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11001031500020240416700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2024-08-09

Radicación interna: 6792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sonia Arenas Alvarez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otras1 Accionado: Presidencia de la República (DAPRE) y otros2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - RECLUTAMIENTO ILÍCITO DE MENOR DE EDAD Surtido el trámite de ley3, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 9 de agosto de 2024, las señoras Sonia Arenas Álvarez, Sofía López Mera y Carmenza Gómez, estas dos últimas en calidad de representantes de la Corporación Justicia y Dignidad, y la organización “Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, respectivamente, promovieron acción de tutela contra la Presidencia de la República (DAPRE), la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y libertad de la menor de edad4 S. J. C. A., quien es hija de la señora Arenas Álvarez5. 2.

Solicitaron (i) se incluya en la agenda de la mesa de diálogo de la Paz Total con el grupo armado al margen de la ley Segunda Marquetalia6, instalada en junio de 2024, la situación de la menor (reclutamiento ilícito del que fue víctima), en particular, que se exija su liberación inmediata y entrega segura a su familia; (ii) una vez 1 Sofía López Mera y Carmenza Gómez, en condición de representantes de la Corporación Justicia y Dignidad y la organización “Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, respectivamente. 2 Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Nació el 3 de octubre de 2009. 5 Conforme a Registro Civil de Nacimiento allegado a las presentes diligencias. 6 Disidencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 liberada, se le garantice el acceso a atención médica especializada, en razón a su delicado estado de salud; (iii) se ordenen medidas de protección para su familia, dado el riesgo al que se exponen al intentar rescatarla y denunciar el reclutamiento ilícito; y, (iv) se ordenen medidas de reparación integral para la menor y su familia, “incluyendo apoyo psicológico, social, y económico, así como garantías de no repetición”. 3.

La parte actora adujo que desde el 20 de abril de 2024 la menor S. J. C. A. fue reclutada forzosamente por el grupo Segunda Marquetalia, quien tiene 14 años de edad y, junto con su familia, residía en la vereda Gramales del municipio de Convención (Norte de Santander), zona marcada por graves carencias económicas, problemas de seguridad y control territorial por grupos armados ilegales, lo que desemboca en que ella y su familia estén en una situación de pobreza extrema y en un entorno de violencia y conflicto armado. 4.

Ese día la menor salió de su hogar sin informar su destino y 4 días después le comunicó a su familia, mediante una nota de audio enviada a una vecina, que había encontrado un buen trabajo, pues le ofrecieron un curso de enfermería para ser contratada en esa profesión, por lo que no debían preocuparse por ella. 5. Sin embargo, el 9 de julio de 2024 la menor envió otra nota de voz en la que, entre sollozos, le pedía ayuda a su familia por cuanto la habían engañado, se encontraba en un campo de entrenamiento militar de un grupo subversivo contra su voluntad.

Además, a pesar de estar muy enferma, no recibía atención médica y había pensado en quitarse la vida. Ante ello, su familia presentó denuncias en la Personería Municipal de Convención y en la Defensoría del Pueblo de Ocaña, pero dichas autoridades no suministraron documentación formal alguna y tampoco remitieron el caso a la Fiscalía General de la Nación, es decir, no se desplegaron acciones de búsqueda para encontrarla, por lo que se interpuso directamente la denuncia ante la Fiscalía, sin embargo, ese ente tampoco ha activado el mecanismo de búsqueda urgente. 6.

También le envió un mensaje de audio a su padre en el que le dijo que entre el 11 y 12 de julio de la presente anualidad planeaba huir, por lo que él debía trasladarse a Maicao (La Guajira) para reunirse con ella. No obstante, la menor no arribó a ese lugar en la fecha indicada. 7. El 5 de agosto siguiente envió una nueva nota de audio a su madre, en la que le comentó que le habían impuesto una sanción por haber intentado escapar y suplicó para que la rescataran.

Desde ese momento no se ha vuelto a establecer comunicación con ella. 8. La menor padece de un delicado estado de salud. Fue diagnosticada con articulación condrocostal Tietz y bronquitis aguda no especificada, lo cual requiere de cuidados especiales y la práctica de exámenes médicos para definir el tratamiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 a seguir, por lo que someterla a estrés y a las condiciones típicas de un conflicto armado, impactan negativamente en su situación médica.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Mediante auto de 14 de agosto de 20247, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a la Personería Municipal de Convención, a la Defensoría Regional del Pueblo de Ocaña, a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Norte de Santander, a la Fiscalía 7 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la Dirección Seccional de Norte de Santander, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.

De igual modo, se requirió a las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez para que allegaran los soportes documentales que permitieran verificar la calidad en la que actúan en este trámite y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 10. En la misma providencia se negó la medida cautelar solicitada.

No obstante, en atención a la gravedad de los hechos relatados, se ordenó a las autoridades accionadas y vinculadas, que sin perjuicio del ejercicio de su defensa, debían informar las acciones adelantadas en el marco de sus competencias, con ocasión al conocimiento de estos elementos fácticos. (i) Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Norte de Santander 11.

Indicó8 que el 18 de julio de 2024 le fue asignada por el sistema SPOA la noticia criminal 544986001132202411119, con ocasión de la denuncia9 presentada el 8 del mismo mes y año por el señor Diomedes Carrascal Durán ante la Personería Municipal de Convención contra el grupo guerrillero FARC (Segunda Marquetalia) por el reclutamiento ilícito de su menor hija. 12.

Por lo anterior el 30 de julio de 2024 la Policía Nacional de Norte de Santander destacó a dos funcionarios para que adelantaran las investigaciones relacionadas con el suceso descrito en precedencia. Asimismo, el 2 de agosto siguiente se expidió orden a policía judicial para entrevistar al denunciante. 13. También se ordenó “coordinar la Realización de Estudio de Contexto y Georreferencia por parte del Centro de Análisis Criminal de la Regional No 5, donde se incluya la afectación a la población civil con la presencia de grupos delincuenciales y/o organizaciones de crímenes organizados en el corregimiento la vereda Gramales Corregimiento de Cartagena del municipio de Convención desde 7 Notificado el 22 de agosto de 2024. 8 Mediante oficio DS-20470-01-03-08-0282 de 23 de agosto de 2024. 9 Anexó conversaciones impresas que sostuvo con la menor.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 el 2(0)22 al 2024”. De igual modo, se solicitó obtener de la Oficina de Inteligencia del Ejército Nacional Trigésima Brigada registros sobre grupos armados organizados que operen en esa zona. 14.

El 14 de agosto de 2024 se pidió información del Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”, ubicado en el municipio de Ocaña, sobre el conocimiento que tengan acerca del aludido reclutamiento y si por ese hecho han realizado alguna gestión o búsqueda, y, en caso de que no se hubiere adelantado, se active un plan de búsqueda y recuperación de la menor.

(ii) Oficina del Consejero Comisionado para la Paz 15. Advirtió10 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el presente asunto. A pesar de que no se tenía conocimiento de la situación expuesta en la solicitud de amparo, la delegación del Gobierno Nacional para la negociación de paz con el grupo subversivo Segunda Marquetalia ha fijado como una de sus prioridades el respeto por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y la plena garantía para los derechos, en razón a ello la mesa de paz suscribió el Acuerdo No. 2 denominado “Medidas tempranas de desescalamiento y acciones humanitarias urgentes”. 16.

Se debe tener en cuenta que los procesos de paz no son lineales y se pueden enfrentar a diversas particularidades que afectan la capacidad de la delegación para suscribir y hacer cumplir los acuerdos. Además, hasta la fecha solo se ha llevado a cabo la primera ronda de negociaciones y no se tiene certeza sobre la continuidad de la mesa, por lo que una vez se verifique la voluntad de paz de Segunda Marquetalia y se viabilice la continuidad de la mesa de diálogos, se tendrá como prioridad el cumplimiento de los acuerdos, y, por ende, impedir que se continúe la violación de derechos.

(iii) Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación 17. Indicó11 que ese ente investigador ha conocido de los hechos materia de denuncia por diferentes canales, así: (i) el 17 de julio de 2024 se recibió de la Procuraduría Provincial de Ocaña la denuncia presentada el 8 del mismo mes y año por el señor Diomedes Carrascal Durán, la cual fue radicada con el número 20245300025505 y remitida por competencia el 18 siguiente a la Dirección Seccional Norte de Santander, unidad que la envió a su vez a la Fiscalía 7 Local;

(ii) el 2 de agosto de 2024 la Corporación Justicia y Dignidad remitió, a través de correo electrónico, a diferentes dependencias un escrito en el que ponía en conocimiento el reclutamiento ilícito, comunicación que también se envió a la referida Dirección Seccional. El 8 del mismo mes y año se le informó a esa Corporación que por los hechos planteados se adelantaban las noticias criminales 544986001132202411119 y 10 A través de oficio OFI24-00168905 / GFPU 13020000 de 26 de agosto de 2024. 11 Por medio de oficio DECVDH-20150 de 26 de agosto de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 520016099032202424180 y el 23 siguiente se le indicó que se destacó a la Fiscalía 148 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados para que inspeccionara la investigación 544986001132202411119, con el fin de que se emita concepto evaluativo que indique si los hechos investigados constituyen graves violaciones a los derechos humanos, para que se determine si ese asunto debe ser tramitado por un fiscal adscrito a esa Dirección; y (iii) el 23 de agosto de 2024 la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puso en conocimiento el trámite de la tutela de la referencia y solicitó se activara el mecanismo de búsqueda de personas desaparecidas, pedimento que se trasladó a la Delegada para la Seguridad Territorial y a la Dirección Seccional Norte de Santander para que lo evaluaran y lo atendieran. 18.

Se evidencia que se ha impartido el trámite que legalmente correspondía a las peticiones formuladas, en el sentido de trasladarlas a los funcionarios competentes y adoptar las medidas a que hubiere lugar, lo que le fue comunicado a la parte actora. (iv) Policía Nacional 19. Señaló12 que el 20 de julio de 2024 el comando del departamento de Policía de Norte de Santander puso en conocimiento de la Jefe de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz el reclutamiento forzado sobre el que versa la tutela, en razón a la denuncia presentada por el señor Diomedes Carrascal ante la Personería Municipal de Convención. Por tal razón, se creó la denuncia en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por el delito de reclutamiento ilícito con el número de noticia criminal 540016001131202400260. 20.

Mediante comunicado oficial GS-2024-115-000-DENOR de 19 de julio de 2024, se realizó solicitud convocatoria urgente del comité departamental de prevención CIPRUNNA “Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y grupos delictivos organizados”.

(v) Personería Municipal de Convención 21. Adujo13 que el 8 de julio de 2024 se recibió del señor Diomedes Carrascal una denuncia, en la que se alegaba que su menor hija había sido reclutada por un grupo armado ilegal, razón por la que se procedió a activar la ruta correspondiente para la protección de la menor y su familia. En tal sentido se remitió el caso a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Provincial, Defensoría Regional, Presidente de Asociación de Personeros, Comisaría de Familia y Policía Nacional, así como a la MAP OEA, como mecanismo de cooperación internacional. 12 Con oficio GS-2024-133022-DENOR de 25 de agosto de 2024. 13 Mediante comunicación PMC-OF.

N° 136 de 23 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22. Se intentó establecer comunicación con el señor Carrascal a través de llamadas telefónicas y mensajes vía WhatsApp, pero no fue posible y cuando se logró la comunicación, se le indicó que debía acudir a las instalaciones de la Personería para recibir instrucciones y participar en las correspondientes diligencias, sin embargo, no lo hizo. 23.

Se han desplegado todos los protocolos estipulados para la protección de la menor y su familia, es decir, se ha hecho todo lo posible dentro de sus facultades para cumplir con las responsabilidades que se le encomendaron, en consideración a las circunstancias especiales del caso. (vi) Presidencia de la República (DAPRE) 24. Afirmó14 que la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo la investigación penal sobre el reclutamiento forzado de la menor.

Además, quien tiene la responsabilidad de defender, promocionar y proteger los derechos humanos, las garantías y libertades de los habitantes del territorio nacional es la Defensoría del Pueblo, es decir, le corresponde proteger a la menor de las acciones ilegales producto de su reclutamiento forzado. 25. Por lo anterior, las pretensiones se dirigen a requerir actuaciones de otras entidades sobre las que no se tiene competencia funcional, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. 26.

En todo caso, se envió un oficio a la Fiscalía General de la Nación (OFI24- 00167968/GFPU 13050000 de 23 de agosto de 2024), con el fin de que activaran los mecanismos de búsqueda a que hubiere lugar. (vii) Memoriales adicionales de la parte actora 27. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2024, la parte actora informa que se logró la recuperación de la menor de edad.

Para cuyo efecto fueron cruciales las actuaciones que adelantaron ante el Consejo de Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual otorgó una medida cautelar, que no puede ser levantada, porque no se trata de un hecho superado. Debe mantenerse vigente para salvaguardar los derechos a la vida e integridad de la menor y su núcleo familiar. 28.

De igual modo, la acción de tutela debe garantizar la protección constitucional, asegurando la inclusión en todas las rutas que para el efecto existen en el Estado, razón por la cual solicita la vinculación del Ministerios de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Salud, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Fiscalía General de la Nación. 14 Por conducto de oficio OFI24-00168350/GFPU 14000001 de 28 de agosto de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 29. Por otro lado, el 6 de septiembre del año en curso, además de reiterar lo expuesto en precedencia, indicó que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (encargada del cumplimiento de la medida decretada por la CIDH) sostuvo que se había configurado un hecho superado, dada la liberación de la menor.

En este punto se debe advertir que el Estado no implementó acción alguna para ello, sino que se obtuvo gracias a las gestiones que se desplegaron ante el Consejo de Estado y la CIDH. 30. Asimismo, señala que se tenía programada la reunión de concertación para esa fecha, pero fue aplazada, lo cual es inaceptable, pues la menor continúa en grave riesgo y no se ha implementado ninguna ruta de protección a su favor, a pesar de que resulta indispensable que reciba un proceso de reintegración social con el apoyo psicosocial adecuado.

Se demuestra una falta de interés por parte del Estado en la situación de la menor y un desentendimiento de sus obligaciones internacionales para proteger su vida e integridad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas (i) Falta de legitimación en la causa por activa. 31. Mediante auto admisorio de 14 de agosto de 2024, se le requirió a las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez, con el fin de que allegaran los soportes documentales que permitieran verificar la calidad en la que actúan en el presente trámite, sin embargo, no adosaron documento alguno, razón por la cual no es posible determinar la condición en la que concurren a estas diligencias, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 32.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se tenga por aceptado el hecho de que son las representantes legales de la Corporación Justicia y Dignidad y la organización “Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, tampoco se evidencia una legitimación para actuar por parte de estas organizaciones. Si bien la primera de estas formuló denuncia por el delito de reclutamiento ilícito aquí expuesto, no se observa que estas tengan la representación de la menor y, en todo caso, la tutela también fue presentada por su mamá, quien es su representante legal15. 33.

La Corte Constitucional16 “ha reconocido que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos 15 Conforme a la sentencia C-145 de 2010 de la Corte Constitucional, uno de “los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento” es, entre otros, “la representación legal del hijo menor”. 16 Sentencias T-714 de 2016 y T-351 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 fundamentales, y/o la ausencia de representante legal”17, lo que en este caso no se configura, pues su mamá también formuló la solicitud de amparo. 34.

La Sala no desconoce el papel que cumplen organizaciones de la sociedad civil en contextos como el expuesto, ni pone en duda que pudieron haber brindado asesoría y apoyo a la familia de menor, pero en tanto uno de los padres de la menor concurrió al proceso, no es posible reconocerle a otra persona su representación judicial. (ii) Solicitud de vinculaciones. 35.

La parte actora solicita vincular a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Salud, así como a la UARIV, la UNP, el ICBF y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que pongan en funcionamiento su andamiaje administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor en razón a que ya fue liberada. 36.

Precisando que la Fiscalía a cargo del asunto ya interviene en el proceso, la Sala anota que las demás vinculaciones deprecadas no son necesarias, de cara a las pretensiones formuladas en la demanda y los sujetos que fungen como accionados. 37. Como se expondrá más adelante, esta consideración no desdice de la responsabilidad que le asiste a toda la institucionalidad en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad, pero para los efectos de esta acción constitucional el juez constitucional no demanda de la comparecencia de entidades adicionales a las ya vinculadas, para estudiar los problemas jurídicos planteados y adoptar una decisión de fondo.

(iii) La liberación no determina la configuración de un “hecho superado”. 38. La Sala considera indispensable aclarar que si bien es cierto se informó dentro de este asunto constitucional que la menor ya fue liberada, también lo es que ello no constituye un hecho superado. 39. A pesar de que el reclutamiento ilícito es la situación fáctica que motivó la interposición de esta acción constitucional, la liberación no determina el restablecimiento de los derechos invocados, ni la satisfacción de todas las pretensiones.

Diferente es que la petición orientada específicamente a que se lograra la liberación de la menor, carezca de objeto. D. Análisis del caso concreto 40. En el asunto sub examine la parte actora pretende que se incluya en la mesa de negociación instalada el 24 de junio de 2024 por el Gobierno Nacional con el grupo 17 Sentencia T-289 de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 subversivo “Segunda Marquetalia”, la situación de reclutamiento ilícito18 del que fue víctima la menor S. J. C. A., con el fin de obtener su liberación. Asimismo, que se le garantice a ella el acceso a atención médica especializada19 y se adopten medidas de protección para su familia y se les repare integralmente por ese suceso. 41.

En ese sentido, las pretensiones de la parte actora, comprenden tres ámbitos respecto a los cuales estima necesaria la intervención del juez constitucional: (i) atención oportuna y trámite de la denuncia por reclutamiento ilícito, (ii) acciones concretas orientadas a obtener la liberación de la menor de edad y, (iii) medidas de protección, restablecimiento de derechos y reparación integral, tras su liberación. (i) Atención oportuna y trámite de la denuncia por reclutamiento ilícito. 42.

La parte accionante indica que, a pesar de haber puesto en conocimiento de la Personería Municipal de Convención, la Defensoría Regional del Pueblo de Ocaña y la Fiscalía General de la Nación el aludido reclutamiento, las primeras dos autoridades omitieron remitir la denuncia a la última, y en cualquier caso, ninguna ha desplegado actividad alguna para activar el mecanismo de búsqueda urgente, o realizado las gestiones necesarias, para dar con el paradero de la menor. 43.

Al respecto, la Sala advierte que la anterior afirmación no es del todo precisa, pues los informes allegados al proceso dan cuenta de que las autoridades que inicialmente conocieron de la denuncia, y en particular la Fiscalía General, ha adelantado gestiones tendientes a investigar ese suceso y esclarecer los hechos. 44. El 8 de julio de 2024 el señor Diomedes Carrascal Durán presentó denuncia ante la Personería Municipal de Convención para poner en conocimiento el reclutamiento ilícito del que es víctima su menor hija desde el 20 de abril de 2024 por el grupo subversivo “Segunda Marquetalia”.

Además, indicó que no había acudido antes a ninguna autoridad porque él estaba tratando de hacer los trámites para recuperarla, dado que en la zona en la que viven es complicada la situación de orden público, pues se pueden convertir en objetivo militar de uno u otro grupo al margen de la ley20. Dicha autoridad remitió la denuncia ese día a correos electrónicos21 adscritos a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría 18 Delito consagrado en el artículo 162 del Código Penal. 19 Dados los padecimientos de síndrome de la articulación condrocostal Tietz y bronquitis aguda no especificada que padece, conforme lo demuestra la “evolución médica” expedida el 27 de febrero de 2024 por la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma S. A. S. 20 Hizo referencia a que a inicios de esta anualidad su hija estuvo reclutada con el frente 33 de las FARC e hizo todo lo posible por localizarla, dado que hace parte del comité conciliador de la vereda Gramales y le pidió ayuda a la junta de acción comunal, producto de eso logró comunicarse con un comandante de ese grupo subversivo, a quien le dijo que su hija solo tenía 14 años y estaba muy enferma y requería de cuidados especiales, lo cual él no le creyó. Sin embargo, después de 18 días esa persona le dijo que, en efecto, su hija necesitaba atención médica y por esa razón la pudo llevar con él. 21 Alejandra.garces@fiscalia.gov.co, ocana@defensoría.gov.co, hpacheco@procuraduría.gov.co y comisaríadefamilia@convencion-nortedesantander.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Regional del Pueblo de Ocaña y Comisaría de Familia de Convención y el día siguiente a una dirección virtual22 perteneciente a la Policía Nacional. 45.

El 17 de julio de 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ocaña le trasladó a la Fiscalía General de la Nación la anterior denuncia, entre cuyas dependencias se encuentra la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos y la Dirección Seccional Norte de Santander. El 22 de los mismos mes y año se le corrió traslado también de dicha denuncia a la Fiscalía 7 Local de Intervención Temprana. 46.

El 19 de julio de 2024 el comandante de departamento de Policía de Norte de Santander, con oficio GS-2024-115000/SEPRO-GINAD 29.25, solicitó del gobernador de ese ente territorial realizar “la convocatoria urgente al comité departamental de prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra niños, niñas y adolescentes, que permita una articulación interinstitucional para el tema de acciones en prevención y protección a favor de esa comunidad”.

De igual modo, el 20 del mismo mes y año el Grupo Territorio para la Paz de ese departamento de Policía puso en conocimiento de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz la aludida denuncia e informó que en atención a ello se creó la denuncia en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por el delito de reclutamiento ilícito, mediante la noticia criminal 540016001131202400260. 47.

El 25 de julio de la presente anualidad se llevó a cabo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una reunión con la Comisaría de Familia de Convención y su equipo interdisciplinario en prevención y respuesta del reclutamiento, uso y utilización de niñas, niños y adolescentes, con el objeto de brindar asistencia técnica en la materia.

Se expusieron casos de reclutamiento en ese municipio, entre el que se encontraba el que es objeto de esta tutela. Asimismo, se brindó orientación sobre el tema de reclutamiento y se estableció una ruta de prevención, la cual se realiza por medio del Equipo de Acción Inmediata (EAI), integrado por las autoridades administrativas competentes y en la ruta de protección deberían estar presentar el Defensor de Familia – ICBF, el Comisario de Familia (Inspector de Policía), autoridades tradicionales – jurisdicción indígena y jueces de familia – Rama Judicial, las cuales deben desarrollar las siguientes actuaciones: (1) Verificación de derechos, (2) Orientar a la familia con información clara y precisa sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y la reparación integral, (3) Apertura de PARD y reparación integral o acompañamiento a la reparación integral sin apertura de PARD23 y (4) Desplazamiento de la familia a atención humanitaria (ruta de víctimas).

Por último, se compartió el programa de Atrapasueños que tiene como fin garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en todo el país que se encuentren en este nivel de vulnerabilidad y se 22 DENOR.ECONVENCION@policía.gov.co. 23 En esta etapa se adoptan las siguientes medidas: Declaración ante Ministerio Público, informar a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para asistencia, formular denuncia e informar a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) si hay despojo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 fijó sesión con el Equipo de Atención Inmediata (EAI) para el 6 de agosto siguiente, con el propósito de revisar el decreto, las rutas y su operación. 48.

El 2 de agosto de 2024 la Corporación Justicia y Dignidad dirigió una denuncia a diferentes correos electrónicos24 cuyo dominio pertenece a la Fiscalía General de la Nación, en la que expuso el reclutamiento ilícito objeto de esta tutela y solicitó adelantar las investigaciones a que hubiere lugar con debida diligencia, asignar el caso a una unidad especializada contra las violaciones a los derechos humanos, activar en forma inmediata el mecanismo de búsqueda urgente y se le informe el número de radicación del caso y la autoridad judicial que lo conocerá. 49.

El 8 de agosto del año en curso la Dirección Seccional Norte de Santander envió correo electrónico a la Fiscal 8 de la Unidad Especializada, en el que le trasladó la mencionada denuncia, dado que se encontraba a su cargo el asunto con radicado 544986001132202411119 relacionado con el hecho allí puesto en conocimiento. 50. El 8 de agosto de la presente anualidad una asistente de fiscal de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos le remitió un mensaje de datos a la mencionada Corporación, en el que le informó que frente a los hechos denunciados “ya existen noticias criminales en desarrollo”.

Consultado el sistema de información SPOA, se verificó que la menor de edad a la que hace referencia la denuncia, figura como víctima del delito de reclutamiento ilícito en las noticias criminales (i) 544986001132202411119 ante la Fiscalía 8 de la Unidad Especializada y (ii) 520016099032202424180 ante la Fiscalía 07 de la Unidad de Intervención Temprana; pertenecientes a la Dirección Seccional de Norte de Santander, en virtud de las denuncias presentadas el 18 de julio y 6 de agosto de 2024 por el señor Diomedes Carrascal Durán y la Corporación Justicia y Dignidad, respectivamente. 51.

La aludida Fiscalía 8 el 2 de agosto de 2024 expidió orden de policía, en el sentido de (i) entrevistar al denunciante; (ii) coordinar la “Realización Estudio de Contexto y Georreferencia por parte del Centro de Análisis Criminal de la Regional No 5, donde se incluya la afectación a la población civil con la presencia de grupos delincuenciales y/o organizaciones de crímenes organizados en el corregimiento la vereda Gramales Corregimiento de Cartagena del municipio de Convención desde el 2(0)22 al 2024”; y (iii) solicitar de la “Oficina de Inteligencia del Ejército Nacional Trigésima Brigada, registros sobre grupos armados organizados que operen en” dicha zona durante ese interregno. 24 Derechos de Peticion Fiscalia General <derechosdepeticion@fiscalia.gov.co>, fiscalia51fiscalia51 <undhdespacho51@gmail.com>, fiscalia70 fiscalia70 <undhdespacho70@gmail.com>, fiscalia83 fiscalia83<undhdespacho83@gmail.com>, fisa50@hotmail.com, subdir.fiscaliascau@fiscalia.gov.co, dirsec.guaviare@fiscalia.gov.co, dirsec.huila@fiscalia.gov.co, dirsec.quindio@fiscalia.gov.co, dirsec.magdalena@fiscalia.gov.co, dirsec.magdalenamedio@fiscalia.gov.co, dirsec.meta@fiscalia.gov.co, dirsec.narino@fiscalia.gov.co, dirsec.nortesantander@fiscalia.gov.co, dirsec.putumayo@fiscalia.gov.co, dirsec.risaralda@fiscalia.gov.co, dirsecc.sanandres@fiscalia.gov.co, dirsec.santander@fiscalia.gov.co, sara.guzman@fiscalia.gov.co, dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co, dirsec.vichada@fiscalia.gov.co, dirsec.medellin@fiscaliagov.co, "subdir.fiscaliassuc@fiscalia.gov.co" <subdir.fiscaliassuc@fiscalia.gov.co>, veronica.hurtado@fiscalia.gov.co, Samir.jimenez@fiscalia.gov.co, direccion.derechoshumanos@fiscalia.gov.co, dirfisnalesp.derechoshumanos@fiscalia.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 52. De igual modo, el 14 del mismo mes y año expidió otra orden a policía judicial, para que se oficiara al Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander”, con el fin de que suministrara la información que tuviera sobre el reclutamiento de la menor y si ha realizado alguna gestión o búsqueda y, en caso de que ello no se hubiere adelantado, se activara el plan de búsqueda y recuperación de la menor, para lo que se le concedió un término de 20 días. 53.

El 22 de agosto de 2024, mediante oficio 20245300018901, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos destacó a la Fiscalía 148 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados para que inspeccionara la noticia criminal 544986001132202411119, con el objeto de que emitiera un concepto evaluativo que determinara si los hechos materia de investigación constituyen graves violaciones a los derechos humanos y si existen elementos que indiquen que tales diligencias deben ser adelantadas por un Fiscal adscrito a esa Dirección, para cuyo propósito le concedió un término de 10 días, de lo cual se le informó a la Corporación Justicia y Dignidad el 23 siguiente. 54.

El 23 de agosto de 2024 la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, por conducto de oficio OFI24-00167968 / GFPU 13050000, solicitó de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la presente tutela, activar el mecanismo de búsqueda de personas desaparecidas. 55. El 23 de agosto de 2024 la Fiscalía Séptima Local de la Unidad de Intervención Temprana de la Dirección Seccional de Seguridad Ciudadana de Norte de Santander le informó a la Personería Municipal de Convención que (i) con ocasión a la denuncia allegada por esa autoridad se generó la noticia criminal 544986001132202411119, de la que conoce la Fiscalía 8 Especializada, el cual tiene a su cargo su impulso con apoyo de la Policía Judicial adscrita al Grupo de Infancia y Adolescencia; y (ii) el 6 de agosto del año en curso se creó la noticia criminal 520016099032202424180 con ocasión de la denuncia de la Corporación Justicia y Dignidad, sin embargo, fue inadmitida dado que ya existía una investigación por los mismos hechos. 56.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, las autoridades cuya conducta omisiva reprocha la parte actora, no incurrieron en ello, por ende, no hay lugar a acceder al amparo constitucional reclamado en este aspecto relativo a la investigación y esclarecimiento de los hechos denunciados. 57. Se observa que la Personería Municipal de Convención, una vez recibió la denuncia, la remitió a la Fiscalía General de la Nación que bajo el número de noticia criminal 544986001132202411119 (Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Norte de Santander), los días 2 y 14 de agosto del año en curso expidió órdenes de policía judicial encaminadas a esclarecer los hechos materia de investigación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 (ii) Acciones concretas orientadas a obtener la liberación de la menor de edad. 58.

Sin perjuicio de los reproches que la parte actora formula respecto a otras autoridades sobre el trámite de las denuncias presentadas, más allá de procurar un impulso a las mismas, su pretensión principal se orientaba a lograr la liberación de la menor, para lo cual demandaba la acción concreta de la Presidencia de la República (DAPRE), la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, a efectos de que este tópico se incluyera en la agenda de la mesa de negociación con el grupo armado “Segunda Marquetalia”. 59.

La Consejería Comisionada de Paz informó que en dicha mesa de paz con el referido grupo armado, se suscribió el Acuerdo No. 2 denominado “Medidas tempranas de desescalamiento y acciones humanitarias urgentes”, en el que el Gobierno Nacional reitera su firme compromiso con la protección a los derechos fundamentales y en el que dicho Grupo se compromete a “la entrega de las personas que tenga retenidas, y al respeto y garantías a la población civil, especialmente, a las comunidades de especial protección constitucional en los territorios” en que tengan presencia. 60.

No obstante, advierte que en los procesos de paz se pueden presentar diversas situaciones que afectan la capacidad de la delegación para suscribir y hacer cumplir los acuerdos. En esa medida, se indica que a la fecha solamente se ha llevado a cabo la primera ronda de negociaciones y no se tiene certeza sobre la continuidad de la mesa.

Sin embargo, cuando se verifique la voluntad de paz de Segunda Marquetalia y se viabilice la continuidad de la mesa de diálogos, “la delegación tendrá como prioridad el cumplimiento de los acuerdos y por ende impedir que continúe la violación de derechos”. 61. Al margen de que la respuesta dada por la anterior autoridad resulte o no adecuada y suficiente frente a la problemática planteada, la Sala encuentra que mediante escritos de 4 y 6 de septiembre del año en curso25, la parte actora puso en conocimiento que la menor fue liberada, lo cual constituye un hecho sobreviniente, que implica que esa pretensión concreta de exponer el aludido reclutamiento en la correspondiente mesa de negociación para obtener su liberación, carezca de objeto, dado que ya se consiguió lo reclamado en este trámite.

En esa medida, resulta innecesario que el juez constitucional emita alguna orden al respecto. 62. Ahora bien, el hecho de que la menor ya se encuentre gozando de la libertad no implica, como se determinó en precedencia, que la situación denunciada haya sido superada, ni mucho menos que el Estado no esté en el deber de desplegar acciones indispensables para lograr el restablecimiento de sus derechos. 25 Ambos documentos ingresaron al despacho sustanciador el 6 de septiembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 (iii) Medidas de protección, restablecimiento de derechos y reparación integral, tras la liberación. 63. Con ocasión de la liberación de la menor de edad S.J.C.A., adquieren mayor relevancia en el estudio que debe adelantar el juez constitucional las pretensiones que se presentaron como subsidiarias en la demanda de tutela, a saber: <<3.

Garantía de atención médica y protección integral: Pedimos que el juez ordene a las autoridades accionadas que, una vez sea liberada SJCA, se le garantice acceso inmediato a atención médica especializada debido a su delicado estado de salud, incluyendo el tratamiento necesario para su condición de síndrome de la articulación condrocostal Tietz y bronquitis aguda. 4.

Medidas de protección a la familia CA: Solicitamos que se ordenen medidas de protección para la familia CA, dado el riesgo al que se exponen al intentar rescatar a su hija y denunciar el reclutamiento forzado. 5. Medidas de reparación integral: Pedimos que, además de la liberación de la menor, se ordenen medidas de reparación integral para SJCA y su familia, incluyendo apoyo psicológico, social, y económico, así como garantías de no repetición.>> 64.

A partir del relato fáctico expuesto en la demanda, el despacho ponente dispuso, en el auto admisorio, tener como entidades accionadas y vinculadas a la Presidencia de la República (DAPRE), la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, la Personería Municipal de Convención, a la Defensoría Regional del Pueblo de Ocaña, a Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Norte de Santander, la Fiscalía 7 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la Dirección Seccional de Norte de Santander, la Policía Nacional y al Ejército Nacional.

En dicha providencia, a pesar de que se negó la medida provisional deprecada, se hizo una precisión que resulta oportuno traer a colación en esta oportunidad: <<17. Vale aclarar que el anterior análisis, en manera alguna, implica soslayar la gravedad de los hechos denunciados en el escrito de tutela. De lo que se trata es de evidenciar que los elementos de juicio que se presentan con la demanda no resultan suficientes para acceder a la medida provisional requerida, que por demás tampoco se muestra idónea y necesaria para el fin perseguido. 18.

La alegada vulneración a los derechos fundamentales de la menor de edad S.J.C.A. se asocia a un hecho delictivo presuntamente cometido por un grupo armado ilegal, y de manera indirecta al actuar omisivo que se le atribuye a las entidades demandadas, por no haber adoptado medidas urgentes y oportunas, a pesar de estar enteradas de los hechos.

En tanto la primera se trata de una organización al margen de la ley, que no hace parte de la institucionalidad, el juez de tutela no puede impartirle ninguna orden que resulte efectiva. No sucede lo mismo respecto de las segundas, comoquiera que se trata de órganos del Estado, frente a los cuales es factible emitir directrices, en busca de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 garantizar de manera efectiva e inmediata la protección de las garantías constitucionales en cabeza de la menor de edad, mientras se decide el fondo del asunto. 19.

Ahora, más allá de ordenar una acción en concreto ante una omisión que en este momento procesal no resulta evidente, lo que se requiere es activar el andamiaje institucional para que las entidades competentes adelanten inmediatamente la revisión de los hechos expuestos por la parte accionante y conforme a ello adopten las medidas que estimen pertinentes a fin de atender una situación que puede llegar a ser constitutiva de graves violaciones a derechos humanos, más aún cuando su titular es una menor de edad.

Esto, dado el deber constitucional y legal que le asiste al Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abuso físico o mental, maltrato o explotación. 20. Por consiguiente, la presente providencia debe ser entendida como una orden de apremio tanto a las entidades demandadas, como a las que serán vinculadas al presente trámite, para que, en el marco de sus competencias, en forma inmediata -si aún no lo han hecho- revisen los hechos objeto de relato en la demanda.

Así, en tanto se dispondrá la admisión de la presente tutela, se ordenará a las mismas que en el término de dos (2) días, rindan un informe en el que indiquen: (i) si antes de la tutela ya tenían conocimiento de estos hechos e informen qué acciones adoptaron o adoptarán; y (ii) en caso de que no hayan sido enteradas de este asunto previo a la tutela, sin perjuicio de que apelen a esa situación para defender sus intereses, deberán indicar igualmente qué medidas adoptaron o adoptarán, en virtud del conocimiento que han tenido de los hechos, con ocasión de esta acción constitucional.>> 65.

Como se observa, desde la admisión de la tutela se apremió a las autoridades a que emprendieran las acciones a su cargo, pues la gravedad de los señalamientos si bien no permitía la juez constitucional impartir órdenes concretas, claramente demandaban la necesidad de que se pusiera en funcionamiento el andamiaje institucional, en defensa de los derechos de la menor de edad; ya sea que se conociera con anterioridad de tales hechos, o que se enteraran de los mismos con ocasión de la tutela. 66.

Más allá de las acciones que en ámbito de la investigación penal desarrolló la Fiscalía General de la Nación, y de actuaciones puntuales que reseñaron algunas autoridades, cuyo resultado no fue puesto en conocimiento de esta Subsección, se advierte que la respuesta institucional frente al nefasto reclutamiento de la menor de edad S.J.C.A. no ha sido suficiente para garantizar sus derechos constitucionales. 67.

En general, los informes de todas las autoridades dan cuenta de un redireccionamiento del asunto a otras, sin que se evidencie una actuación concreta, coordinada, decidida y efectiva, que permita obtener resultados tangibles. 68. En el ámbito de la investigación penal, la Personería y otras entidades remitieron la denuncia a la Fiscalía General, y la funcionaria judicial que conoce del asunto requirió información a otras autoridades.

Para efectos de la indagación, de momento esas gestiones se antojan suficientes, de ahí la determinación de negar el amparo respecto a ello. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 69.

No obstante, frente a ámbitos como la seguridad, la salud y el restablecimiento de derechos de la menor, el cruce de comunicaciones entre autoridades, aunque necesario no es suficiente. Esa interacción institucional no debe ser entendida como un fin en sí mismo sino simplemente como un medio para lograr resultados concretos. 70. En ese sentido, si bien se destaca el hecho de que la Policía Nacional remitiera la denuncia a la Fiscalía y realizara una solicitud de convocatoria urgente del comité departamental de prevención CIPRUNNA 26, la Sala echa de menos acciones concretas dirigidas a garantizar condiciones de seguridad a la familia de la menor. 71.

Con mayor razón se hace el mismo reproche al Ejército Nacional, que guardó absoluto silencio frente a la acción de tutela. 72. Y en el mismo sentido se censura la postura asumida por el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) en su contestación, pues a pesar del apremio y la advertencia realizada en el auto admisorio de la tutela, en su contestación se excusó de cualquier responsabilidad institucional en el asunto, señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos puestos a consideración del juez constitucional comprenden responsabilidades a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, entidades a las que se ha encargado la investigación de hechos delictivos y la promoción y defensa de los derechos humanos, respectivamente. 73.

Como se indicó en el auto admisorio, el ejercicio defensivo de las accionadas no podía soslayar el llamado a la acción que les hizo el juez constitucional, cuyo fin no era otro que superar las circunstancias que hubieren impedido a las autoridades conocer oportunamente sobre los graves hechos puestos de presente en la tutela. De ahí que se advierta como desafortunada esa comunicación por parte de una entidad que tiene a su cargo las mayores responsabilidades institucionales en el asunto bajo estudio, como se expondrá a continuación. 74.

La prohibición de reclutamiento de menores de edad para la guerra, además de ser una norma de derecho internacional consuetudinario, aplicable tanto a conflictos armados internacionales como a los no internacionales27, ha sido consagrada en diferentes instrumentos de derecho internacional, así como en normas de derecho interno. Entre el primer grupo se destacan: el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados 26 “Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y grupos delictivos organizados” 27 La Regla 136 de derecho internacional consuetudinario, indica que: “Las fuerzas armadas o los grupos armados no deberán reclutar niños”.

Se puede consultar en: https://ihl-databases.icrc.org/es/customary- ihl/v1/rule136. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 Internacionales (Protocolo II)28; la Convención sobre los Derechos del Niño29; el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados de 200030; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales31; el Convenio 182 de la OIT, sobre las peores formas de trabajo infantil32; y la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas33.

A lo anterior se suman igualmente los instrumentos internacionales, que si bien no consagran en forma expresa esta prohibición, consignan los derechos que los Estado deben garantizar a los niños. 75. En la legislación colombiana el primer referente es el artículo 43 constitucional, a cuyo tenor los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Además, indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Y finalmente precisa que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. 76. Ese marco normativo internacional y el anterior referente constitucional son los que tornan inaceptable una respuesta como la otorgada por la Presidencia de la República, máxime si se tiene en cuenta la preminencia que tiene la figura del primer mandatario en el presidencialismo; así como las competencias que le otorga Constitución Política de Colombia, en su artículo 189, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

Esas tres calidades no corresponden a un mero recurso literario del constituyente, sino que resumen el inmenso número de competencias que se han asignado a quien se designa como cabeza de una de las ramas del poder público, justamente aquella encargada por esencia de ejecutar. 77. En ese contexto, que el poder legislativo replique en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de reclutamiento ilícito de menores, en normas como el Código Penal34, 28 Artículo 4: “Los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades”. 29 Artículo 38.1: “Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño”. 30 Artículo 1: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades”. 31 Artículo 10.3: “Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil”. 32 Artículo 3 (literal a): “La expresión las peores formas de trabajo infantil abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”. 33 Artículo XXX, 4a: “No reclutarán a niños, niñas y adolescentes indígenas en las fuerzas armadas en ninguna circunstancia”. 34 Ley 599 de 2000, artículo 162: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 la Ley de Infancia y Adolescencia35 o la Ley de Víctimas36, resulta inocuo sin la acción efectiva de los demás poderes y órganos de control, en especial de las autoridades judiciales y administrativas. 35 Ley 1098 de 2006. -Artículo 20: “Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (…) 7.

El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley”. -Artículo 41: “El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 30.

Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley”. 36 Ley 1448 de 2011. -Artículo 3. Víctimas: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley (….) Los niños, niñas o adolescentes que hayan sido reclutados ilícitamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley”. -Artículo 31.

Medidas especiales de protección: “Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas (…)

PARÁGRAFO 5. Se adoptarán medidas específicas y apropiadas de prevención y protección para niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas del conflicto armado. Estas medidas buscarán resguardarlos de los principales peligros que amenazan su vida, libertad e integridad personal, como el reclutamiento ilegal, la utilización por grupos armados organizados, la violencia sexual y basada en género, el desplazamiento forzado, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los Derechos Humanos. Las medidas implementadas podrán ser individuales, familiares o colectivas y considerarán enfoques diferenciales, dependiendo del tipo de daño y riesgo identificado.

La reglamentación de estas medidas, así como las adecuaciones a la política de prevención, será competencia del Gobierno Nacional”. -Artículo 181. Derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas: “Para efectos de la presente ley se entenderá por niño, niña y adolescente toda persona menor de 18 años. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, además de los derechos que les son propios por su condición de víctimas contemplados en el artículo 28, gozarán de todos los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, con el carácter de preferente y adicionalmente tendrán derecho, entre otros: (1) A la verdad, la justicia y la reparación integral diferenciadas.

(2) Al restablecimiento de sus derechos prevalentes y a la construcción de un proyecto de vida al margen de la guerra y los conflictos armados. (3) A la protección y socorro contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico, moral, psicológico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonales, las municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual.

(…)

PARÁGRAFO 2. En los casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento forzado ilícito, el Estado debe garantizar todas las herramientas administrativas y mecanismos necesarios para el restablecimiento de sus derechos, así como su integración a la vida civil”. -Artículo 184. Derecho a la indemnización: “Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización. Los padres, o en su defecto, el defensor de familia, podrán elevar la solicitud, como representantes legales del niño, niña o adolescente, de la indemnización a la que estos tengan derecho.

Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren sido víctimas del reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder a la indemnización.”. -Artículo 190. Niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito: “Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la presente ley.

Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal. La restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas”. -Artículos 137 y 138.

Derecho a la salud integral a víctimas y programa de atención psicosocial: Según estas disposiciones, el referido programa se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas; y deberá incluir lo siguiente: (1) proactividad, (2) atención individual, familiar y comunitaria, (3) gratuidad, (4) atención preferencial - se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa-, (5) duración -la atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales-, (6) ingreso - se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención, (7) interdisciplinariedad, (8) atención preferencial - la Unidad de Pago de Capacitación -UPC- el cual se tiene para la atención de la población en general, en el marco de la aplicación del enfoque diferencial, tendrá un valor adicional para la población registrada como víctima del conflicto armado, con un criterio de priorización del valor asignado en los territorios rurales, más lejanos y para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos incluidas en el registro único de víctimas.

Estas disposiciones fueron reglamentadas en el Decreto 4800 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 78. La Sala no desconoce que en un Estado de Derecho las competencias administrativas están regidas por el principio de legalidad, ni obvia figuras como la descentralización, la desconcentración o la delegación, que contribuyen a la adecuada gestión administrativa con la asignación de competencias concretas a otros niveles.

De lo que se trata es de recordar que ello no implica que las entidades de la Rama Ejecutiva, funcionen como islas totalmente autónomas e independientes, ajenas a una estructura central. En los términos del artículo 6 de la Ley 489 de 1998, “en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”.

Y según dispone el artículo 41 de la misma ley, “la orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponden al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo”.

De forma más concreta aun, el artículo 56 ibidem dispone: <<Artículo 56.- Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo.>> 79.

Así, a pesar que no se pueda predicar del Presidente de la República y del DAPRE una suerte de poder omnímodo, en cuya virtud cualquier asunto que suceda en el territorio nacional deba ser atendido en forma directa por ellos, tampoco se puede desconocer que como suprema autoridad administrativa cuenta con las potestades para dirigir, orientar y coordinar el funcionamiento de los órganos y entidades que integran el ejecutivo, sin perjuicio de las normas a que aquellos deban ajustar su actuar, en tanto marcan su competencia. Esa coordinación y trabajo articulado entre diversas entidades es justamente el que se reclama en situaciones como la que nos ocupa. 80.

No en vano la Ley 2421 de 202437 adicionó el artículo 2A a la Ley 1448 de 201138, relacionado con la coordinación interinstitucional, sin mencionar las referencias que esa disposición normativa hacía a la necesidad de adelantar labores en forma conjunta, armónica y coordinada entre las diferentes entidades estatales que 37 "Por la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno". 38 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones".

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas39, y el resto de la institucionalidad40. 81. Por otro lado, se tiene que, conforme al Decreto 2647 de 2022, dentro de las funciones del DAPRE, se cuentan entre otras, las siguientes: <<1.

Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de coordinación de los diferentes órganos del Estado para que se colaboren armónicamente en la realización de sus objetivos. 2. Organizar, dirigir, coordinar y realizar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. 3.

Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. 4. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa. 5.

Adelantar las acciones según instrucciones del Presidente de la República, para el eficiente y armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores. 6. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales. 7.

Coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República. (…) 39 Según el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, dicho sistema está constituido “por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas”.

En forma concreta el artículo 160 ibidem indica que tal sistema lo lo conforman las siguientes entidades y programas: (i) en el orden nacional: 32 entidades entre las que se cuentan 11 Ministerios, diferentes agencias, institutos y unidades como la UARIV, así como la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, la Policía Nacional, la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación;

(ii) en el orden territorial: los Departamentos, Distritos y Municipios, las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta ley, así como la Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel; y (iii) los siguientes programas: Programa Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal y Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 40 Sobre el desarrollo del principio de colaboración armónica de las instituciones en el marco de la atención a las víctimas del conflicto, se puede consultar la sentencia del 01 de marzo de 2024, proferido por esta Subsección en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-06636-00 (CP José Roberto Sáchica Méndez).

Se precisa que en dicha providencia la magistrada María Adriana Marín salvó parcialmente su voto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que demande el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales. 13.

Las demás que le sean atribuidas.>> 82. De manera más específica, en lo relativo a los asuntos de conflicto armado, atención y reparación a víctimas, y reclutamiento forzado, al director de esta entidad le corresponde “liderar, orientar y hacer seguimiento a las Consejerías Presidenciales, Secretarías y demás dependencias a su cargo, en el ejercicio de las funciones que les son propias y velar por su cumplimiento, siguiendo las directrices generales trazadas por el Presidente de la República” (Artículo 19.5 ibidem).

Entre estas, la Alta Consejería Presidencial para la Paz, hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, que dentro de las tareas que legalmente41 se le impusieron tiene a su cargo “articular la relación entre las demás entidades del Gobierno Nacional, la empresa privada, los organismos internacionales y las autoridades departamentales y locales, en la función de implementación del Acuerdo de Paz, para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera”. 83.

Asimismo, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario le atañe42 “Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, en los términos del Decreto 1569 de 2016” y “Coordinar, impulsar y hacer seguimiento a las acciones que se adelanten con las entidades públicas, tanto en el nivel nacional como en el territorial, las agencias de cooperación internacional y las organizaciones sociales nacionales e internacionales, destinadas a prevenir el reclutamiento, utilización y violencia sexual de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley”. 84.

En ese contexto, para la Sala resulta bastante claro que el DAPRE, y las Consejerías que fueron convocadas a este trámite constitucional -en especial esta última-, tienen a su cargo una serie de competencias legales que se orientan a coordinar, impulsar y hacer seguimiento de las acciones que deben ser adelantadas por diferentes autoridades, en los asuntos relacionados con el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados.

De hecho, están encargadas de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, un espacio institucional ya definido por el Decreto 1569 de 2016. 41 Decreto 2647 de 2022, artículo 23. 42 Conforme al artículo 21 (numerales 11 y 12) del Decreto 2647 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 85. Sobre esto último, vale la pena recordar que en su informe la Policía Nacional indicó que entre las acciones que adelantó, solicitó la convocatoria al comité departamental de prevención de dicha comisión. No se conocen los resultados de esa gestión, pero se extraña la falta de acción del DAPRE en ese sentido.

Y aun cuando no se exija en forma concreta haber activado dicho instrumento interinstitucional, en tanto el mismo tiene unas reuniones ordinarias (cada 6 meses) y la posibilidad de reuniones extraordinarias en condiciones específicas, lo cierto es que la entidad cuenta con la posibilidad de poner en funcionamiento, en forma coordinada, el andamiaje institucional y a pesar de ello, se limitó a alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 86.

Es justamente, con fundamento en esas potestades del DAPRE y la capacidad de poder coordinar la institucionalidad, que se consideró innecesario vincular a más entidades a este trámite constitucional. El reclutamiento ilícito padecido por la menor S.J.C.A., la hace a ella y a su familia víctimas del conflicto armado. El restablecimiento de derechos de la niña, así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar demandan la concurrencia de todas las entidades que integran el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general de la institucionalidad.

Los esfuerzos del juez constitucional por requerir información de todas estas entidades, propender por su acción efectiva y adelantar el seguimiento de acciones encaminadas a garantizar los derechos de la menor y su familia en el contexto descrito, resultarían insuficientes y en ocasiones podrían ser tardíos. Aunado a lo anterior, no es labor del juez constitucional reemplazar a las autoridades accionadas en el ejercicio de sus competencias. 87.

De acuerdo a ello, en tanto fue citado a este proceso el DAPRE, como entidad articuladora de la institucionalidad, y no se acreditaron acciones concretas orientadas a garantizar de forma efectiva protección de los derechos fundamentales de una menor que ha sido víctima de reclutamiento forzado por parte de un grupo armado al margen de la ley, habrá de declararse la vulneración de tales garantías constitucionales y la amenaza de otras; en tanto no se tiene información de que la niña y su familia hayan sido beneficiadas con medidas de protección, y según indica la parte accionante, continúan residiendo en el mismo lugar, sin garantías de no repetición. Aunado a que tampoco se tiene evidencia de que esté recibiendo la atención que demandan los padecimientos de salud física que fueron indicados en la demanda, y las afectaciones a la salud mental que le pudo ocasionar el episodio traumático que vivió. 88.

Ningún menor de edad en Colombia debe padecer los estragos del conflicto armado, y mucho menos ser llamado a hacer parte del mismo. Aunque no se pueda señalar una omisión concreta, es claro que en la consumación de este tipo de hechos concurren falencias que como sociedad e institucionalidad no hemos podido superar, de manera que el conocimiento sobre aquellos debe motivar el actuar inmediato de las autoridades, sin que medien órdenes judiciales pues sus competencias así lo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 mandan.

En la medida que en este caso ello no ocurrió, ante la noticia de la liberación le corresponde a las autoridades, en cabeza del DAPRE concurrir en el restablecimiento de derechos de la menor. 89. En esos términos se ampararán los derechos fundamentales de la niña S.J.C.A., en especial a una vida libre de violencia, a la salud, a la libertad y a la reparación integral.

En consecuencia, se ordenará al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE), ya sea en forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que impulse, coordine y haga seguimiento a las acciones que deban desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar.

Para lo anterior deberá elaborar un diagnóstico de la situación, que evidencia las acciones adelantadas y las pendientes, el cual deberá ser presentado al juez constitucional en el término de diez (10) días. A partir del mismo deberá elaborarse un plan de acción y seguimiento con metas claras y evaluables, que permita revisar periódicamente los resultados de la gestión administrativa.

Dicho plan deberá presentarse diez (10) días después del diagnóstico. Ese seguimiento es indispensable, pues cuando el juez de tutela lo considere o la parte accionante lo soliciten, en los términos del Decreto 2591 de 1991, se verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado, y en concreto la efectividad en las labores de impulso, coordinación y seguimiento, aquí encomendadas al DAPRE. 90.

De forma paralela a lo anterior, se ordenará a la Personería Municipal de Convención que preste el acompañamiento que la parte accionante requiera para los diferentes trámites que habrá de adelantar ante las distintas entidades. 91. Igualmente se ordenará a la Policía Nacional, que a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales o la dependencia que la institución determine, brinde la protección que requiera el núcleo familiar de la menor de edad y se garantice el acompañamiento permanente de por lo menos una agente de policía en el lugar donde se encuentre la niña. Ello, hasta tanto la misma institución, la Unidad Nacional de Protección (UNP) o la Fiscalía General de la Nación43 adelanten un estudio de riesgo y determine si hay lugar a asignarle a la menor y/o a su núcleo familiar un esquema de protección permanente.

La gestión para adelantar dicho estudio deberá ser iniciada e impulsada por la Policía Nacional. 92. Por último, en atención a que en el expediente reposan datos personales y fotografías de la menor S.J.C.A. que pueden ponerla en peligro, como medida de protección, se ordenará a la secretaría general de esta Corporación restringir el 43 Resolución 2 de 16 de enero de 2024, “por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 acceso y consulta del expediente. Sólo se podrá habilitar ello a las partes y vinculados, para el ejercicio de su defensa. 93. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez.

SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN formulada por la parte actora.

TERCERO: NEGAR EL AMPARO constitucional reclamado en la acción de tutela en lo que se refiere a la atención oportuna y el trámite de la denuncia por reclutamiento ilícito.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, en razón a la carencia actual de objeto, en cuanto a la pretensión de ordenar la inclusión del aludido reclutamiento en la mesa de negociación que el Gobierno Nacional adelanta con el grupo armado “Segunda Marquetalia”, con el fin de obtener la liberación de la menor.

QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales de la niña S.J.C.A., en especial a una vida libre de violencia, a la salud, a la libertad y a la reparación integral. En consecuencia: 1. ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) que, ya sea en forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, IMPULSE, COORDINE Y HAGA SEGUIMIENTO a las acciones que deban desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar.

Para lo anterior deberá (I) ELABORAR UN DIAGNÓSTICO de la situación, que evidencia las acciones adelantadas y las pendientes, el cual deberá ser presentado al juez constitucional en el término de diez (10) días. A partir del mismo (II) ELABORAR UN PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO CON METAS CLARAS Y EVALUABLES, que permita revisar periódicamente los resultados de la gestión administrativa.

Dicho plan deberá presentarse diez (10) días después del diagnóstico. Ese seguimiento es indispensable, pues cuando el juez de tutela lo considere o la parte accionante lo solicite, en los términos del Decreto 2591 de 1991, se verificará el cumplimiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-04167-00 Accionante: Sonia Arenas Álvarez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 25 de lo aquí ordenado, y en concreto la efectividad en las labores de impulso, coordinación y seguimiento, aquí encomendadas al DAPRE. 2.

ORDENA R a la Personería Municipal de Convención que preste el acompañamiento que la parte accionante requiera para los diferentes trámites que habrá de adelantar ante las distintas entidades. 3. ORDENAR a Policía Nacional, que a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales o la dependencia que estime, brindar la protección que requiera el núcleo familiar de la menor de edad, garantizando el acompañamiento permanente de por lo menos un agente de policía en el lugar donde se encuentre la niña. Lo anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta providencia y se prolongará hasta tanto la misma institución, la Unidad Nacional de Protección (UNP) o la Fiscalía General de la Nación adelanten un estudio de riesgo y determinen si hay lugar a asignarle a la menor y/o a su núcleo familiar un esquema de protección permanente.

La gestión para adelantar dicho estudio deberá ser iniciada e impulsada por la Policía Nacional.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación restringir el acceso y consulta de este expediente. Sólo se podrá habilitar ello a las partes y vinculados, para el ejercicio de su defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

OCTAVO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE44 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 44 VF