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11001031500020240337901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 7860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Oscar Mauricio Ossa Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: OSCAR MAURICIO OSSA VARGAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de julio de 2024, el señor Oscar Mauricio Ossa Vargas, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que alegó vulnerados por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir los fallos del 21 de marzo de 2024 y 28 de abril de 2021, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación- Procuraduría General de la Nación. 1 Identificado con el rad. n°. 18001-23-33-000-2018-00067-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud de la acción de tutela solicita se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y que se ordene al Tribunal y al Consejo de Estado proferir nuevas sentencias. 2.

Hechos relevantes José Jairo Díaz Andrade formuló denuncia ante la Procuraduría Regional de Caquetá y puso en conocimiento las presuntas irregularidades en que incurrió el director del IMOC, Alberto Pérez Cuervo, debido a la ejecución del contrato126 de 2010 que suscribió con la firma CHAMAT Ingenieros Ltda., cuya finalidad fue el estudio, diseño y construcción parcial del sistema de alcantarillado u optimización del Acueducto de Florencia. La Procuraduría Regional del Caquetá dispuso vincular a Oscar Mauricio Ossa Vargas, en su condición de Subdirector Técnico del IMOC y ordenó la apertura de la investigación en su contra.

Asimismo, emitió pliego de cargos por la falta gravísima a título de culpa, conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque consideró que al participar en la etapa precontractual, presuntamente incumplió con los deberes que como servidor público adquirió frente a la función administrativa encomendada con ocasión a su cargo, a saber: (…) toda vez que realizó el 24 de septiembre de 2010 los estudios previos y el 4 de octubre de 2010 el concepto técnico No.ST-096-2010, que dieron origen al Contrato No.126 del 13 de Diciembre de 2010, el cual causó un perjuicio económico al municipio, al estimar mayores cantidades de obra y un posible sobrecosto a los materiales utilizados en la obra, por un valor de $390.500.000.00 y $559.045.189.30., respectivamente; conducta con la cual pudo vulnerar la ley disciplinaria al causarse detrimento al patrimonio público y desconocer los principios de economía y responsabilidad.

La referida autoridad sancionó al señor Ossa Vargas con destitución e inhabilidad por 10 años al considerar que, de los elementos probatorios se evidenció la participación del disciplinado en la etapa precontractual del contrato 126 de 2010, lo que vulneró el ordenamiento jurídico y los deberes que debía cumplir en virtud del cargo de Subdirector Técnico del IMOC, pues con sus actuaciones se generó un sobrecosto en el valor del contrato suscrito que le causó un perjuicio económico al municipio.

Inconforme con la decisión, el señor Ossa Vargas interpuso recurso de apelación que 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia conoció el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, que dictó fallo confirmando la decisión de primera instancia. Óscar Mauricio Ossa Vargas interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por 10 años.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caquetá que, mediante fallo de 28 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Consideró que el pliego de cargos tiene una correspondencia entre las pruebas recaudadas y la sanción, y se fijó únicamente sobre los hechos relacionados y que dieron lugar a que se causara un detrimento al patrimonio público, pues los 200.000 metros lineales que fueron mal proyectados, efectivamente fueron pagados al contratista.

Así mismo, advirtió que, el accionante omitió el deber que tenía de consultar el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR67 pretermisión que fue corroborada además por la Contraloría Departamental del Caquetá en el informe que rindió el 10 de abril de 2015. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero revocó la condena en costas.

Consideró que como la falta disciplinaria endilgada al accionante era de carácter continuado no existió prescripción de la acción ya que el término de 5 años empezó a contar desde el 13 de diciembre de 2010 y el fallo se notificó personalmente en el mes de octubre de 2015. Estimó que no existió incongruencia pues los argumentos de la decisión de segunda instancia guardan relación con lo que se analizó en la imputación. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, toda vez que las decisiones emitidas dentro de la actuación administrativa desconocieron el principio de congruencia y la prescripción de la acción disciplinaria. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Señaló que, el principio de congruencia se desconoció entre el auto de formulación de cargos -fallo de primera instancia y el fallo de segunda instancia en la Procuraduría-, toda vez que, tanto en el auto que formuló cargos como en el acto administrativo que materializó el reproche disciplinario en primera instancia, se le recriminó al ingeniero Oscar Mauricio Ossa Vargas el hecho de haber elaborado y suscrito los estudios previos y el concepto técnico No. ST-096-2010, que sirvieron de fundamento para la celebración del Contrato No. 126 del 13 de diciembre de 2010, sin embargo, en el fallo de segunda instancia, se adicionó el aspecto fáctico del cargo, pues se censuró su participación en la audiencia pública de revisión de asignación de riesgo dentro de la licitación pública.

Asimismo, que hizo parte del acta de audiencia pública, circunstancia que no fue enlistada en el auto de cargos ni en el fallo de primera instancia. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, advirtió que el fallo de primera instancia fue notificado el día 10 de noviembre de 2015, tal y como lo reconoció la misma Procuraduría en el fallo de segunda instancia, por lo que, conforme al cargo formulado al accionante, su conducta se agotó y consumó el día 4 de octubre de 2010 cuando suscribió el concepto técnico No. ST-096-2010, de suerte, que la acción disciplinaria prescribió el día 4 de octubre de 2015 fecha para la cual no se había notificado el fallo de primera instancia, pues éste quedó debidamente notificado el 10 de noviembre de 2015.

Así mismo, sostuvo el actor que el fallador de segunda instancia, accedió a la participación del accionante en la etapa precontractual al afirmar que ésta no se limitó únicamente a la realización de los estudios previos y del concepto técnico, sino que fue mucho más allá, pues señaló que el señor Ossa Vargas, en su condición de Subdirector Técnico del IMOC del Municipio de Florencia, para la época de los hechos, hizo parte del Acta de Audiencia Pública de Revisión y Asignación de Riesgos dentro de la Licitación Pública; del Informe de Evaluación de la Licitación Pública; y del Acta de Audiencia Pública de Adjudicación; razón por la cual, concluyó el funcionario fallador, que no cabía duda alguna, que la participación en la etapa precontractual del señor Ossa Vargas, se llevó a cabo hasta el momento mismo de la adjudicación del contrato que se realizó mediante la Resolución No. 218 del 30 de noviembre de 2010, siendo prueba de ello, la misma acta de adjudicación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Finalmente, manifestó que las sentencias, incurrieron en violación directa de la Constitución, al permitir la transgresión de los postulados constitucionales del derecho de defensa y debido proceso dentro del proceso disciplinario que se le adelantó. 4.

Trámite de primera instancia El 15 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a la Procuraduría General de la Nación como tercera interesada en el resultado de esta acción. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, solicitó negar la acción de tutela, pues no vulneró los derechos alegados por el accionante. Se remitió a los argumentos de la providencia reprochada y señaló que el solicitante incumplió sus deberes, lo que conllevó al detrimento patrimonial del municipio, por sobrestimar las cantidades de obra proyectadas y por sobrecostos en algunos materiales dentro de la etapa precontractual.

Lo anterior porque el accionante suscribió los estudios previos y el concepto técnico que derivaron en la celebración del contrato, por ello, el municipio realizó un pago en detrimento del presupuesto de la entidad territorial. Adujo que no se configuró la prescripción que alega el accionante, pues el fallo se notificó el 2 de octubre de 2015, es decir, dentro del término legal.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, adujo que la tutela es improcedente, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Señaló que el accionante se limitó a alegar los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario que ya fueron decididos en la sentencia reprochada. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la acción de tutela.

Manifestó que todo el procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho en donde se respetaron las garantías del disciplinado, sin violación alguna al derecho fundamental al debido proceso y la contradicción de las pruebas que fueron presentadas en su contra. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.

El solicitante impugnó y reiteró los argumentos de la solicitud. El 30 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La sentencia reprochada confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso contra los actos que lo sancionaron dentro del trámite de un proceso disciplinario iniciado en su contra, pero revocó la condena en costas.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó que, durante el trámite del proceso disciplinario las decisiones son claras en indicar que hubo coherencia tanto entre el cargo imputado y estudiado, así como en los argumentos esgrimidos por el juez disciplinario. Sostuvo que, las decisiones atacadas señalaron que la conducta del accionante se presentó durante toda la etapa precontractual y que la comisión de la falta culminó con la suscripción del Contrato 126 del 13 de diciembre de 2010, del cual se derivó el sobrecosto que le causó un perjuicio económico al municipio.

En consecuencia, se trató de una falta continuada, ya que el daño al bien jurídico se materializó con la suscripción del referido contrato. En ese sentido, la Sala sostuvo que «no es cierto que en el marco del proceso disciplinario se haya desconocido el derecho al debido proceso del demandante. Sobre el particular, se tiene que, si bien en la segunda instancia se precisó que el demandante también participó en otras actuaciones de la etapa precontractual, sólo se le sancionó por la suscripción de los documentos previamente indicados, debido a la incidencia que ello tuvo respecto del valor final del contrato suscrito.» 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la autoridad accionada explicó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para las faltas de carácter permanente o continuadas, la prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años contados desde la realización del último acto.

En ese sentido, como la etapa precontractual finalizó el 13 de diciembre de 2010 con la suscripción del contrato 126 de 2010, esa era la fecha que se debía tomar como referencia para contabilizar ese término. Así las cosas, adujo que, como el fallo sancionatorio de primera instancia se dictó el 30 de septiembre de 2015, se notificó personalmente a señor Ossa Vargas el 2 de octubre de 2015 y a su apoderado el 7 de octubre siguiente, no acaeció la prescripción que alegó el solicitante, pues el término de 5 años se contó desde el 13 de diciembre de 2010 que finalizó el 13 de diciembre de 2015, y el fallo se le notificó a la parte actora antes del vencimiento del término de prescripción. Por último, el a quo señaló que la autoridad disciplinaria garantizó el principio de congruencia entre el pliego de cargos que se le formuló al disciplinado y el fallo disciplinario de segunda instancia, en la medida que esa decisión no cambió los elementos esenciales de la imputación realizada y que conocía el accionante.

En relación con la naturaleza de la falta disciplinaria, la autoridad concluyó que la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal analizó el mismo cargo único que le fue imputado en la primera instancia del proceso disciplinario y al decidir el recurso de apelación se indicó que al solicitante se le reprochó su participación en la etapa precontractual en la que se advirtieron mayores cantidades de obra y sobrecostos en los materiales, que tenían origen en los estudios previos y concepto técnico que suscribió el accionante y, en virtud de los cuales, se suscribió el contrato de obra por un mayor valor por el que debía celebrarse.

Lo anterior, se puso en conocimiento desde el inicio del proceso disciplinario, situación que se acreditó con el informe que rindió el perito adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. En este sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que: En lo relacionado con la naturaleza de la falta, se arguyó que se calificaba como gravísima al incurrir en aquella señalada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, adecuando además su conducta en el numeral 1 del artículo 34 de la misma 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ley, efectuándose la imputación a título de culpa gravísima, por no consultar los precios en el mercado de la tubería a utilizar para el acueducto y alcantarillado del Municipio de Florencia, y que fueron plasmados al arbitrio en el concepto técnico y estudios previos que dieron fundamento a una contratación. Al estudiar la totalidad del expediente disciplinario se constata que el pliego de cargos del 12 de noviembre de 2013, no fue variado, por lo que el 30 de septiembre de 2015, la Procuraduría Regional del Caquetá, emitió fallo de primera instancia, en el que se sostuvo frente a la ilicitud de la conducta que «Dada su condición de Subdirector Técnico del IMOC, para la época de los hechos, al Ingeniero Ossa Vargas le correspondía de acuerdo con el Manual de Funciones, planear levantamientos, diseños, planos y presupuestos oficiales de las diferentes obras a ser contratadas y/o ejecutadas por el Instituto, así como revisar y evaluar los términos de referencia y las propuestas para seleccionar al proponente.

Según ha quedado evidenciado en la presente causa, el investigado participó en la etapa precontractual elaborando y suscribiendo los estudios previos y el concepto técnico que dieron origen a la celebración del contrato No. 126 de 2010; documentos en los cuales sobrestimó cantidades de obra a ejecutar con sobrecostos en algunos materiales, que llevaron a un pago indebido en la ejecución del bilateral; causándose detrimento patrimonial para el Municipio de Florencia».

Como puede observarse, en el fallo disciplinario de primera instancia se mantuvo incólume tanto la imputación fáctica, como la jurídica, insistiendo en el incumplimiento de los deberes funcionales del disciplinado, al haber dado lugar a detrimento patrimonial de la entidad municipal, al sobreestimar cantidades de obra proyectadas a ejecutar y sobrecostos en algunos materiales, al participar en la etapa precontractual al firmar, en su orden, los estudios previos y el concepto técnico que convergió en la celebración del contrato respectivo, lo que tuvo como consecuencia un pago indebido en detrimento del presupuesto del municipio mencionado.

Desde luego que la estimación excesiva de las cantidades de obra a ejecutar se plasmó en los estudios previos, que llevó, según la Procuraduría Regional del Caquetá, al pago de sumas de dinero que no correspondían, en razón a que no es lo mismo efectuar un estudio y diseño por 19.9 kilómetros de la red de acueducto y alcantarillado para la ciudad de Florencia que debía realizarse o a lo sumo 24.6 como se probó, que 220 kilómetros que efectivamente fueron objeto de los estudios previos.

Eso en manera alguna significa que se hayan tendido 220 kilómetros de red, sino 19.9 kilómetros, o a lo sumo 24,6 kilómetros, pero en la práctica la entidad pagó en exceso más de 200 kilómetros de diseño, así como por el sobrecosto de algunos materiales contenido en el concepto técnico. (…) De lo transcrito literalmente en lo relacionado con los elementos de tipicidad de la conducta, ilicitud sustancial y culpabilidad aparece con meridiana claridad, la invariabilidad en segunda instancia de la conducta reprochada al disciplinado desde el pliego de cargos, consistente en su participación en la etapa precontractual, al suscribir, de un lado, los estudios previos con sobreestimación o cálculo de mayores cantidades de obra proyectadas para hacer levantamiento topográfico, de lo que realmente se iba a llevar a ejecución y, del otro, el concepto técnico con sobrecosto de algunos materiales, lo que desencadenó detrimento patrimonial para la entidad contratante, por el exceso en el pago de la mayor cantidad de obra proyectada y por exceso en el precio de algunos de los materiales, se itera, más no por la cancelación o pago de la ejecución 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia consistente en la extensión de 222 kilómetros de tubería para acueducto y alcantarillado, pues únicamente se necesitaron 19.9 kilómetros o a lo máximo 24.6 como se probó. (…) Entonces, encuentra esta Sala que al estudiar tanto la imputación efectuada contra el demandante, como la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial, la forma de culpabilidad y la dosificación de la sanción, se afirmó de manera constante que el encartado, participó de la actividad precontractual cuando, en calidad de subdirector técnico del IMOC y conforme al Manual de Funciones, le correspondía, siguiendo sus deberes funcionales, elaborar el concepto técnico y los estudios previos en la etapa precontractual que dieron origen a la celebración del contrato No. 126 de 2010, sin sobrestimación de cantidades de obra a ejecutar, ni con sobrecosto en algunos materiales.

Nótese entonces que, en todo momento, los argumentos por medio de los cuales se desató el recurso de apelación como aquellos que analizaron la imputación y sus elementos, guardaron relación. La Sala advierte que, los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de netamente carácter legal, respecto al trámite surtido al interior del proceso disciplinario que se inició en su contra.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, el solicitante se limitó a la enunciación del derecho fundamental que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03379-01 Solicitante: Oscar Mauricio Ossa Vargas Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.

Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Oscar Mauricio Ossa Vargas contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ