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17001233300020190044801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 0148-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Lucero Cardona Torres·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2019-00448-01 (0148-2024) Demandante: Lucero Cardona Torres Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Solicitud de adición de sentencia Auto Asunto La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración de la sentencia 1. Lucero Cardona Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios S-2018-047981/COMAN ASJUR- 101 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual el comandante de la Policía Nacional del departamento de Caldas dio respuesta negativa a su solicitud de declaratoria de la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 1 de agosto de 1997 y el 18 de mayo de 2017 y el pago de las prestaciones laborales que se derivaban de ella; y S- 2018/COMAN-ASJUR-1.10 del 10 de octubre de 2018, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición en su contra.

Asimismo, del acto ficto negativo o presunto por la falta de resolución al recurso de apelación interpuesto contra el oficio inicial. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00448-00 (0148-2024) Demandante: Lucero Cardona Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) el pago de las prestaciones sociales que de ello se derivaran, tales como salarios, cesantías y sus intereses, primas, dotación de calzado y vestido de labor, vacaciones y auxilio de transporte; iii) el reconocimiento y pago a su favor de los aportes a pensión, así como de las indemnizaciones, sanciones e intereses a los que hubiera lugar; iv) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas. 3.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de decisión, en sentencia del 28 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 4. La anterior decisión fue apelada por Lucero Cardona Torres y esta Subsección mediante sentencia del 10 de julio de 2025 resolvió lo siguiente2: «Primero. Revocar el ordinal 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, en cuanto condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. En su lugar, no se condena.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Lucero Cardona Torres contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA». 5. La providencia fue notificada vía mensaje de datos enviada al correo electrónico el 17 de septiembre de 20253. 1.3. La solicitud de adición de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 20254, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por esta Subsección, toda vez que esta no se pronunció frente a sus argumentos relacionados con la falta de aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y de la perspectiva de género. 2 Samai, índice 10, actuación «Sentencia», documento «12Sentencia_0801482024RLdeHechoA(.pdf) NroActua 10». 3 Samai, índice 12, actuación «Envió de Notificación», documento «Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 13». 4 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «14_MemorialWeb_PeticiOn-SolicitudAdicionSent(.pdf) NroActua 15». 3 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00448-00 (0148-2024) Demandante: Lucero Cardona Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la adición de las providencias 7. De acuerdo con el artículo 287 del CGP, aplicable según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» [Se resalta]. 8.

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 9. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. 10.

Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 11. Esta corporación5, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, señaló: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00448-00 (0148-2024) Demandante: Lucero Cardona Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [sic]. 12.

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 13. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.

Caso concreto 14. En el presente asunto, la parte demandante manifestó que la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la dictada el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada, toda vez que no se realizó un pronunciamiento expreso frente a sus argumentos sobre la falta de aplicación del principio de enriquecimiento sin causa y de la perspectiva de género. 15.

La Sala observa que, conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia procede únicamente cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En ese contexto, corresponde analizar si la solicitud presentada por la parte demandante cumple con dichos requisitos. 16.

La adición no constituye un mecanismo para reabrir el análisis jurídico de argumentos ya valorados ni para introducir motivación adicional sobre cuestiones que la sentencia resolvió, sino que tiene como único fin subsanar omisiones evidentes que afecten la claridad, la completitud o la decisión sobre puntos que, conforme con la ley, debieron ser objeto de pronunciamiento.

En otras palabras, la adición permite complementar la providencia sin modificar lo que ya fue decidido y garantiza la inmutabilidad de la sentencia. 17. En relación con el principio de enriquecimiento sin causa, la sentencia de segunda instancia examinó de manera detallada los elementos constitutivos de la relación laboral de hecho alegada por la actora y concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio, la subordinación y la dependencia, ni la percepción de remuneración. La aplicación de este principio requiere, como condición indispensable, que exista un beneficio indebido obtenido por 5 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00448-00 (0148-2024) Demandante: Lucero Cardona Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de las partes en perjuicio de la otra, lo cual presupone la existencia de una obligación de pago o prestación previamente configurada. 18.

En el caso sub examine, toda vez que no se acreditó un vínculo laboral de hecho con la Policía Nacional, no existe sustento fáctico ni jurídico que permita aplicar el principio de enriquecimiento sin causa. Por lo tanto, su alegación resulta improcedente, toda vez que no se configuró relación alguna que generara obligación de pago por parte de la entidad ni enriquecimiento injustificado en perjuicio de la actora. 19.

En cuanto a la perspectiva de género, la Sala constata que la decisión se fundamentó en la valoración objetiva de la prueba y en el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral de hecho, conforme con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, que prevén la primacía de la realidad sobre las formalidades.

La ausencia de evidencia sobre la vinculación con la entidad no se ve afectada por el género de la actora, y la valoración probatoria realizada fue neutral y ajustada a los hechos constatados. 20. Cabe precisar que, conforme con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-878 de 2014 y la C-111 de 2024, la perspectiva de género constituye un criterio interpretativo y de protección de derechos fundamentales, orientado a eliminar barreras estructurales de discriminación. No obstante, dicho enfoque no puede suplir la falta de prueba de los elementos esenciales de un vínculo laboral.

En consecuencia, no se advierte omisión ni error que justifique la adición de la sentencia por esta razón. 21. Valga señalar, que en este caso no se evidencian barreras estructurales de género que hayan impedido a la actora demostrar los elementos esenciales del vínculo laboral alegado. 22. Para determinar la existencia del vínculo, la Sala analizó si el ejercicio de las funciones de la actora correspondió a una prestación cierta e indiscutible de su servicio personal bajo subordinación y dependencia de la administración, así como la percepción de una remuneración. 23.

La valoración de las pruebas permitió concluir que no existió subordinación ni dependencia respecto de la entidad, ni se acreditó remuneración por parte de la Policía Nacional. Los testimonios y documentos aportados evidencian únicamente acuerdos particulares con algunos servidores que carecían de facultades legales para contratar o nombrar personal externo y no reflejan la existencia de un vínculo laboral formal o de hecho.

Por consiguiente, no se configuró una verdadera relación laboral de hecho. 24. La Sala reitera que el análisis debe centrarse en la realidad de los hechos y en la relación efectiva entre las partes, conforme con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y no en la apariencia o forma de un vínculo que no se encuentra acreditado. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00448-00 (0148-2024) Demandante: Lucero Cardona Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

En suma, la solicitud presentada por la parte demandante debe ser negada, toda vez que no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 287 del CGP, pues no se omitió pronunciamiento sobre ninguna pretensión ni se dejó de resolver aspecto esencial alguno del litigio. La sentencia objeto de solicitud fue clara, completa y suficientemente motivada, y su eventual adición implicaría desconocer el principio de cosa juzgada, lo cual afectaría la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM