CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02896-00 Accionantes: Gloria Inés Valero Anzola Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Inés Valero Anzola, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Gloria Inés Valero Anzola, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de los principios de favorabilidad en materia laboral, de seguridad jurídica y de realidad sobre las formalidades, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la decisión de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2021-00264-01.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solcito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 10 de marzo de 2023, la cual REVOCO el fallo de segunda instancia y NEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIO AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora GLORIA INÉS VALERO ANZOLA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados, más aún, cuando de los factores salariales PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE ALIMENTACIÓN, se realizaron descuentos a seguridad social.
TERCERO: así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficial al Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integridad: 11001223500720210026400 en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que se vinculó como docente oficial desde el 26 de febrero de 1970 hasta su fecha de retiro el 1 de agosto de 2011.
Manifestó que mediante Resolución No. 3413 de 30 de noviembre de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales de la asignación básica y el sobresueldo, a partir del 24 de abril de 2005. Informó que el 26 de julio de 2019, solicitó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación para que se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio, incluso aquellos sobre los cuales se le realizó descuentos a seguridad social; prima de vacaciones y prima de alimentación. Sostuvo que el 24 de febrero de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió la Resolución No. 1346 de 24 de febrero de 2020 mediante la cual negó el reajuste de la pensión de jubilación solicitado.
Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la Resolución mencionada, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Afirmó que el 29 de julio de 2022, mediante sentencia anticipada, el Juzgado ordenó incluir en la liquidación pensional el 75% del promedio mensual de los factores sobre los cuales se probó que se habían realizado aportes o cotizaciones por parte de la demandante; en tal sentido declaró la nulidad de la Resolución No. 1346 del 24 de febrero de 2020 y decidió negar las demás pretensiones de la demanda.
Adujo que las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, que revocó la decisión de la primera instancia al considerar que no había lugar a incluir las primas de habitación, alimentación, vacaciones y navidad, como ingreso base de liquidación. Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 marzo de 2023, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse; sin embargo, no sustentó este cargo, ni expresó cuáles providencias presuntamente fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada.
Trámite procesal Mediante auto de 6 de junio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Fiduciaria La Previsora S.A y a Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá. Intervenciones El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó que la decisión recurrida se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto se emitió conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales deprecados por la accionante; máxime, cuando en el presente asunto se agotaron las instancias respectivas y se concedieron los recursos de apelación formulados.
La Secretaría de Educación de Bogotá, afirmó que carece de legitimación por pasiva y solicitó que se le desvincule de la presente acción. El Ministerio de Educación Nacional, indicó que el amparo de esta acción es improcedente, toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal.
La Fiduciaria Fiduprevisora, alegó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora; asimismo, adujo que la acción debe declararse improcedente porque las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de los principios de favorabilidad en materia laboral, de seguridad jurídica y de realidad sobre las formalidades, al incurrir en de vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de los principios de favorabilidad en materia laboral, de seguridad jurídica y de realidad sobre las formalidades; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la sentencia de 10 de marzo de 2023, se notificó el 22 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 31 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Gloria Inés Valero Anzola, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de los principios de favorabilidad en materia laboral, de seguridad jurídica y de realidad sobre las formalidades, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por cuanto al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2023 incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; sin especificar cuáles pronunciamientos se estima desconocidos, ni desarrollar argumentación alguna para sustentar este cargo.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de 10 de marzo de 2023, en los que consideró: “(…) En el presente caso está probado lo siguiente respecto de la demandante: Fecha de nacimiento: 23 de abril de 1950 Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados: FNPSM de manera ininterrumpida desde el 26 de febrero de 1970 hasta el 1.° de agosto de 2011, para un total de 41 años, 5 meses y 4 días de servicios.
Normatividad aplicable: Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores pensionales de orden legal devengados en último año de servicios y, en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión. En este punto, es menester precisar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues en la mencionada providencia estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social.
Ahora bien, como la discusión se suscita por la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los certificados en el año de servicios anterior al retiro del servicio de la actora, con aquellos incluidos en la última reliquidación de la prestación pensional, así: Revisada la información anterior, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y el sobresueldo, sin incluir las primas de habitación, alimentación, vacaciones y navidad.
No obstante, es necesario indicar en cuanto al sobresueldo, que este fue reconocido por parte del FNPSM al momento del reconocimiento pensional, y ello no fue objeto de controversia en el presente asunto, pues la parte demandante solicitó la inclusión de aquellos factores no tenidos en cuenta por la entidad; luego entonces, no es posible afectar el derecho reconocido, en tal medida, se debe mantener incólume el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento.
De este modo, se tiene que le asistió razón a la entidad al negar el reajuste por retiro y no incluir las primas de alimentación, vacaciones, habitación, y navidad, pese a que respecto de las dos (2) primeras aparece que la demandante realizó cotizaciones. De cualquier modo, no es procedente ordenar su inclusión por cuanto no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5.º del Decreto 1545 de 2013; y, respecto de las primas de habitación y navidad, no aparece que se hayan realizado cotizaciones sobre estos factores, por lo que no sería procedente su inclusión, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se encuentran enlistadas en la norma citada.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se habrá de revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído, toda vez que los factores pretendidos no fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que ello implique la afectación de los principios de favorabilidad, igualdad y progresividad como lo sostiene la actora.
Por otra parte, respecto al precedente citado en el recurso de apelación, consistente en algunos fallos proferidos por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que presuntamente se “ordenó la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes al sistema pensional”; se advierte que no fue posible analizarlos, debido a que estos no se adjuntaron a las diligencias, así como tampoco se logró ubicarlos en la página web de la rama judicial con los datos suministrados por la parte apelante.
Incluso, se consultó el número del expediente en la página de consulta procesos de la rama judicial, pero no se encuentran cargadas las providencias. En todo caso, las sentencias citadas no resultarían vinculantes, como quiera que son un precedente horizontal, y con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado al respecto en sentencia del 27 de noviembre de 2018 y, además, dio alcance a la subregla fijada allí a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, manteniendo la misma postura, en el sentido de que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el art. 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, este precedente vertical es vinculante y por lo mismo, es el que se debe observar con prelación al haber sido proferido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, tal y como se ha realizado en el presente caso. Finalmente, sobre la solicitud consistente en que se ordene a la entidad que corresponda realizar el pago de los aportes a la seguridad social respecto de los factores no incluidos en la pensión de jubilación, se precisa que como la solicitud de reliquidación de tal prestación fue desestimada se torna improcedente ordenar alguna cotización, como quiera que no se incluyó un nuevo factor (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si la señora Gloria Inés Valero Anzola, pese a ser docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio, realizó el análisis factico, normativo y jurisprudencial que se expone a continuación. Precisó que la accionante laboró desde el 26 de febrero de 1970, de manera ininterrumpida, hasta el 1 de agosto de 2011, por lo que la normativa aplicable en su caso resultaba ser la regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, su pensión debe liquidarse con el 75% de los factores pensionales de orden legal devengados en último año de servicios y, en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión. Enfatizó en que en este caso es aplicable el precedente del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, porque en esta se estableció que tendrá efectos retrospectivos y “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social.
De ese modo, como la discusión se suscita por la pretensión de la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, relacionó los certificados expedidos en el año de servicios anterior al retiro del servicio de la actora, respecto de aquellos pagos incluidos en la última reliquidación de la prestación pensional y logró evidenciar que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y el sobresueldo, sin incluir las primas de habitación, alimentación, vacaciones y navidad.
Sin embargo, indicó que, en cuanto al sobresueldo, este fue reconocido por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento del reconocimiento pensional, lo que no fue objeto de controversia en el asunto; luego entonces, consideró que no es posible afectar el derecho reconocido, manteniendo sin modificaciones el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento.
Bajo este contexto, la autoridad judicial accionada determinó que le asistió razón a la entidad al negar el reajuste por retiro y no incluir las primas de alimentación, vacaciones, habitación, y navidad, pese a que con respecto de las dos primeras aparece que la demandante realizó cotizaciones. Agregó que, en todo caso, no era procedente ordenar su inclusión por cuanto no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5.º del Decreto 1545 de 2013; y, respecto de las primas de habitación y navidad, no aparece que se hayan realizado cotizaciones sobre estos factores.
Ahora, en cuanto al cargo relacionado con el precedente jurisprudencial desconocido de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal demandado advirtió que no logró estudiarlos porque no fueron adjuntados a las diligencias, así como tampoco logró ubicarlos en la página web de la rama judicial con los datos suministrados por la parte apelante.
Al respecto, destacó que las sentencias citadas no resultarían vinculantes, como quiera que son un precedente horizontal y con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado al respecto en sentencia del 27 de noviembre de 2018, dando alcance a la subregla fijada allí a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 manteniendo la misma postura; en el sentido de que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el art. 1.º de la Ley 62 de 1985.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2023, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 10 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 10 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Gloria Inés Valero Anzola, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Con salvamento de voto) (Firmado electrónicamente)