Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja Accionados Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos generales de procedencia. Subtema 3: Legitimación en la causa por activa/apoderado en proceso ordinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Orlando José Mosquera Borja, en calidad de apoderado judicial en el proceso ordinario, en el que actuó como demandante la señora Luzmila Rumié Mosquera (Q.E.P.D.), solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica; que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2024 y el 19 de diciembre de 2022, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 27-001-33-33-002-2018-00111-00/02. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes2: 1.2.1. Luzmila Rumié Mosquera solicitó a la alcaldía municipal de Istmina la nulidad del acto de compraventa del bien inmueble de su propiedad, suscrito entre el municipio y el señor Kamal Cariuty Asprilla; el cual se anuló mediante la Resolución 0967 del 9 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B3099A47E90E776C 53E7827653DC37D9 CC6FC3AF6B4F859F E4D9D62E20431D7E. 2 Contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso ordinario incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300220180011 1002700133 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de junio de 2015, acto en el que se le reconoció el daño material que se produjo por la enajenación ilícita del inmueble. 1.2.2. La parte actora mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Istmina, cuya pretensión fue la declaración de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la venta ilegal del lote de terreno de su propiedad al señor Kamal Cariuty Asprilla. 1.2.3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó conoció del proceso en primera instancia, que fue admitido por auto del 5 de abril de 2018. 1.2.4. La autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2022, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues se configuró el fenómeno de la caducidad.
Sustentó que, a partir de los elementos probatorios incorporados al proceso, se demostró que el hecho dañino se derivó del acto administrativo del 9 de junio de 2015; además, el apoderado judicial de la demandante en la audiencia inicial del 2 de diciembre de 2022, confesó que la fecha desde la cual la actora tuvo conocimiento del referido daño “es la misma fecha en la que se produjo el acto, en la alcaldía se le expidió la copia de esa resolución”3.
Debido a lo anterior, indició que el término para concurrir a la jurisdicción inició el 10 de junio de 2015 y feneció el 10 de junio de 2017, por lo que al momento en que presentó la demanda, esto es, el 15 de marzo de 2018, ya se había configurado la caducidad del medio de control. 1.2.5. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 15 de marzo de 2024, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo.
Manifestó que en el plenario no obró prueba que permitiera demostrar que la señora Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.) era propietaria del bien inmueble, dado que esta condición se adquiere a través de escritura pública o privada según lo previsto en el artículo 1299 del Código Civil, documento que no fue incorporado, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
En gracia de discusión, el tribunal procedió a estudiar de fondo el argumento de la apelación, en el que la parte demandante insistió en el hecho de que no se configuró la caducidad, pues la resolución 0927 de 2015 no fue notificada en debida forma. Concluyó que, a partir de las pruebas aportadas, el presunto daño tuvo origen en el perfeccionamiento del negocio jurídico de compraventa, contenido en la Escritura Pública núm. 404 del 28 de diciembre de 1987, en la cual fue protocolizada la enajenación del bien al señor Kamal Cariuty Asprilla y no, a partir de la resolución del 9 de junio de 2015, la cual declaró la nulidad del contenido de la aludida escritura.
De hecho, la autoridad judicial enfatizó que la fecha que debía tenerse como punto de partida para el conteo para la caducidad debió ser el día siguiente al que la señora Luzmila Rumié Mosquera le solicitó a la administración municipal la devolución del 3 Audiencia de fecha 2 de diciembre de 2022, minuto 51.35 a 52.00 / Link de la audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/64a84b7c-9d9b-4cff-9658- 6c5de8a1d372?vcpubtoken=1b0ec4b5-512c-47d6-bc36-8c75e4abf444 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 bien, es decir, el 2 de febrero de 1988. Por ello, al momento en que presentó la demanda, estaba ampliamente vencido el término para ello. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de ello, pidió i) dejar sin efectos la sentencia proferida por el a quem y, en su lugar, dictar una nueva sentencia, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente acción constitucional y; ii) ordenar a la alcaldía del municipio de Istmina, Chocó que proceda con la notificación en debida forma de la Resolución núm. 0967 del 09 de junio de 2015.
Argumentó que la autoridad judicial incurrió en un error al momento de efectuar el conteo de la caducidad del medio de control, pues, de conformidad con la jurisprudencia, la Resolución del 9 de junio de 2015 no le ha sido notificada en debida forma; lo que conllevó a que el tribunal efectuara una indebida valoración probatoria frente a la confesión hecha por él en audiencia de pruebas; la cual, en su sentir, es contraria al artículo 1° de la Constitución Política, dado la finalidad de aquella es declarar sobre hechos personales, por lo que no es viable trasladar su voluntad a la parte que representa, menos aún, cuando este trámite recae sobre la entidad, pues versa en la notificación de un acto proferido por aquel.
Finalmente, agregó que la prueba que realmente determinaba la fecha a partir de la cual debía iniciar el cómputo de términos, era una constancia de notificación de la resolución y, si esta prueba no se encontraba incorporada en el plenario, debió usar sus poderes oficiosos y solicitarla. 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto el 27 de mayo de 20244, en el que requirió al señor Orlando José Mosquera Borja para que allegara poder para actuar en nombre y representación de quienes tengan interés en las resultas del medio de control adelantado, esto en aras de poder adelantar la presente solicitud de amparo. 1.4.2.
El abogado Orlando José Mosquera Borja, en cumplimiento de lo anterior, aportó el poder5 otorgado por la señora Luz Mila Rumie Mosquera para actuar en el proceso ordinario de reparación directa. 1.4.3. El a quo profirió auto el 7 de junio de 20246, en el que admitió la acción de tutela; vinculó al municipio de Istmina Chocó, Kamal Cariuty Asprilla y/o a sus herederos determinados e indeterminados en calidad de terceros con interés; ordenó la notificación de las partes; requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó para que remitieran el expediente del medio de control de reparación directa que se adelantó bajo el radicado 4 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. 9EC69587B4E0ABC5 838A3E0A2D0D236B AC59D66EBB4D1FA0 F2157F2C26868E2D 5 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. AAC7D1FB42EF92D4 B002EF0FC5A93A9A 9CD0C908031D95F8 A3E8E733684D48DE. 6 Documento incorporado en el índice 14 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. CF874ACBD425411A E4CE293D0BF576F3 33C94F3F90977068 4A244609E461C5BC.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 27-001-33-33-002-2018-00111/00/01/02 y requirió nuevamente a Orlando José Mosquera para que aportara el poder otorgado por parte de quienes puedan tener un interés legítimo en el derecho que le pudo asistir a Luzmila Rumie Mosquera (q.e.p.d.). 1.4.4.
El Tribunal Administrativo del Chocó7 resaltó que, en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que quien promovió la presente acción no contó con la facultad de solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados a la señora Luzmila Rumié Mosquera, dado que esta última falleció el 15 de septiembre de 2023, de conformidad con el Registro Civil de Defunción obrante en el expediente ordinario.
Destacó que, si bien es cierto con la subsanación de la tutela el accionante allegó un poder otorgado por la señora Rumié Mosquera, no lo es menos, que se trata de uno conferido de manera especial para adelantar la “acción de cumplimiento o de reparación y de todos los actos que se requieran” con el objetivo de obtener el cumplimiento de la Resolución 0967 del 9 de junio de 2015 expedida por la alcaldía del municipio de Istmina, pero que en ningún caso podría interpretarse el referido poder para actuar en la presente acción de tutela.
De otro lado, adujo que, si bien el accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, hasta el momento de la presentación de la tutela no lo había interpuesto. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 5 de julio de 20248, en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa. Advirtió que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, así como del estudio del expediente allegado, la señora Luzmila Rumié Mosquera fungió como demandante en un proceso de reparación directa adelantado por el hoy accionante, en calidad de apoderado judicial.
Asimismo, el actor en su escrito de amparo manifestó que la señora Mosquera falleció el 15 de septiembre de 2023. Ante esta situación, mediante auto fue requerido para que aportara el poder conferido por parte de quienes pudieron tener interés en las resultas del proceso adelantado por la demandante, por lo que allegó un poder conferido por esta última para “CONCILIAR, transigir, recibir, sustituir, reasumir, este poder y hacer todo en cuanto a derecho se refiere, SIENDO EL MISMO PARA TODOS LOS ACTOS QUE SE REQUIERAN”.
Lo anterior, le permitió concluir al a quo que el poder incorporado no demostró la legitimación en la causa por activa del accionante, pues, en primer lugar, fue conferido para que el señor Mosquera Borja actuara en el trámite ordinario de reparación directa y, en segundo lugar, no podía acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos constitucionales de la señora Mosquera en razón a su deceso, por lo que 7 Documento incorporado en el índice 19 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. DE5D1DF741812BCF 115B4577AB15E636 751351E055CF1752 FE801AE885D722A4. 8 Documento incorporado en el índice 25 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 13A835C7406525B4 02AC38287910971D 78E8A542AF14EFC0 E54794CDA6A44DB8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 automáticamente haría improcedente la acción de tutela; tampoco resultaría viable su ejercicio pues los derechos que el tutelante denunció vulnerados no recayeron directamente en él, ni tampoco podría ejercerlos como agente oficioso, pues la titular de estos falleció. De otro lado, el señor Mosquera Borja remitió copia de los poderes conferidos por Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié quienes manifestaron ser sobrinos de Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.), con la finalidad de que el primero de ellos pudiese continuar con la defensa de sus derechos a través de la presente acción. De la revisión de estos, extrajo que no tenía esa posibilidad, dado que igualmente carecen de legitimación por activa, pues, en lo atinente a la relación de parentesco entre los primeros y la señora Mosquera, los poderes aportados no demostraron un grado de consanguinidad o afinidad, ni el vínculo alegado.
Sumado a lo anterior, no se avizoró que Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié fungieran como parte dentro del trámite ordinario, por lo que no les asistió vocación de parte interesada que pudiera comportar vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por lo que también frente a ellos se generó una falta de legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional. 1.6.
Impugnación. La parte tutelante presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia. Refirió que, como fue su deber, manifestó que la señora Luzmila Rumie Mosquera (q.e.p.d.) había fallecido, razón por la cual explicó que, ante la imposibilidad de aportar un poder suscrito por aquella, presentó el que fue otorgado para actuar en el desarrollo del proceso de reparación directa en el que se consignó que “se podía usar PARA TODOS LOS ACTOS QUE SE REQUIERAN”, esto es, incluso para la acción de tutela, por lo que ostenta legitimación para actuar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. La acción de tutela está estructurada en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder10. 9 Documento contenido en el índice 30 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 120D2641D4E415A1 CB196FDB87AD6A75 3CD07316C6B732E1 277F354B9BF99116. 10 Ver sentencia T-194 del 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente11: “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: i) en forma directa; ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones para promover su propia defensa).
Asimismo, esta norma señala que tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En el asunto bajo estudio, el abogado Orlando José Mosquera Borja, quien obró como apoderado judicial de la señora Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.) en el proceso ordinario, radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, los cuales consideró vulnerados al interior del proceso de reparación directa iniciado en contra del municipio de Istmina, Chocó, con radicado número 27-001-33-33-002-2018-00111/00-01-02, en específico, con la decisión adoptada mediante sentencia del 15 de marzo de 2024.
El a quo declaró la improcedencia de la acción debido a la falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor i) pretendió la protección de los derechos fundamentales de la señora Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.), quien falleció el 15 de 11 Ver sentencia T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 septiembre de 2023; ii) no pudo actuar como agente oficioso de aquella por la misma razón y iii) si bien aportó poderes conferidos por parte de los señores Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié, estos documentos no demostrraron la relación de parentesco con la señora Mosquera y, además, estos poderdantes no fueron parte en el proceso ordinario origen de este amparo constitucional.
En su escrito de impugnación el accionante cuestionó la decisión referida, basado en el hecho de que el poder que en vida le confirió la señora Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.) para su representación en el proceso ordinario de reparación directa, también abarcaba el ejercicio de acciones constitucionales, ya que en este se indicó que “sus abogados están facultados para CONCILIAR, transigir, recibir, sustituir, reasumir, este poder y hacer todo en cuanto a derecho se refiere, SIENDO EL MISMO PARA TODOS LOS ACTOS QUE SE REQUIERAN”.
A partir del análisis del acervo probatorio obrante dentro del presente proceso, la Sala constató que, en el medio de control ordinario anteriormente referenciado concurrió como demandante la señora Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.)12, quien confirió poder especial para actuar en el trámite ordinario al abogado Orlando José Mosquera Borja13.
Ahora, de cara a la situación fáctica relatada y de la revisión de los documentos aportados al expediente de tutela, la Subsección destaca, en primer lugar, que el actor no podría acudir al presente escenario constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales de la señora Mosquera, en atención a su deceso el 15 de septiembre de 2023.
En segundo lugar, que, si bien obra poder otorgado por aquella para concurrir al trámite del proceso ordinario promovido contra el municipio de Istmina, Chocó, no puede pretender que este se haga extensivo al ejercicio de la presente acción, pues de conformidad con el artículo 74 del CGP14, en los poderes especiales – como lo es en este caso – los asuntos deberán determinarse e identificarse de manera clara.
Por lo tanto, el poder allegado no cumple con las exigencias de la norma. De otro lado, el abogado Mosquera Borja aportó el poder15 a él conferido por parte de los señores Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié – quienes manifestaron en este ser sobrinos de la causante – con la finalidad de facultarlo para 12 Actuaciones del proceso ordinario visibles en el siguiente link de Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300220180011 1002700133. 13 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. EBFED31CADC72368 FED5265917882C04 1644BB028FD57383 D9A24784EA8F2519. 14 Artículo 74 CGP.
PODERES: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 15 Documento visible en los índices 21 y 22 del expediente de primera instancia de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02594-01 Accionante: Orlando José Mosquera Borja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que continúe con el trámite de la presente tutela en su representación, como herederos y sucesores de la señora Mosquera.
De la revisión del proceso ordinario, se tiene que los señores Matallana Rumié y Lozano Rumié no fueron parte de este, ni aportaron pruebas mediante las cuales se demostrara su calidad de herederos y/o sucesores de la señora Mosquera, por tanto, no les asiste legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional, lo cual impide abordar el estudio propuesto.
Cabe advertir que, si bien es cierto que, la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, también establece unos requisitos mínimos de estricto cumplimiento relacionados con las calidades que debe ostentar quien, como en el presente caso, pretender apoderar a la presunta afectada dentro de esta acción constitucional. En ese orden de ideas, es necesario para el juez constitucional constatar que, en efecto, se presentó la trasgresión de un derecho fundamental de manera concreta en una persona determinada, situación que en el presente no se logró demostrar, toda vez que la titular de los derechos que se aducen vulnerados falleció con anterioridad a la presentación de la solicitud de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo bajo las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT