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11001031500020220268201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-19

Radicación interna: 6312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02682-01 Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Niega solicitud de adición de sentencia de segunda instancia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El 16 de mayo de 2022, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana”, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la providencia de 4 de mayo de 2022, que negó la solicitud de nulidad que había radicado por la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos en su contra y definió el proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00, en el sentido de sancionarla con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1.2.

Actuaciones relevantes 1.2.1 Mediante sentencia de 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación, en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplió con el requisito adjetivo de subsidiariedad “toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de reposición que interpuso contra la providencia cuestionada, del cual, como informó la magistrada ponente al contestar la tutela, ya se corrió traslado”.

Agregó “que la actora no puede pretender convertir un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, en un medio alternativo o adicional a los establecidos en la ley, de los que ya ha hecho uso y están en curso, para la defensa de sus derechos. Por esa vía lo que busca no es más que desplazar las vías ordinarias existentes y que el Juez Constitucional reemplace a los jueces naturales en su labor, lo que en sí mismo es contrario a la naturaleza y propósito de la tutela”.

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, precisó que “no hay lugar a conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable (…) en tanto que la accionante no prueba la urgencia que implique la intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales”. 1.2.2.

La parte accionante presentó impugnación en la cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró i) la irregularidad en el procedimiento de la notificación del auto que formuló el pliego de cargos al desatender las normas especiales de la Ley 734 de 2002, ii) el desconocimiento del precedente contenido la sentencia T-186 de 2017 y el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000- 2021-02434-01, y iii) la inaplicación de un enfoque de género en las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, informó que el 13 de junio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes de que se profiriera la sentencia que se impugnó, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el numeral primero de la providencia mixta de 4 de mayo de 2022, denegándolo, “lo que en primer término, permite estudiar de fondo el auto interlocutorio por haberse agotado el mecanismo subsidiario y en segundo lugar, permite otorgar el amparo en segunda instancia, ya que la decisión fue proferida luego de haber prescrito la acción disciplinaria desde el nueve de mayo de 2022”. 1.2.3 Sentencia de tutela de segunda instancia El 4 de agosto de 2022, esta Sala de Decisión resolvió “REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez”, para lo cual, consideró: “Tales fundamentos normativos permiten a esta Sala colegir que la notificación electrónica del auto que formuló el pliego de cargos desconoce lo dispuesto en los apartados citados de la Ley 734 de 2002, toda vez que la accionante expresó lo siguiente: “no autorizo la notificación por medios electrónicos”.

Manifestación que ocasionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comisionara la notificación de todas sus providencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, pese a varios errores procesales, procedió a gestionar la notificación de forma personal y presencial a la investigada.

No obstante, el 22 de octubre de 2020, procedió a modificar su actuar, para proceder a enviar la notificación del auto de 20 de febrero de 2020 (pliego de cargos), a través de medios electrónicos. Tal determinación, si bien estuvo respaldada en la aplicación del artículo 8º el Decreto de 806 de 2020, como se expuso al negar la solicitud de nulidad y al no reponer esa determinación, esta Colegiatura encuentra dos falencias que impiden que con tal actuar, se protejan las garantías constitucionales de la tutelante.

En primer lugar se advierte que la alteración de manera intempestiva del proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulnera el principio de confianza legítima de la accionante1, 1 Ver al respecto la sentencia T-453 de 2018: “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello si se tiene en cuenta que: i) la aquí demandante manifestó al interior del proceso disciplinario que no autorizaba la notificación por medios electrónicos, ii) la norma prohíbe expresamente tal actuación sin la autorización del investigado y iii) el hecho de que todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es posterior.

Precisamente, frente a este último momento, llama la atención de esta Sala que el 18 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrió traslado para alegar de conclusión y comisionó otra vez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación respectiva a la investigada, y esta última dependencia en mención retomó su actuar y procedió a notificar de forma personal y física a la señora Montoya Arbeláez el 7 de diciembre de 20202, circunstancia que le permite a esta Sección concluir que en efecto se trasgredió el principio de la confianza legítima el cual debe ser respetado y protegido por el juez constitucional.

Por su parte, y si en gracia de discusión esta Colegiatura considerara que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 era aplicable, aun ante la manifestación expresa de la disciplinable de que no aceptaba que la actuación procesal se le notificara por medios electrónicos, se puede concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido.

Conviene enfatizar que si bien en el proceso hay una captura de pantalla en donde se evidencia el envío de un correo electrónico a la investigada, no se advierte algún otro documento digital o digitalizado en el que se verifique que el iniciador recepcionó acuse de recibo u otro medio en el que se pueda “constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Circunstancia que de pasarse por alto desconocería el fundamento de la sentencia C-420 de 2020 que declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ya que la sola demostración del envío del mensaje de datos no es suficiente para probar que la notificación fue exitosa. En consecuencia, se considera que se configuró el defecto sustantivo en este caso, en concordancia con la trasgresión al principio de la confianza legítima, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, desatendieron la normativa que regula la notificación del auto que formula la apertura del pliego de cargos, máxime si se tiene en cuenta que, una vez notificada en debida forma tal determinación, el disciplinable puede presentar descargos y solicitar pruebas3, lo que incide directamente en la garantía al debido proceso y derecho a la defensa del investigado.

Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptaron las ya mencionadas, que solo respecto a una providencia al interior de toda la actuación procesal se decidió notificar de forma electrónica, i) sin la expresa autorización de la disciplinable, y ii) con la ausencia de acreditación que la recepción del mensaje de datos, lo que a juicio de esta Colegiatura no solo desconoce los presupuestos de la Ley 734 de 2002, sino que modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”. 2 Ver folio 8 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212-00 (cuaderno 3). 3 Ley 734 de 2022.

“Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedara en la secretaria de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.” Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgrede el principio de la confianza legítima de la tutelante.

En este orden de ideas, esta Colegiatura advierte que también se encuentra acreditada la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que la omisión en la aplicación de la normatividad en mención, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, porque se desatiende los parámetros estipulados en la Ley, lo cual incide en los medios de defensa con los que cuenta el disciplinable para presentar descargos, allegar y solicitar pruebas.” 1.2.4.

Solicitud de Adición El 23 de agosto de 2022, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentó, dentro del término legalmente establecido para tal fin4, solicitud de adición del fallo dictado el 4 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “(…) Aunque para mí es claro, que la sentencia del cuatro de mayo de 2022, en la que se me sancionó con tres (3) meses de suspensión en el cargo de Magistrada, desapareció del mundo jurídico y no produce ningún efecto, requiere de pronunciamiento expreso por parte de esa Corporación en la parte resolutiva de la sentencia de agosto cuatro de 2022, para que no exista ninguna duda al respecto para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Suprema de Justicia, y la Dirección Nacional de Administración Judicial.

Como colofón de lo expuesto, solicito a esa Corporación, ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el cuatro de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia, para que luego de “ AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez ”, se ordene “ eliminar del mundo jurídico la sentencia del cuatro de mayo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001010200020150221200” Consecuencialmente se indicará a partir de qué momento debo reintegrarme a mi cargo, si de manera inmediata o una vez se cumplan los 20 días que se otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para proferir una nueva decisión ajustada a los lineamientos dados por el Consejo de Estado.”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la solicitud de adición El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 4 El fallo de 4 de agosto de 2022 le fue notificado a la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez el 17 de agosto de 2022, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que la solicitud de adición se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia, si se tiene en cuenta el término que estable el artículo 287 del CGP para tal efecto, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de adición no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 2875.

De acuerdo con el artículo en cita, la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Al respecto, la Sala precisa que en este caso particular, no podría acudirse al supuesto indicado en la norma, esto es, ausencia de pronunciamiento, pues la Sala se refirió acerca de cada uno de los cargos de la solicitud de amparo.

Particularmente delimitó el análisis del caso concreto así: “Al respecto, esta Sala, en primer lugar, se referirá a los cargos dirigidos en contra de la decisión que desestimó la nulidad, comoquiera que de prosperar, sería inane resolver acerca de los yerros dirigidos en contra del fallo disciplinario, toda vez que el procedimiento anterior estaría viciado de nulidad.

En este punto, cabe destacar que en la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra de la determinación de negar la nulidad se reiteran los argumentos consistentes en que sí era procedente la notificación electrónica de conformidad con el Decreto 806 de 2020, y que tal acto secretarial fue exitoso; en atención a que no se presentó una “causal de rechazo” frente al envío del correo.” Por su parte, frente a los cargos en contra del fallo disciplinario la Sala precisó: “En este orden de ideas, esta Sección se abstendrá de realizar el estudio de los cargos sustentados en el desconocimiento del precedente y la inaplicación de los enfoques de género dirigidos en contra del fallo sancionatorio, comoquiera que en este caso la actuación es nula a partir de la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos ante la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 734 de 2002, frente al procedimiento para la notificación del auto de pliego de cargos, ello, en con concordancia con en el numeral 2º del artículo 143 idem6.” En consecuencia, comoquiera que los reparos de la adición solicitada están ligados a cuestionar la postura adoptada por esta Sección, frente a los límites del estudio del caso concreto y no se enmarcan en una omisión de resolución de cargos, esta será denegada.

Al respecto, cabe destacar que es al juez natural de la causa al que le corresponde adoptar la decisión de remplazo y tomar las decisiones que en derecho correspondan, en cumplimiento del fallo de tutela, ello, con el fin de garantizar el principio de autonomía judicial. 5 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…)”. 6 “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado. (…)” Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Conclusión En ese orden de ideas, se negará la solicitud de adición que presentó la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, porque la parte resolutiva y motiva de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto a los puntos objeto de pronunciamiento, asimismo, se dispondrá que se dé cumplimiento al numeral cuarto7 de la providencia del 4 de agosto de 2022.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DÉSE cumplimiento al numeral cuarto de la providencia del 4 de agosto de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.