CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.248 Radicación: 70001-23-33-000-2016-00225-01 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Demandado: Nación–Ministerio del Interior y otros Referencia: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.
NOTIFICACIÓN PERSONAL-Providencias. NOTIFICACIÓN POR ESTADO-Regla especial. NOTIFICACIÓN POR ESTADO-No aplica las disposiciones para notificación electrónica de las providencias. RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN-Tres días después de la notificación por estado. RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEO-Inadmisión con efecto de rechazo.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante1. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 16 de agosto de 20162, Elvira Gómez Ortiz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Armada Nacional y Ejército Nacional, Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y el Departamento de Sucre, para que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados por la alteración de las condiciones de existencia, daños a bienes e intereses constitucional y convencionalmente protegidos y daños a la integridad psicofísica y a la salud causada por la acción, omisión tácita o acciones concertadas 1 En auto del 17 de agosto de 2023, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo de Sucre para que remitiera la totalidad del expediente digitalizado, porque en SAMAI no se encontraron todas las piezas procesales.
El Tribunal guardó silencio. El 10 de abril de 2024, la parte demandante aportó algunas piezas procesales. Sin embargo, el Despacho advierte que en el índice 61 de primera instancia se registró un enlace que permite acceder al expediente completo en la plataforma de OneDrive. Por ya contar con la totalidad del expediente, se procede a resolver el recurso de apelación. 2 Cfr. SAMAI, índice 61, archivo 03. 2 Expediente nº. 70.248 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Apelación auto que negó pruebas del Estado con las Autodefensas Unidas de Colombia.
Como sustento de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que fueron víctimas de las acciones violentas perpetradas por grupos de autodefensas en la región de Montes de María, concretamente en San Onofre-Sucre. Hicieron un recuento histórico de la situación de orden público del país, que incluyó actos bélicos concertados entre el Estado y grupos al margen de la ley.
Como consecuencia de lo anterior, manifestaron que hubo unos ataques sistemáticos contra la población civil, siendo víctimas directas los demandantes – hechos que se materializaron en varios ilícitos y que causaron daños materiales, inmateriales, psicofísicos, violaciones a sus derechos humanos y desplazamiento forzado. Destacaron que esos daños fueron consecuencia del incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de las entidades nacionales y territoriales demandadas, que ejercían una posición de garante respecto al deber de protección a la población civil.
Para probar los anteriores hechos, los demandantes aportaron y solicitaron pruebas en la demanda inicial y en su posterior reforma. Se aportaron y solicitaron pruebas documentales, videográficas, solicitud de oficios y certificaciones por entidades nacionales, testimonios, dictámenes periciales y declaraciones de parte. Auto objeto de impugnación En auto del 23 de mayo de 20233, el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió las excepciones previas, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes.
Respecto de las pruebas solicitadas por los demandantes, decretó algunas pruebas, pero negó la mayoría de los oficios, requerimientos, testimonios, declaraciones de parte y el dictamen pericial. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal decidió prescindir de celebrar audiencia inicial, porque solo había necesidad de practicar pruebas documentales – decisión contra la cual ninguna de las partes manifestó oposición. Esta providencia se notificó por estado electrónico el 29 de mayo de 20234.
Impugnación El 5 de junio de 20235, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Argumentó que la decisión impugnada era 3 Cfr. SAMAI, índice 65 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 67 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 71 de primera instancia. 3 Expediente nº. 70.248 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Apelación auto que negó pruebas ilegal y contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Enfatizó que los jueces deben flexibilizar la valoración de pruebas en casos de derechos humanos y criticó la demora del Tribunal Administrativo de Sucre en resolver excepciones previas y decretar las pruebas necesarias para el litigio.
Además, la parte demandante expresó que la negativa del Tribunal a admitir las pruebas podría afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que el material probatorio solicitado era pertinentes y necesario para demostrar la dinámica del conflicto en los Montes de María y la posible complicidad de diversas entidades, incluyendo la fuerza pública, políticos, empresarios y ganaderos de la zona.
También señaló que el Tribunal se basó en una posición subjetiva para negar la solicitud, e ignoró la necesidad objetiva de las pruebas estas para comprender el contexto histórico de violencia y las relaciones entre los actores involucrados. Finalmente, la parte actora subrayó la importancia de practicar todas las pruebas para esclarecer la omisión y acción de las demandadas y demostrar el daño causado a las víctimas.
Criticó el excesivo ritualismo del Tribunal al negar testimonios y declaraciones, y destacó la necesidad de escuchar a las víctimas para garantizar sus derechos constitucionales y convencionales. Indicó que, con la decisión, se estaría incumpliendo tratados internacionales en materia de derechos humanos. Sugirió que era deber del juez adecuar las pruebas y solicitar de oficio las que considerara necesarias para alcanzar la verdad, justicia, reparación y no repetición. Mediante auto del 12 de julio de 20236, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no reponer la decisión impugnada y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Al presente asunto, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, así como las del Código General del Proceso-CGP, en 6 Cfr. SAMAI, índice 80 de primera instancia. 4 Expediente nº. 70.248 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Apelación auto que negó pruebas virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Además, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021, porque las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 2021, de conformidad con las reglas de vigencia previstas en el artículo 86 de dicha norma. Competencia 2. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Procedencia y oportunidad del recurso 3. Como se señaló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Además, el artículo 244.1 del CPACA prevé que la apelación contra autos se interponga directamente o en subsidio de la reposición. 4.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación o a la del auto que niegue total o parcialmente la reposición. En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 322.1 del CGP, prevé que el recurso de apelación contra las providencias que se dicten fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado.
Este precepto no admite desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 CC), para autorizar, por fuera de ese término, la presentación o adición de los argumentos que sustentan la apelación. 5. Conviene resaltar que, en cuanto a la notificación de providencias. la normativa aplicable es el CPACA y no el CGP, al ser norma especial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Expediente nº. 70.248 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Apelación auto que negó pruebas Al respecto, el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2021, establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico.
En ese sentido, las notificaciones por estado se fijan virtualmente con inserción de la providencia, y no es necesario imprimirlas, ni firmarlas por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para informar la fijación del estado.
En cambio, el artículo 198 del CPACA determinó que solo procede la notificación personal (i) para el demandado, si es el auto admisorio; (ii) para los terceros, si es la primera providencia que se dicta respecto de ellos; (iii) para el Ministerio Público, si es el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante, y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, en cuanto no actúe como demandante o demandado y;
(iv) las demás expresamente establecidas en el código. Para estos efectos, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2021 determinaron que la notificación personal se materializa por la notificación electrónica de las providencias y que esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Por ese motivo, los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6. En ese orden de ideas, no se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del CPACA, pues como ya lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado7, una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por la remisión errada de la providencia o el envío de la comunicación que informa de la fijación del estado electrónico.
Sobre el particular, en auto de unificación del 29 de noviembre de 20228, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que la notificación por estado de los autos se entiende realizada el día siguiente a la 7 Consultar, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2022, expediente 67.702, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de noviembre de 2023, expediente 69.881, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 68.177, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
El Despacho reconoce que, aunque la decisión unificó sobre la notificación electrónica de sentencias; no se puede pasar por alto las consideraciones que se expusieron frente a la notificación por estado de los autos que se cita. 6 Expediente nº. 70.248 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Apelación auto que negó pruebas desfijación del estado electrónico, sin que pueda asimilarse o tratarse como una notificación electrónica de providencias.
Por ende, se consideró lo siguiente: Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado9. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 7.
En adición, el artículo 13 del CGP prescribe que las normas procesales son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes, salvo autorización expresa de la ley. Por ello, para respetar la regla de consonancia (artículo 281 del CGP) y el ámbito de competencia del superior, el artículo 320 del mismo precepto dispone que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión. En ese orden de ideas, no se ajusta al carácter de orden público de las normas la concesión o admisión de un recurso de apelación sustentado por fuera de la oportunidad. 8.
En el caso concreto se observa que, si bien el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación, pues estimó que se encontraban configurados los presupuestos para tal fin, lo cierto es que, al revisar el expediente, se tiene que la interposición del mencionado recurso, incluso el de reposición, fue extemporánea. Resulta importante destacar que la providencia recurrida –auto del 23 de mayo de 2023– se notificó por estado electrónico del 29 de mayo de 202310.
Por este motivo, en atención a la normativa citada, el término para interponer recursos corrió entre el 9 Original de cita: «Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA». 10 Cfr. SAMAI, índice 67 de primera instancia. 7 Expediente nº. 70.248 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Apelación auto que negó pruebas 30 de mayo y el 1º de junio de 2023.
Según consta en el correo por el cual se envió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el escrito de impugnación se radicó el 5 de junio de 202311, como se observa en la siguiente imagen: Es decir, la radicación del recurso se hizo dos días después de la oportunidad legalmente prevista para tal fin, tanto para proponer el recurso de reposición como el de apelación, al ser un término común en ambos casos. 9.
Asimismo, resulta importante destacar que el derecho al debido proceso conlleva a que se garantice el cumplimiento de las normas procesales, las cuales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán se derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley -artículo 13 del CGP-, lo cual incluye los términos judiciales, así como la apertura y cierre de los despachos.
La rigurosidad al momento de aplicar los términos y horarios establecidos por esas normas, también garantiza la igualdad ante la ley, porque se emplea de igual forma a cualquier sujeto procesal, sin criterios diferenciadores. En esa medida, admitir recursos extemporáneos conlleva un riesgo, al comportar un trato desigual, incluso violatorio al debido proceso de la contraparte, sin importar el margen temporal que 11 Cfr. SAMAI, índice 71 de primera instancia. 8 Expediente nº. 70.248 Actor: Elvira Gómez Ortiz y otros Apelación auto que negó pruebas da lugar a la extemporaneidad12. 10.
En conclusión, al no cumplirse el presupuesto de oportunidad, ya que se presentó de manera extemporánea, se inadmitirá13 –con efecto de rechazo– el recurso de apelación instaurado en contra del auto de 23 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en contra del auto de 23 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de ponente del 28 de octubre de 2024, expediente 70.079 [fundamento jurídico 11]. 13 En concordancia con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 325 del CGP que dice: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (se destaca).