Micelio
25000232400020050045601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-10-31

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Transmilenio S.A., Exxonmobil De Colombia S.A. Antes Mobil De Colombia S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-24-000-2005-00456-01 Actor: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Tema: Expropiación por vía administrativa Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la sociedad demandante en contra del auto de 4 de marzo de 2022, mediante el cual se negó una solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-(índice 150 del expediente digital) y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. I. Antecedentes 1.

Este Despacho, mediante providencia de 1° de abril de 2014, decidió decretar en segunda instancia y de oficio, la prueba pericial consistente en que el IGAC elaborara un avalúo comercial del inmueble expropiado. La citada prueba pericial fue ordenada en los siguientes términos: […]

PRIMERO: SOLICÍTESE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, la práctica del avalúo comercial del inmueble para la época en que fueron expedidos los actos administrativos que ordenaron su expropiación. Dicho dictamen habrá de realizarse a la luz de lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998 expedida por el IGAC y demás normas concordantes, y en él deberá establecerse con precisión el área que comprendía el predio expropiado.

Para tal efecto se concede al IGAC un término improrrogable de treinta (30) días hábiles.

SEGUNDO: Por la Secretaría remítase al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, copia de los actos administrativos acusados en los que se identifica el inmueble expropiado y respecto del cual se solicita el avalúo. […] (negrillas y subrayas del Despacho) 2. Luego de múltiples requerimientos a la mencionada entidad de catastro, esta rindió el dictamen pericial que le fue encomendado; informe de avalúo que se encuentra visible de folios 251 a 269 del cuaderno principal de segunda instancia y del cual se corrió traslado a las partes con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU 3.

Dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, tanto la parte demandante como la entidad demandada presentaron solicitudes de aclaración y de complementación respecto del dictamen pericial de avalúo (Fol. 288 a 290 y 292 del cuaderno principal). La parte demandante solicitó que se complementara el dictamen en el sentido de calcular el lucro cesante que dejó de percibir el propietario del inmueble expropiado.

Por su parte, la entidad demandada pidió aclaración en el sentido de que se precisara si en el desarrollo de la metodología valuatoria técnica residual expuesta en el avalúo se consideró el cálculo de los costos indirectos y si se incluyeron los costos asociados a las licencias de urbanismo, construcción, impuestos y honorarios, entre otros. 4.

El Despacho, mediante providencias de 4 de febrero de 20211 y de 10 de mayo del mismo año2, accedió a las aclaraciones planteadas por las partes y, en consecuencia, dispuso requerir al IGAC con miras a que se pronunciara respecto de tales solicitudes. 5. En virtud de dichos requerimientos, el ingeniero Pedro Enrique Palacios Roberto, en su calidad de Coordinador GIT de Avalúos de la citada entidad de catastro, dio respuesta a las solicitudes de aclaración y complementación radicadas por las partes y, además, aportó un nuevo informe de avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa.

Sin embargo, en relación con el reparo concreto del demandante, tendiente a que en el avalúo comercial aportado se calculara el lucro cesante, la entidad de catastro indicó lo siguiente: […] RESPUESTA: Efectivamente, en el avalúo comercial realizado por el IGAC, se especifica que de acuerdo con lo indicado en el auto de fecha 01 de abril de 2014, no hay lugar a calcular indemnización por concepto de lucro cesante, ya que únicamente se solicita la realización del avalúo comercial.

Para lo cual a continuación se resaltan algunos apartes del mencionado auto […] 6. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estrado el 7 de julio de 2021, presentó una nueva solicitud de aclaración en relación con el último dictamen pericial rendido por el IGAC, al considerar que la citada entidad de catastro no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en relación con la tasación del lucro cesante dentro del avalúo comercial que le fue solicitado. 7.

En virtud de lo anterior el Despacho, por auto de 20 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: 1 Folio 298 del C. Ppal. de segunda instancia. 2 Folio 302 del C. Ppal. de segunda instancia. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU […]

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte actora en relación con el avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos dentro del proceso de la referencia -índice 120 del expediente digital-, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Coordinación GIT de Avalúos-, con miras a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, adicione el avalúo comercial con radicación interna número 5000-2021-0009790-ER-000, aportado al presente proceso, en el sentido de calcular el lucro cesante que eventualmente dejó de percibir el demandante con ocasión de la expropiación administrativa decretada en los actos demandados en el sub lite.

TERCERO: Para tal propósito se dispone REMITIR, a costa del demandante, y con destino al IGAC, copia de los siguientes documentos: i) de la presente providencia; ii) del auto de 22 de agosto de 2017 (fol. 73 a 74 del c. ppal. de segunda instancia); iii) del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxonmobil De Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia); iv) del memorial radicado por la parte demandante el 17 de septiembre de 2019 (fol. 227 a 228 del c. ppal. de segunda instancia), en el cual se dio respuesta a los requerimientos efectuados por el IGAC mediante Oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC, y v) de los soportes contables y documentos allegados con el referido memorial (anexo 1 del expediente). […] (negrillas del Despacho). 8.

En cumplimiento de lo ordenado por esta autoridad judicial, el IGAG adicionó nuevamente el avalúo comercial que le fue encomendado -índice 150 del expediente digital- y calculó el lucro cesante conforme con las indicaciones dadas por el Despacho y en atención a los documentos que le fueron remitidos para tal propósito. 9. El apoderado judicial de la parte actora, en relación con este último dictamen pericial, presentó nuevamente solicitud de aclaración y/o complementación por considerar que i) no se tuvo en cuenta el valor del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A; ii) no se tuvieron en cuenta las valoraciones, a las que haya lugar, en torno al rubro calculado por Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios (8 de agosto de 2005), y iii) se debe complementar el avalúo del IGAC, calculando un periodo indemnizable correspondiente al lucro cesante superior a los seis (6) meses. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU II.

La providencia impugnada 10. Este Despacho, por auto de 4 de marzo de 2022, al resolver la citada solicitud de aclaración y/o complementación del dictamen pericial rendido por el IGAC, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte actora en relación con el avalúo comercial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Coordinación GIT de Avalúos dentro del proceso de la referencia -índice 150 del expediente digital-, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, por Secretaría se CORRERÁ traslado a las partes y demás intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto […]. 11. El Despacho consideró que, contrario a lo afirmado por el demandante, la prueba decretada de oficio se encontraba practicada conforme con los lineamientos y solicitudes efectuadas, motivo por el cual no resultaba procedente acceder a la solicitud de aclaración y/o complementación elevada por este.

III. Del recurso de reposición y su traslado 12. El apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito obrante en el índice 164 del expediente digitalizado, interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 4 de marzo de 2022, al estimar que el objeto de las aclaraciones y/o complementaciones planteadas no se encuentran satisfechas. 13.

En primer lugar, destacó que, si bien es cierto el IGAC relacionó la copia del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia) como uno de los documentos tenidos en cuenta para elaborar el dictamen pericial, también lo es que se pasó por alto otros rubros de ingresos que devengaba la sociedad demandante antes de la expropiación, como lo eran los valores del canon derivados de la utilización el inmueble de parte de la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. y la suma correspondiente a los suministros de los productos que le fueran entregados a la misma sociedad. 14.

De otro lado, señaló que, aunque es cierto que el IGAC tiene plena autonomía para analizar el documento contentivo de las valoraciones efectuadas por Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios (8 de agosto de 2005), también es verdad que, en aras de garantizar el derecho de contradicción de las partes, resulta necesario que el IGAC ponga de presente el sustento de sus observaciones sobre un elemento 5 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU de juicio determinante que le fue puesto de presente para la ejecución de su labor, como lo es el referido avalúo privado. 15.

Finalmente, en lo que concierne a la extensión del periodo indemnizable, indicó lo siguiente: «[…] me reservo el derecho de pronunciarme durante el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia; el cual deberá tener lugar una vez quede en firme lo relativo a las solicitudes de aclaración y complementación del avalúo del IGAC […]». 16.

El apoderado judicial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, descorrió traslado del recurso de reposición impetrado por la parte actora y se opuso la prosperidad del mismo, dado que considera que el IGAC sí analizó todos los documentos obrantes en el plenario.

IV. Consideraciones IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 17. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo -CCA3, el recurso de reposición procede contra todos los autos que dicte el ponente cuando estos no sean susceptibles de apelación. En tal sentido, no se observa que la decisión recurrida esté enlistada dentro de aquellas que el artículo 181 ibidem4, por lo que puede ser cuestionada a través del recurso de reposición. 8.

En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del Código General 3 «ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil». 4 «ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo». 6 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU del Proceso- CGP5, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 180 del CCA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado6.Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse7.

IV.2. Resolución del recurso de reposición 18. Tal como se observa del escrito de impugnación, la inconformidad del demandante radica en el hecho consistente en que, a su juicio, no se encuentran satisfechas las aclaraciones y complementaciones elevadas en relación con el dictamen pericial rendido por el funcionario del IGAC, y que obran en el índice 150 del expediente digital.

Concretamente señala: i) que no se tuvieron en cuenta algunos de los rubros de los contenidos en el contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A, y ii) que no se tuvieron en cuenta las valoraciones efectuadas por la sociedad Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios (8 de agosto de 2005). 19.

Este Despacho reiterara las consideraciones que fueron expuestas en el auto de 4 de marzo de 2022, puesto que estima que la prueba decretada de oficio y encomendada en su producción al IGAC, se encuentra practicada conforme con los lineamientos y solicitudes efectuadas, sin que resulte procedente acceder a la solicitud de aclaración y/o complementación elevada por la sociedad demandante. 20.

En efecto, y frente al primer punto de inconformidad, el Despacho recuerda, como lo ha señalado en otras oportunidades dentro del presente proceso8, que la tasación del lucro cesante contenida en el avalúo comercial rendido por el funcionario del IGAC no da lugar al reconocimiento automático o a la denegación de las pretensiones del demandante en relación con dicho item de restablecimiento, dado que será la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando se profiera la sentencia de segunda instancia, y a partir del análisis de todos los medios probatorios obrantes en el plenario, la que determinará si, en el caso concreto, hay lugar o no al reconocimiento de todos los perjuicios solicitados por la sociedad demandante. 5 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 180 del CCA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 6 Tal como se advierte de la constancia secretarial visible en el índice 161 del expediente digital el proveído de 4 de marzo de 2022 se notificó por estado del 9 de marzo de ese mismo, por lo que al haberse presentado la impugnación el 10 de marzo de esa misma anualidad (índice 164 del expediente digital.) se radicó oportunamente. 7 Índice 168 del expediente digital. 8 Ver providencias de 20 de agosto de 2021 y de 4 de marzo de 2022. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU 21.

Sin perjuicio de ello, y tal como se indicó en la providencia cuestionada, el Despacho advierte que en el avalúo comercial decretado como prueba en el sub lite, al momento en que se hizo alusión a los documentos que sirvieron de soporte para la tasación del lucro cesante, se identificaron los siguientes: […]

3. DOCUMENTOS SUMINISTRADOS a) Orden de práctica de avalúo número 207 de fecha noviembre 1 de 2021. b) Copia del auto de fecha 20 de agosto de 2021 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. c) Copia del auto de fecha 22 de agosto de 2017 (fol. 73 a 74 del c. ppal. de segunda instancia), del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. d) Copia del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. (fol. 63 a 80 del c. ppal. de primera instancia). e) Copia del memorial radicado por la parte demandante el 17 de septiembre de 2019 (fol. 227 a 228 del c. ppal. de segunda instancia), en el cual se dio respuesta a los requerimientos efectuados por el IGAC mediante Oficio No. 8002018EE12583-O1 del 23 de agosto de 2018 del IGAC. f) Copia de los soportes contables y documentos allegados con el referido memorial (anexo 1 del expediente) Providencia del 01 de abril de 2014 de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, firmado por el Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, expediente número 2005-00456, actora EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. g) Certificaciones de venta de combustible de la empresa PRIMAX para el periodo enero de 2002 a diciembre de 2004, firmados por Jorge Luis Cáceres Muller y Gabriel Enrique Fernández Vélez, con fecha de elaboración julio 29 de 2019. h) Copia del avalúo elaborado por la Empresa Ventas y Avalúos Ltda., Asesores Inmobiliarios, de fecha 8 de agosto de 2005 […] (negrillas fuera del texto). 22.

Asimismo, el informe de avalúo comercial, explícitamente señala lo siguiente: «[…] Ante la imposibilidad de contar con la información contable específica de la estación de servicio que funcionaba en el predio expropiado, toda vez que dichos estados financieros se suministraron de manera compilada para la totalidad de la empresa (…) para calcular el lucro cesante se utilizó la tabla consolidada de ventas en volumen a la sociedad Inversiones Muzu Mobil S.A. que se ubicaba en el predio de la Diagonal 39 Sur No. 40-98, correspondiente al predio en 8 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU estudio, la cual se muestra en la siguiente imagen y que se anexa como soporte al presente informe […]». 23.

Significa lo anterior que el funcionario del IGAC sí tuvo en consideración, para efectos de tasar el lucro cesante, la copia del contrato de operación de estaciones de servicio para vehículos automotores y distribución de combustibles y lubricantes, celebrado entre la compañía Exxon Mobil de Colombia S.A. y la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. Tan es así que la tasación del lucro cesante tuvo en cuenta «la tabla consolidada de ventas en volumen a la sociedad Inversiones Muzu Mobil S.A. que se ubicaba en el predio de la Diagonal 39 Sur No. 40-98, correspondiente al predio en estudio». 24.

Por otra parte, y en lo referente a que no se tuvieron en cuenta las valoraciones, a las que haya lugar, en torno al rubro calculado por Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios (8 de agosto de 2005), el Despacho destaca, en primera medida, que dicho avalúo le fue suministrado al funcionario del IGAC con el propósito de que las conclusiones plasmadas en el mismo le sirvieran como marco de referencia para desarrollar su labor de avalúo; sin embargo, debe precisarse que el referido experto del IGAC contaba con plena autonomía para rendir su avalúo y que, de ninguna manera, era obligatorio que llegara a las mismas conclusiones plasmadas en el citado documento. 25.

Ahora bien, tal como lo referencia el apoderado judicial de Transmilenio S.A., no es cierto que el funcionario del IGAC haya pasado por el alto el referido documento elaborado por la sociedad Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios, dado que al momento de tasar el lucro cesante se indicó textualmente lo siguiente: […] Que de acuerdo con las misivas dirigidas al IDU por parte de los señores Jorge Luis Cáceres Muller en calidad de Primer Suplente Representante Legal y Gabriel Enrique Fernández Vélez del departamento de contabilidad de PRIMAX COLOMBIA S.A., ambas de fecha 29 de julio de 2019, se certifica los volúmenes de venta, margen mayorista e ingresos producto de la venta a la sociedad Inversiones Mobil Muzu S.A. para el periodo enero de 2002 a diciembre de 2004, indicando de manera general cual fue la metodología utilizada; por lo que para efectos del presente cálculo de Lucro Cesante se da credibilidad a la información consignada en dichos escritos y que fue suministrada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros documentos para la realización de la complementación solicitada al informe de avalúo. De igual manera, dicha información fue contrastada con otra documentación que reposa en el expediente, entre ellos un informe de avalúo realizado por la firma INFORME AVALÚO URBANO GESTIÓN CATASTRAL FECHA DE RECIBO Pág. 6 de 15 GIT DE VALORACIÓN ECONÓMICA FM51400-01/17.V1 ventas y avalúos Ltda con fecha de realización 8 de agosto de 9 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00456-00 Demandante: PRIMAX COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU 2005, en donde coinciden algunas cifras y otras presentan algunas diferencias que nos son muy sustanciales, por lo que se confirma la credibilidad a dicho documentos […].

(negrillas del Despacho). 26. Así las cosas, no es cierto que el experto del IGAC haya omitido considerar el documento de avalúo elaborado por la sociedad Ventas y Avalúos Ltda. Asesores Inmobiliarios (8 de agosto de 2005) que le fue puesto de presente como marco de referencia para la elaboración del dictamen pericial que le fue encomendado y, por ende, el Despacho considera que no hay lugar a punto de aclaración o complementación respecto de dicho item. 27.

Con fundamento en lo expuesto, no se repondrá el auto de 4 de marzo de 2022, mediante el cual se negó una solicitud de aclaración y complementación respecto del dictamen pericial rendido por el funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- (índice 150 del expediente digital) y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 4 de marzo de 2022, mediante el cual se negó una solicitud de aclaración y complementación respecto del dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-(índice 150 del expediente digital) y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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