Radicado: 66001-23-33-000-2015-00181-04 Demandante: Bryan Eslander López Nieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2015-00181-04 Demandante: BRYAN ESLANDER LÓPEZ NIETO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Tema: Incidente de desacato en consulta.
Confirma sanción. INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA La Sala decide la consulta de la providencia del 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que resolvió: 1. Sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional (Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango), con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, que deberá́ pagar en un término de diez (10) días, en la cuenta «CSJ - MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN» No.3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia SA, por desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 4 de junio de 2015, a favor del señor Bryan Eslander López Nieto, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma. 2.
En firme esta decisión, ofíciese al Comandante de Personal del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, para que haga efectiva la orden de arresto en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional (Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango). 3. Requerir al Comandante de Personal del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que ORDENE a su subalterno, dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia el día 4 de junio de 2015. 4.
Consúltese esta decisión, en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo de Estado. 5. En caso de no pagarse la multa aquí́ impuesta en el plazo concedido, se remitirá́ por Secretaría copia de esta providencia con sus respectivas constancias a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, para lo de su cargo (Artículo 10 Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014). 6.
Remítase, para los fines previstos en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, copia de toda la actuación a la Justicia Penal Militar.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Bryan Eslander López Nieto pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la integridad personal, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto no se había restablecido la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requería para el tratamiento de la enfermedad que padece y porque no se había practicado la Junta Médico Laboral.
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00181-04 Demandante: Bryan Eslander López Nieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La solicitud de amparo correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que, por sentencia del 4 de junio de 2015, resolvió: 1.
Se concede la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la integridad personal del joven Bryan Eslander López Nieto. (…) 2. Ordenase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, proceda a restablecer el servicio integral de salud del ex soldado Bryan Eslander López Nieto, incluyendo toda la atención médica, hospitalaria, terapéutica y farmacéutica que requiera, hasta tanto recupere su salud, de conformidad con las prescripciones médicas, para lo cual dispondrá de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia. 3.
Ordenase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, proceda a convocar la respectiva Junta Médica Laboral Militar, para que realice la valoración sobre la actual pérdida de capacidad laboral del joven Bryan Eslander López Nieto, de tal modo que sea posible establecer los derechos que a él le asisten, ya sean pensionales o indemnizatorios, para lo cual dispondrá de un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia. (…). 1.3.
La anterior decisión no fue impugnada. 2. Del incidente de desacato y el trámite 2.1. El 22 de julio de 2022, el señor Bryan Eslander López Nieto, por conducto de apoderada judicial, promovió por cuarta vez incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en que no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 4 de junio de 2015.
Lo anterior, por cuanto la autoridad demandada no ha realizado un examen de control de ortopedia que se ordenó el 3 de marzo de 2022, el cual es necesario para que se efectúe la Junta Médico Laboral. 2.2. Por auto del 25 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió al director de sanidad del Ejército Nacional para que cumpliera el fallo de tutela del 4 de junio de 2015, si aún no lo hubiere hecho, e informara a ese mismo lapso sobre la ejecución de la orden. 2.3.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda notificó el anterior auto a la parte demandada, el 25 de julio de 2022, a los siguientes correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. 2.4. Por auto del 1º de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación al director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara las gestiones administrativas adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela. 2.5.
La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander a la parte demandada, el 1º de agosto de 2022, en los siguientes correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. 3. Providencia objeto de consulta 3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 9 de agosto de 2022, sancionó al director de sanidad del Ejército Nacional, mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a la sentencia de Radicado: 66001-23-33-000-2015-00181-04 Demandante: Bryan Eslander López Nieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela del 4 de junio de 2015.
Del mismo modo, ofició al comandante de Personal del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, para que hiciera efectiva la orden de arresto y ordenara a su subalterno dar cumplimiento al referido fallo de tutela. 3.2. En concreto, el tribunal encontró que el director de sanidad del Ejército Nacional ha sido negligente en el cumplimiento del fallo de tutela, porque no ha realizado las gestiones administrativas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela y que permitan efectuar la Junta médica Laboral, en la que se valore sobre la actual pérdida de capacidad laboral del señor López Nieto.
Que, además, el director de sanidad no respondió los requerimientos efectuados por ese tribunal. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones.
En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.
Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.2.1. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.
Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3. 1.3. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 1 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Radicado: 66001-23-33-000-2015-00181-04 Demandante: Bryan Eslander López Nieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. En el sub lite, quedó acreditado que, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la integridad personal del señor Bryan Eslander López y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que: (i) restableciera el servicio integral de salud al señor López Nieto, esto es, atención médica, hospitalaria, terapéutica y farmacéutica y (ii) que convocara la Junta Médico Laboral para que evaluara la capacidad psicofísica del actor. 2.2.
El señor Bryan Eslander López presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al estimar que no ha cumplido cabalmente la sentencia del 4 de junio de 2015, por cuanto se encuentra pendiente la realización de un examen de control de ortopedia que se ordenó el 3 de marzo de 2022, necesario para realizar la Junta Médico Laboral.
Que pese a la insistencia para que practique dicho examen, la entidad demandada no ha procedido a realizarlo. 2.3. De la revisión del expediente, la Sala no encuentra probado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese realizado los trámites correspondientes para practicar el examen solicitado por el demandante ni ha efectuado la Junta Médico Laboral, a pesar de que han pasado más de siete años desde la fecha en que se dictó la providencia que concedió el amparo.
Es más, el director de Sanidad del Ejército Nacional no intervino en el trámite incidental para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros que le permitan verificar si se realizaron las gestiones o se dieron las órdenes tendientes a practicar el examen médico requerido. 2.4. Para la Sala, es evidente que el director de Sanidad del Ejército Nacional ha mostrado una actitud de desinterés, por cuanto no ha comparecido al trámite de este incidente. 2.5.
Si bien en anteriores incidentes de desacato contra el director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento al fallo de tutela del 4 de junio de 2015, esta Sala ha modificado la sanción en el sentido de imponer únicamente la multa, se advierte que dicha sanción no ha resultado eficaz para asegurar el efectivo goce de los derechos fundamentales protegidos al señor López Nieto. 2.6.
Justamente por la ineficacia de la sanción consistente en multa, la actitud de renuencia y desinterés en cumplir el fallo de tutela, en esta oportunidad la Sala ve razonable y proporcional la sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues lo que se busca es la plena garantía de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y a la integridad personal que fueron amparados al señor Bryan Eslander López Nieto, y que después de más siete años no se han visto garantizados por los encargados de cumplir la orden. 2.7.
En este punto, conviene decir que la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, sostuvo que el juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato debe evaluar si la sanción impuesta en el incidente de desacato era la correcta y que, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, podía sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatendiera las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado.
En los siguientes términos señaló: Radicado: 66001-23-33-000-2015-00181-04 Demandante: Bryan Eslander López Nieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo. 2.8.
Como se ve, detrás de las facultades sancionatorias del juez de tutela está, desde luego, la necesidad de hacer efectivas las sentencias que protegen derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, la Sala no desconoce que desde que se dictó la sentencia de tutela del 4 de junio de 2015 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado algunas gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela4. 2.8.1.
Sin embargo, esas gestiones han estado precedidas de la interposición de otros incidentes de desacato y, sin duda, han desbordado la noción de plazo razonable, si se tiene en cuenta que han pasado más de siete años sin que se cumpla cabalmente la orden de tutela. La desatención de las órdenes de amparo termina por convertir en permanente la violación del derecho a la salud de Bryan Eslander López, que fue precisamente lo que el juez de tutela procuró proteger hace más de siete años. 2.9.
Siendo así, la Sala no tiene más opción que confirmar la providencia del 9 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Igualmente, ordenará el cumplimiento inmediato de la sentencia del 4 de junio de 2015. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia del 9 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por las razones aquí expuestas. 2. Ordenar al director de sanidad del Ejército Nacional, mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, que de inmediato cumpla la sentencia de tutela del 4 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Como demostró en anteriores incidentes de desacato, con la activación de servicios de salud del actor y práctica de algunos exámenes médicos.
Radicado: 66001-23-33-000-2015-00181-04 Demandante: Bryan Eslander López Nieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar a las partes por el medio más expedito. 4. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO