocer la Circular en mención y pasar por alto el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe primar en las actuaciones de los servidores públicos, los cuales somos responsables, por acción, omisión o extralimitación de funciones. iii) En la sentencia del 4 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Francisco Acuña Viscaya, radicación 126191, en decisión de segunda instancia amparó el derecho a vacaciones en un caso similar, sin supeditarlo a expedición de CDP. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de los accionantes Martha Cecilia Paz Argoty, María Cecilia Sarria Navia y Álvaro Enrique Burbano Narváez por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, ante la negativa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones individuales del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y, de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.2 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.
En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe recordar que el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, y ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 del 7 de junio de 1963, estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»; y, además, que en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas».
A su turno, el artículo 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 —PIDESC—, ratificado por Colombia, contempló que los Estados parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos»; y el artículo 7 literal h) del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.4 Igualmente, en la sentencia C-171 de 2020,5 la Corte Constitucional hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2), y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones, al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).6 3 Ley 74 de 1968 «por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966». 4 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. «Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 198». En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, «Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 6 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores. 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto, es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).7 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.8 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.
(…) 51. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 8 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados9 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.10 2.4.
Hechos probados Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 9 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 10 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 16 de enero 2023, el señor Álvaro Enrique Burbano Narváez, oficial mayor del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, solicitó a su nominadora la autorización para el disfrute de un periodo vacacional, entre el 10 y el 30 de abril de 2023, inclusive. ii) El 16 de enero de 2023, la jueza nominadora Martha Cecilia Paz Argoty solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la asignación de una partida presupuestal y la correspondiente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para poder nombrar el reemplazo de la persona titular del periodo vacacional de 22 días. iii) El 31 de enero de 2023, a través del Oficio DESAJCLO23-287, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la solicitud, dado el siguiente argumento: En atención al oficio del asunto me permito informar que no es procedente para esta Dirección Seccional solicitar recursos para reemplazo de vacaciones del servidor judicial, doctor ÁLVARO ENRIQUE BURBANO NARVÁEZ, quien ostenta el cargo de oficial mayor del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular n°.
PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios. Comoquiera que la circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son «el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.».
(Art. 98 ley 270 de 1996). No obstante, lo anterior, es del caso manifestarle que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho; quien de conformidad con la jurisprudencia no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativos o presupuestales; en tal caso, el acto que se profiera deberá ser objeto de los recursos ordinarios correspondientes con el fin de que se agote en debida forma la vía gubernativa.
De lo anterior también existe abundante jurisprudencia. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Con ocasión de lo anterior, la jueza nominadora negó el disfrute del periodo de vacaciones solicitado. 2.5.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en el sub examine 2.5.1. Legitimación en la causa 2.5.1.1. Legitimación en la causa por activa Pues bien, sea lo primero advertir que a las señoras Martha Cecilia Paz Argoty y María Cecilia Sarria Navia no les asiste legitimación en la causa por activa, según se pasa a explicar: Si bien es cierto el artículo 86 constitucional dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que, para su procedencia, debe acreditarse la existencia de un interés directo y particular en el asunto pretendido en revisión. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,11 la legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, se presenta en los siguientes eventos: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
(Resaltado de la Sala) Así las cosas, se evidencia que para interponer la acción de tutela el interesado debe demostrar un interés en la causa, bien sea por i) tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, iii) por actuar como agente oficioso, o iv) por tratarse de una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso, se tiene que las señoras Martha Cecilia Paz Argoty y María Cecilia Sarria Navia no manifiestan ni acreditan actuar en representación del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez o ante una eventual imposibilidad de este para actuar por su cuenta; por el contrario, se advierte que este último también acude a la acción de tutela para agenciar sus derechos en nombre propio.
Por tanto, se colige que aun cuando las señoras Martha Cecilia Paz Argoty y María Cecilia Sarria Navia consideran que existe vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal ante la imposibilidad de cumplir con las funciones del oficial mayor, dado el cúmulo de trabajo que tiene el despacho judicial, es al señor Álvaro Enrique Burbano Narváez a quien le compete alegar la protección de sus derechos fundamentales por ser el titular del derecho y/o afectado en el disfrute de su periodo vacacional.
Por consiguiente, se concluye que la acción de tutela interpuesta por las señoras Martha Cecilia Paz Argoty y María Cecilia Sarria Navia se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y a así se declarara en la parte resolutiva de este fallo de tutela. 2.5.1.2. Legitimación en la causa por pasiva 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, corresponde determinar si responde al ámbito funcional del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, aquí accionados, ejercer alguna actuación en torno a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo del accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de empleado judicial.
Se precisa que el análisis de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos demandados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder su disfrute, puesto que estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 202212 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma13 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Y conforme al Decreto 111 de 1996,14 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,15 artículo 124,16 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el 12 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022 13 5,648,197,892,753 14 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 15 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 16 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.
Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,17 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.18 ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.19 iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.20 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 17 Estatutaria de la Administración de Justicia. 18 Artículo 85.
Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 19 Ibídem pie de página 9. 20 Ibídem 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura21 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.22 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.23 Bajo este escenario, se concluye entonces que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondiente, para el caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali,24 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese orden, la Sala mantendrá como parte demandada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en la parte resolutiva de esta providencia declarará la 21 Artículo 98. De La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 22 Artículo 103. Del director ejecutivo de Administración Judicial. Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2.
Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.(…) 23 Artículo 99. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al director seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2.
Administrar los bienes y recursos destinaos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización (…). 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…). 24 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala.
Caso concreto. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.2. Subsidiariedad Discute el accionante, señor Álvaro Enrique Burbano Narváez, la vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con ocasión del Oficio DESAJCLO23-287 del 31 de enero de 2023, a través del cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
Pues bien, es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento. Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26 Sin embargo, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado como excepción adicional el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas en el caso, procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.27 Así, en lo que se refiere al caso, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC 44 del 12 de mayo de 2005, en la que previó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y, a través de la Circular PSAC05- 89 del 18 de noviembre de 2005, lo estableció para los funcionarios de los demás despachos judiciales.25 Sin embargo, a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 derogó las anteriores circulares, con el fin de no incluir condicionamientos para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales —cuando pretendan hacer uso de este derecho—, debiendo gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los remplazos, cuando haya lugar a ello.
Es decir, que solo se reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y no así la de los empleados judiciales, condición del aquí accionante. Ahora bien, se evidencia que a través del Oficio DESAJCLO23-287 del 31 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, al atender lo dispuesto en las Circulares PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y PSAC05-89 del 18 de 25 En dicha circular se previeron las nuevas políticas para la asignación de recursos destinados a atender los reemplazos por vacaciones, del personal titular en los diferentes Despachos Judiciales del país, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, excepto los juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio.
Para el efecto se previó que toda solicitud de asignación de recursos debe ser presentada al Director Seccional de Administración Judicial, por parte del nominador del servidor judicial que disfrutará de vacaciones individuales y para lo cual se requiera, además, nombrar en reemplazo a una persona ajena al Despacho, previa verificación de la imposibilidad de designar en encargo a alguno de los servidores del mismo.
En ese orden de ideas, el Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2005, actos administrativos todos que, en principio, pueden ser objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, la Sala aprecia que en el asunto se configuran las condiciones para que proceda el análisis del instrumento constitucional como mecanismo definitivo de protección, puesto que: i) El perjuicio es cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la parte actora no obedece a meras conjeturas o especulaciones sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; grave, porque no solamente la Constitución sino también las normas internacionales citadas, protegen a la accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales; y es de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho durante dos periodos, pese a ya haberse causado. ii) Se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones. iii) Los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho — señalados por la Sala— no tienen un nivel de efectividad para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, lo cual significa que sería injustificado imponer al accionante que ejercite estos instrumentos dado que se prolongaría por un largo lapso el disfrute de las vacaciones. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Dejado sentado lo anterior, la Sala considera que que el acto administrativo expedido por la por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que la nominadora del accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones que solicitó, es restrictivo de su derecho fundamental al descanso porque se constituye en una carga que no está obligado a soportar.
Las circulares invocadas en la respuesta a la solicitud formulada por la nominadora, transgreden tanto la Carta Política como las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperación de fuerzas tanto mentales como físicas, las cuales, naturalmente, resultan afectadas como consecuencia de la ardua y extenuante labor que desempeña el actor en el despacho judicial en el que labora.
Además, instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente.26 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los despachos judiciales, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de 26 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esparcimiento, de ocio y de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.
La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante, como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto, en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo a su disfrute y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año, tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial — como órganos estatales encargados de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial— en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la nominadora efectúe el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.
Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último en tanto no beneficia a la administración de justicia la redistribución de tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado.
De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor de la parte actora estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por el nominador, que aunque son razonables, dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Bajo dicho derrotero, se concluye entonces que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Martha Cecilia Paz Argoty y María Cecilia Sarria Navia, así como la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. De igual forma, amparará los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez y, en consecuencia, ordenará i) a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez, y ii) a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal, a efectos de que la nominadora del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resuelva sobre la concesión del periodo vacacional del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Martha Cecilia Paz Argoty y María Cecilia Sarria Navia, dadas las consideraciones que preceden.
Segundo. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. Amparar los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez. En consecuencia, se dispone: 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00741-00 Demandante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez, por el periodo causado entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de mayo de 2022.
Quinto. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor Álvaro Enrique Burbano Narváez, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de mayo de 2022, a efectos de que la nominadora del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resuelva sobre la concesión de dicho periodo vacacional.
Sexto. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM