Micelio
11001032800020260038400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-12

Radicación interna: 496 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Movimiento Politico Pacto Historico·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00384-00 Demandante: Movimiento Político Pacto Histórico Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral.

Indebida identificación de la parte demandada. Deficiencias en el concepto de la violación - suplantación de electores. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho 1. El 11 de agosto del 20264, el Movimiento Político Pacto Histórico, a través de sus representantes legales5, solicitó la nulidad de la Resolución E-3181 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el período 2026-2030.

Para 1«De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3.

De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai. 5 Los representantes legales del Movimiento Político Pacto Histórico son Gabriel Becerra Yáñez, Carlos Alberto Benavides Mora, María José Pizarro Rodríguez y Jaime Caicedo Turriago.

Dicha calidad fue acreditada con la Resolución 46 del 7 de enero de 2026 y la certificación de vigencia del 2 de junio del año en curso, ambas, del CNE, allegadas con el escrito inicial. Demandante: Movimiento Político Pacto Histórico Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el efecto, sostuvieron que el acto electoral habría estado afectado por la causal de nulidad prevista en el numeral 3.º del artículo 275 del CPACA, relacionada con la existencia de documentos electorales que contendrían datos contrarios a la verdad. 2.

En primer lugar, afirmaron que existieron dudas sobre la autenticidad de los registros de votantes contenidos en los formularios E-11 de 8.078 mesas de votación, que identificó con zona y puesto, por posible suplantación, al sostener que en aquellas coincidieron altos niveles de participación electoral y la presencia de cuatro o más jurados provenientes de una misma fuente de postulación, circunstancia que, a juicio de los actores, justifica una verificación técnica de firmas, huellas y registros de votantes. 3.

Además, alegaron que algunos formularios E-11 pudieron haber incorporado datos de ciudadanos que no comparecieron a votar, firmas o huellas atribuibles a personas distintas de los titulares de las cédulas, o registros elaborados para simular votantes inexistentes. Bajo esa hipótesis, los votos respaldados por tales registros habrían sido contabilizados posteriormente en los formularios E-14, E-24 y E-26, afectando la veracidad del resultado electoral. 4.

Por otra parte, en la demanda se cuestionó la coincidencia entre las tarjetas electorales (formularios E-14) y las mesas de votación a las que fueron asignadas, cargo que denominaron: «4. De la eventual falsedad de los documentos electorales por ruptura de la correspondencia entre las tarjetas electorales y las mesas de votación». 5.

Para sustentarlo, los actores indicaron que en 431 mesas se registraron patrones atípicos al comparar los votos de primera y segunda vuelta a favor del candidato Iván Cepeda Castro, que identificaron por zona y puesto. En su criterio, tal situación exige verificar si se utilizaron y contabilizaron tarjetas en mesas distintas a las autorizadas, lo que habría alterado los resultados reales en aquellas. 6.

Asimismo, argumentaron que esa eventual ruptura en la trazabilidad de las tarjetas electorales también desconoció el numeral 3.º del artículo 275 del CPACA. Según la demanda, si una tarjeta asignada a determinada mesa fue depositada y contabilizada en otra distinta, los documentos de escrutinio habrían registrado como propio un voto que no correspondía a la realidad electoral de la mesa receptora. 7.

Adicionalmente, los demandantes afirmaron que el CNE incorporó al resultado nacional la votación depositada en el exterior sin haber realizado previamente el procedimiento de escrutinio previsto para la segunda vuelta presidencial. A su juicio, se desconocieron el artículo 6.º de la Ley 163 de 1994; los artículos 1.º, 163 y 187 del Decreto Ley 2241 de 1986; los artículos 2.3.1.9.20 y 2.3.1.9.21 de los Decretos 1066 de 2015 y 1620 de 2017; y la Resolución 2544 de 2026 de dicha entidad.

Demandante: Movimiento Político Pacto Histórico Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Fundamentaron su postura en que, para la segunda vuelta, se omitió la integración de las ocho (8) subcomisiones de escrutinio de la votación en el exterior y en que las actas enviadas por embajadas y consulados no fueron examinadas mediante el procedimiento legal establecido para ello. En consecuencia, consideraron que la votación internacional fue incorporada al resultado definitivo sin la verificación prevista en las normas aplicables, circunstancia que, según los actores, impidió comprobar la autenticidad, integridad y correspondencia de los datos utilizados para declarar la elección presidencial.

II. CONSIDERACIONES 9. El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto i) no se identificó adecuadamente la parte demandada y ii) no se expuso el concepto de la violación con claridad y precisión, respecto al cargo de suplantación. 2.1. Requisitos de admisión de la demanda 10.

La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.2.

Exigencias no acreditadas 11. En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple con las exigencias que pasan a exponerse: 2.2.1. La designación de la parte demandada (art. 162, numeral 1.º6 del CPACA) 12. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, es procedente demandar la nulidad de los «actos de elección por voto popular», lo cual significa que, al ejercer el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada debe ser la persona elegida o nombrada. 13.

No obstante, en la demanda presentada se incluyó como partes pasivas de la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, lo cual no resulta adecuado desde el punto de vista procesal. 6 «La designación de las partes y de sus representantes». Demandante: Movimiento Político Pacto Histórico Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

En efecto, cabe resaltar que dichas entidades constituyen sujetos especiales que intervienen en el procedimiento electoral, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 277.2 del CPACA, el cual ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». 15.

Por lo tanto, al corregir la demanda, se deberá establecer como demandados, únicamente, a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano, vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, cuya elección se cuestiona con el presente medio de control. 2.2.2. El concepto de la violación (art. 162, numeral 4.º del CPACA) 16.

La enunciada disposición exige que la demanda contenga la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que comprende no solo la identificación de las normas presuntamente vulneradas, sino también la exposición clara, precisa y debidamente sustentada del concepto de su violación. 17. Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal, pues permite delimitar el objeto de la controversia, circunscribir el ámbito de la cuestión litigiosa y asegurar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que deberá controvertir, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. 18.

En el caso concreto, esta exigencia no fue observada por la parte actora, como se demostrará a continuación. 19. El artículo 139 del CPACA, como se indicó, prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, la norma en mención establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 20.

En ese contexto, dicha disposición impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral7. Por el contrario, corresponde a los demandantes identificar con rigor la etapa comprometida, la anomalía que atribuye a la actuación y la forma en la que esta habría incidido en el acto acusado. 21.

A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Movimiento Político Pacto Histórico Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinación»8, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio. 22.

De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que los demandantes identificaron en el escrito inicial9. 23. Así las cosas, revisada la demanda presentada, se advierte que, al cuestionar el acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, se sustentan, entre otras, en una posible suplantación de electores en 8.078 mesas. 24.

Sin embargo, los demandantes no cumplieron con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia10 de esta Sección para abordar su estudio, como son: i) individualizar a los presuntos suplantados con su nombre y cédula de ciudadanía y ii) determinar quiénes habrían actuado como suplantadores; salvo la exigencia de identificar la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió la irregularidad, la cual si fue cumplida.

En ese sentido, en sentencia de 13 de julio de 202311, la Sala Electoral consideró: 58. Esta causal de anulación, según la jurisprudencia reiterada12 de esta Sala, se presenta cuando i) un ciudadano deposita su voto en nombre de otro, ii) los jurados 8 Sobre la necesidad de un concepto de violación claro, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 15 de mayo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00161-00, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 4 de agosto de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Del 12 de marzo de 2020, expediente 52001-23-33-000-2020-00002-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 31 de julio de 2025, expediente 73001-23-33-000-2024-00008-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Del 9 de febrero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Del 29 de agosto de 2009, expediente 44001-23-31-000-2007-00246-01, MP. Susana Buitrago Valencia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00120-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01, MP Rocío Araújo Oñate.

En la que se reiteró: «65. La Sala Electoral, desde el año 2009 [sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00], ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2.

Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4.

Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde. (…)” Y afirmó: “Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios”».

(cursiva del original)». Demandante: Movimiento Político Pacto Histórico Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de votación diligencian los espacios del E-11 fingiendo que son la persona registrada para votar y iii) cuando en el mencionado documento electoral se registra como votante a una persona fallecida. 59.

A su vez, según la jurisprudencia de esta Sala13, la causal de anulación por la suplantación de electores debe cumplir con ciertas condiciones objetivas, relativas a la ubicación y subjetivas, en relación con los extremos personales del cargo14, con el fin de que el juez electoral pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, a saber: i) identificación de la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia ii) individualización de los presuntos suplantados, identificándolos con su cédula de ciudadanía y iii) determinación de quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. 60.

Lo anterior evidencia que el cargo por la suplantación de electores debe estar determinado por el accionante, solo así procedería su estudio de fondo pues, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso impediría al juez electoral subsanar las omisiones probatorias de quien pretende la nulidad de la elección. 61. Si se demuestran las circunstancias anteriores, los documentos electorales serían falsos y tendrían un impacto en los resultados de la elección. Esto se debe a que existe la posibilidad de que se alteren el acta de escrutinio de los jurados de votación (E-14), los resultados de la comisión escrutadora (E-24) y el escrutinio parcial o final (E-26), este último es el documento que contiene la declaración oficial de los resultados de la elección. 25.

En consecuencia, para estudiar el cargo planteado, la parte actora deberá subsanar la demanda cumpliendo estrictamente con los requisitos señalados por la jurisprudencia, por cuanto la satisfacción de estos presupuestos resulta necesaria para fijar el alcance de la pretensión, salvaguardar el derecho de contradicción de la parte demandada y delimitar el marco probatorio sobre el cual la Sala estructurará el juzgamiento. 3.

Conclusión 26. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27615 del CPACA, para que en un plazo de tres (3) días se subsanen los yerros señalados, so pena de su rechazo. 27. Por lo indicado, el Movimiento Político Pacto Histórico, conforme con las consideraciones de la presente providencia, deberán corregir lo siguiente: 13 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de abril de 2021. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00004-01. MP Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, radicado No. 44001-23-31-000-2007- 00246-01. MP Susana Buitrago Valencia». 14 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017.

Radicación: 11001-03-28-000-2014-00112-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 15 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. // El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. // Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Movimiento Político Pacto Histórico Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a) Señalar con precisión quiénes son los demandados. b) Respecto al concepto de violación por la presunta suplantación, cumplir de manera integral con los presupuestos jurisprudenciales exigidos para abordar este cargo.

Por lo expuesto, el despacho, I.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el Movimiento Político Pacto Histórico contra la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx