REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: MIGUEL ANDRÉS PARGA Demandado: JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTRO Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: el señor Miguel Andrés Parga se encuentra vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo, perturbación en medio de transporte público colectivo u oficial, violencia contra servidor público, concierto para delinquir, obstrucción a vías públicas y daño en bien ajeno agravado, proceso en el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.
El 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos por lo cual el señor Parga presenta acción de habeas corpus. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Miguel Andrés Parga.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2022, el señor Miguel Andrés Parga en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicitó que se decrete su libertad inmediata puesto que “se cumple con los términos previstos de 240 días de la causal 5 consagrada en el artículo 317 del CPP, dentro del proceso Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 2 CUI 110016099091201900125, donde fue ordenada la medida de aseguramiento, en el proceso CUI 10016000000202100006, donde fue presentado el escrito de acusación del 19 enero 2021, y en el CUI 110016000000202102040 bajo el cual se está dando trámite al actual proceso” (archivo digital 4 expediente electrónico). 2.
Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de septiembre de 2020 fue capturado y el 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de terrorismo, perturbación en medio de transporte público colectivo u oficial, violencia contra servidor público, concierto para delinquir, obstrucción a vías públicas y daño en bien ajeno agravado. 2) El 19 de enero de 2021, la Fiscalía Especializada de Bogotá radicó el escrito de acusación y desde dicho momento se tenían 240 días para dar inicio a la audiencia de juicio o de lo contrario procedía la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3) El 13 de septiembre de 2022 solicitó su libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en audiencia del 6 de octubre de 2022 negó su petición. 4) Frente a la anterior decisión presentó recurso de apelación que fue resuelto en proveído del 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien confirmó la negativa de otorgarle la libertad por vencimiento de términos por considerar que i) para la contabilización de los términos no debía seguirse el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sino el 317A de la misma ley pues, el tratamiento que se le dio al investigado en el escrito de acusación fue el de haber cometido los delitos como miembro de un Grupo Armado Organizado GAO, en ese sentido, para que proceda la libertad deben haber transcurrido 500 días contados desde la presentación del escrito de acusación y, ii) no han transcurrido 500 días desde la presentación del escrito de acusación por cuanto, si bien en un principio la fiscalía presentó un escrito el 19 de enero de 2021, Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 3 no lo es menos que lo retiró para celebrar un preacuerdo con el procesado, el cual fue improbado, de manera que la fiscalía presentó el escrito de acusación el 25 de octubre de 2021, por consiguiente, contados desde esta fecha no se ha cumplido el plazo de ley. 5) En la decisión del 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en una vía de hecho y, por ende, se le debe conceder la libertad pues i) el juez penal no tuvo en cuenta que en el proceso penal no se allegó la certificación del Consejo Nacional de Seguridad de que trata la Ley 1908 de 2018, esto es, para establecer si se trata de un GAO es necesaria y obligatoria la calificación previa de dicho Consejo, ii) en el proceso penal no reposa dicha certificación, no obstante que la Corte Suprema de Justicia, en una providencia – de la cual hace una transcripción - señaló que sí se quiere aplicar la Ley 1908 del 2018 se debe aportar dicha certificación y, en su ausencia, la libertad por vencimiento de términos debe contarse conforme el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, iii) el juzgado dio por sentado que pertenecía a un GAO sin que esto haya sido debatido en las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, iv) la contabilización de los términos debe ser desde el escrito de acusación del 19 de enero de 2021 y no a partir del 22 de octubre de 2021 pues, contrario a lo dicho por el juez penal, en ningún momento se retiró el escrito de acusación, aspecto que se puede apreciar en la audiencia de acusación del 2 de junio de 2022, v) se debe conceder la libertad, “por la causal 5 del artículo 317 del CPP, que son 240 días contados a partir de la radicación del escrito acusación (19 enero del 2021); lo cual está evidentemente superado, toda vez que, desde esta fecha han transcurrido 667 días, que si descontamos los 112 días destinados a la improbación del preacuerdo, nos da un total de 555 días, lo que evidentemente es superior al término de 240 días” (archivo digital 4 expediente electrónico). 3.
La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B quien, en Sala Unitaria presidida por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, la admitió en primera instancia a través de auto de 24 de Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 4 noviembre de 2022 (archivo digital 6 expediente electrónico), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional. 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el 24 de noviembre de 2022 la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 1 expediente electrónico) y el responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG de la Picota (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 1 expediente electrónico) allegaron los informes a ellos requeridos. 3) En proveído de 25 de noviembre de 2022 (archivo digital 5 expediente electrónico) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida. 4) La anterior providencia le fue notificada al actor (SAMAI índice 12 de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (archivo digital 7 expediente electrónico) el cual fue concedido por el a quo en auto de 6 de diciembre de 2022 (archivo digital 8 expediente electrónico) y recibido por esta Corporación el 7 de diciembre de 2022 a las 12:27 pm (SAMAI índice 3). 4.
La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones: 1) La acción de habeas corpus no es el mecanismo para reprochar las decisiones judiciales que fueron adoptadas por el juez penal, sin embargo, de manera excepcional el juez constitucional tiene competencia para estudiar la eventual vulneración al derecho a la libertad cuando se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.
Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 5 2) El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que el señor Miguel Andrés Parga pertenecía a un GAO porque así se podía determinar, entre otros elementos de juicio, del escrito de acusación. La decisión del juez penal fue razonable en la medida que, si bien consideró que a la fecha en que dictó la providencia no se encontraba en el proceso penal el certificado emitido por el Consejo Nacional de Seguridad sobre la existencia del GAO, del escrito de acusación presentado por la fiscalía se determina que el tratamiento dado al señor Miguel Andrés Parga había sido el de pertenecer a una de dichas organizaciones.
Para tomar su decisión el juez penal citó la sentencia STP7893-2020 con número de radicación 111559 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que, en un asunto similar, se decidió la libertad de una persona sin que se contara con el certificado del Consejo Nacional de Seguridad y se concluyó que lo importante era que en los hechos jurídicamente relevantes se haga mención a que se trata de una organización criminal con las características de un GAO o GDO, de manera que la decisión del juez penal no constituye una vía de hecho. 3) La acción constitucional de habeas corpus protege a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, pero el juez constitucional no puede incursionar en terrenos extraños, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural a quien la ley le ha asignado su conocimiento.
Las inconformidades relacionadas con la calificación jurídica, la existencia o no de una organización criminal, deben discutirse al interior del proceso penal. 4) El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dio aplicación al artículo 317A de la Ley 906 de 2004 quien consideró que no habían transcurrido 500 días desde la presentación del escrito de acusación, aspecto que es corroborado por el propio accionante, además, no existe ninguna prueba que dé cuenta que dicho término se ha superado (fallo de primera instancia – archivo digital 7 expediente electrónico). 5.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata, para lo cual adujo los Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 6 argumentos que se sintetiza a continuación: 1) El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no se encuentra facultado para determinar si el procesado pertenece o no a un Grupo Armado Organizado GAO, en ese sentido, si no se allegó la certificación del Consejo Nacional de Seguridad no se puede aplicar la Ley 1908 de 2018 y, en consecuencia, la libertad por vencimiento de términos debe ser por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no por el 317A. 2) El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá tergiversó la sentencia STP7893-2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pues, en esta decisión la Corte es enfática en señalar que “para que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe establecer de manera genérica por el ente acusador que el acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley (disposición que es obligatoria para los operadores judiciales), y referida a la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO” (archivo digital 7 expediente electrónico). 3) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el juzgado demandado se equivocan cuando consideran que de las intervenciones de la fiscalía se establece que pertenece a un GAO, en realidad, los argumentos del ente investigador no cumplen con los requisitos descriptivos de que trata la Ley 1908 de 2018 para que se considere que pertenece a una organización criminal. 4) Contrario a lo dicho por el tribunal, en ningún momento afirmó que los términos procesales no se encuentran vencidos, por el contrario, siempre manifestó que los términos de los artículos 317 o 317A de la Ley 906 de 2004, según se escoja, se encuentran ampliamente superados, de allí a que se debe dar la libertad, máxime cuando aportó las pruebas que demuestran todas las actuaciones procesales surtidas. 5) Reiteró los argumentos de la demanda de habeas corpus, en especial lo atinente a que el término para obtener la libertad por vencimiento de términos debe contarse desde el escrito de acusación radicado el 19 de enero de 2021 (archivo digital 7 expediente electrónico).
Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 7 II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión. 1.
Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 8 con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C- 187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad1 y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.
El caso objeto de decisión En el presente asunto, la razón sustancial en la que se apoya el recurso de apelación contra la negación de la petición de habeas corpus elevada por el señor Miguel Andrés Parga se centra en manifestar que el tribunal de primera instancia negó la solicitud de habeas corpus por el hecho de estimar razonable la argumentación de la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cuando confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos. El demandante insiste en que sí procede la libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su parecer, la juez penal incurrió en una vía de hecho pues i) le dio aplicación a la Ley 1908 de 2018 cuando no se contaba con el certificado del Consejo Nacional de Seguridad, el cual debe ser obligatorio para el momento en que se decide la libertad por vencimiento de términos conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ii) la contabilización del plazo de la libertad debe ser desde el escrito de acusación radicado el 19 de enero de 2021 y, iii) ya sea que tome el artículo 317 o el 317A de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que se encuentran superados los plazos establecidos en la ley. 1 La Corte Constitucional en sentencia T-260 de 1999 señaló que la garantía de la libertad procedía entre otros eventos “ (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 9 En los términos en los que ha sido propuesta la apelación este despacho judicial confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 2.1 La definición y elementos para que se considere la pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO) o a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) 1) La Ley 1908 de 2018 definió a los Grupos Armados Organizados (GAO) y al Grupo Delictivo Organizado (GDO) de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: - Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. - Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. - Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.
PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional” (- negrillas del original). 2) En el parágrafo del mencionado artículo segundo se determinó que para establecer si se trata de un Grupo Armando Organizado es necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.
Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 10 3) En este caso, el actor reprocha que no se le puede investigar como un miembro de un Grupo Armado Organizado y, por ende, no le son aplicables las normas de la Ley 1908 de 2018 en la medida que en el proceso penal no fue aportado el certificado de calificación del Consejo de Seguridad Nacional. 4) La Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la decisión del 3 de noviembre de 2022 (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 4 expediente electrónico) consideró que i) no era obligatoria la calificación del Consejo de Seguridad Nacional, sino que, bastaba que en los hechos jurídicamente relevantes relatados por la fiscalía se hiciera mención a los elementos de un GAO para que se le diera dicho tratamiento tal como lo mencionó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP7893-2020 y, ii) si el procesado estaba inconforme con que se le tuviera como un miembro perteneciente a un GAO debió discutirlo en el proceso penal y no ante el juez de control de garantías. 5) El actor considera que la decisión de la juez penal es errada porque, en su parecer, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP7893-2020 señaló que el requisito sí era obligatorio, en apoyo de lo cual transcribió los siguientes apartes de la providencia que atribuye son realizados por esa Corporación: “Como se puede observar en el artículo anterior, la aplicación de la mencionada ley se da exclusivamente para los grupos que han sido catalogados como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO), a los cuales, en punto del vencimiento de términos, se debe aplicar el término procesal de 500 días para su materialización, sin embargo, para que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe establecer de manera genérica por el ente acusador que el acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley (disposición que es obligatoria para los operadores judiciales), y referida a la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO (…).” (archivo digital 7 expediente electrónico). 6) Sobre el particular, el despacho encuentra que los apartes de la providencia antes transcritos en el recurso de apelación de la acción de habeas corpus no pertenecen a la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP7893-2020 del 10 de septiembre de 2020, sino que, en realidad corresponden a la transcripción que hizo la Corte en dicha providencia de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y que era objeto de cuestionamiento, el texto correspondiente a la Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 11 providencia2 es el siguiente: “La autoridad accionada determinó que no era procedente verificar las causales de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018, toda vez que al interior del proceso que se adelanta en adversidad de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ, la Fiscalía accionante no allegó calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, que establezca que el grupo al que presuntamente pertenece el acusado, haya sido catalogado como un grupo armado organizado [GAO].
Sobre ello manifestó: […] Como se puede observar en el artículo anterior, la aplicación de la mencionada ley se da exclusivamente para los grupos que han sido catalogados como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO), a los cuales, en punto del vencimiento de términos, se debe aplicar el término procesal de 500 días para su materialización, sin embargo, para que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe establecer de manera genérica por el ente acusador que el acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley (disposición que es obligatoria para los operadores judiciales), y referida a la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO (…)” (negrillas del texto original). 7) En la sentencia STP7893-2020 del 10 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia analizó una acción de tutela interpuesta por la Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado quien cuestionó una decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, el cual puso de presente que era obligatorio contar en el expediente penal con la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional para que una persona fuera investigada como miembro de un GAO. 8) La Corte Suprema de Justicia expresó que si bien la Fiscalía 130 Especializada de la Dirección contra el Crimen Organizado no aportó el certificado de calificación del Consejo de Seguridad Nacional, no por ello se debía ignorar que se daban las condiciones de un GAO, se dijo lo siguiente: “En este caso, la Fiscalía General de la Nación acusó a GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ por pertenecer a un grupo armado disidente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias [FARC], cuyas características son las siguientes: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Número 3, decisión del 10 de septiembre de 2020, expediente STP7893-2020, número de radicación 111559, MP Éyder Patiño Cabrera.
Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 12 […] El Grupo Armando Organizado Residual Oliver Sinisterra nace aproximadamente a mediados del año 2016, cuando un grupo de aproximadamente 30 guerrilleros de la antigua Columna Móvil Daniel Aldana y Frente 19 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, deciden no hacer parte del proceso de Paz y continuar en la ilegalidad.
Este grupo inicia a autodenominarse OLIVER SINISTERRA, en honor a ÓSCAR ARMANDO SINISTERRA SEVILLANO, alias OLIVER, segundo cabecilla de la antigua Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC, neutralizado durante una operación militar el día 21 de febrero de 2015, en la vereda Negrital Municipio de Francisco-Pizarra, departamento de Nariño. El Grupo Armado Organizado Residual autodenominado Oliver Sinisterra lo conforman alrededor de 300 integrantes, uniformados o guerrilla de fila unos 120 aproximadamente, mientras que integrantes de las Redes de Apoyo al Terrorismo o milicias unas 180 personas aproximadamente (…).
Conforme con lo anteriormente señalado, resulta evidente que la organización ilegal a la que, al parecer, pertenece el procesado GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ, cumple a cabalidad de los elementos previstos en la Ley 1908 de 2018, para ser considerada como un Grupo Armado Organizado [GAO]. Nótese que, se trata de una organización criminal que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de esa normatividad, cumple los elementos que detalla esa disposición (…).
Aunque en verdad la Fiscalía accionante incumplió el deber que le corresponde en el sentido de aportar al trámite la calificación que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional, frente a esa organización armada, también lo es que dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y conforme con la información hasta ahora recaudada, la autoridad judicial accionada no podía pasar por alto la información que en detalle brindó la Fiscalía. De ahí que, tampoco podía contabilizar la libertad de términos reclamada por OSPINA HERNÁNDEZ como si se tratara de una persona ajena al GAO «Oliver Sinisterra».
(…). El Juzgado 2º Penal del Circuito de Tumaco debió analizar la petición de libertad por vencimiento de términos reclamada por GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, comoquiera que conforme con los elementos aportados al expediente, queda claro que OSPINA HERNÁNDEZ está siendo investigado, entre otros aspectos, por su posible pertenencia a un grupo armado ilegal que cumple los elementos señalados en esa normatividad para ser considerado como un GAO”.
(negrillas adicionales). 9) Lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia fue reiterado en sentencia STP14042-2021 del 19 de octubre de 2021, en la cual consideró que “mediante sentencia CSJ STP7893-2020 se determinó que el citado canon debía aplicarse en aquellos casos en que el asunto bajo examen reúna las características de un grupo armado organizado GAO, aun cuando la fiscalía incumpla su deber de aportar la Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 13 calificación que corresponde efectuar al Consejo de Seguridad Nacional”3. 10) Asimismo, en reciente providencia la Corte Suprema de Justicia señaló que “el simple hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya acusado (…) de participar en un grupo delictivo organizado, al tiempo que haya podido demostrar la inferencia razonable de autoría o participación respecto del delito que le fue imputado, es suficiente para concluir que al procesado le aplican las disposiciones contenidas en la Ley 1908 de 2018, muy a pesar de que la medida de aseguramiento se hubiera solicitado inicialmente con fundamento exclusivo en lo normado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y no se hubieran invocado las disposiciones del artículo 313A de aquel instrumento legal”4. 11) De las providencias citadas se tiene que, contrario a lo dicho por el actor, el juez de control de garantías podía analizar su pertenencia como miembro de un grupo GAO sin necesidad de contar con el certificado de calificación expedido por el Consejo Nacional de Seguridad. 12) Ahora bien, si lo que discute el señor Miguel Andrés Parga es que la fiscalía no demostró los requisitos de su permanencia como miembro de un grupo GAO, dicho análisis no corresponde al juez constitucional de habeas corpus sino que ese aspecto precisamente debe ser debatido ante el juez natural. 2.2 La libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 1) Toda vez que el tratamiento dado al señor Miguel Andrés Parga ha sido el de ser un supuesto miembro de un GAO, la norma aplicable para el estudio de la libertad por vencimiento de términos es el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 que prevé, entre otros aspectos, que el investigado quedará en libertad inmediata cuando transcurren 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya realizado la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o su defensa, el texto de la norma es el siguiente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Número 1, decisión del 19 de octubre de 2021, expediente STP14042-2021, número de radicación 119704, MP Patricia Salazar Cuéllar. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Número 2, decisión del 16 de agosto de 2022, expediente STP15120-2022, número de radicación 125299, MP Hugo Quintero Bernate.
Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 14 “ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de modalidad de renuncia. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4.
Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 6.
Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.
PARÁGRAFO 1. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
PARÁGRAFO 2. No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.
PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por causa objetiva o de fuerza mayor, por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido el motivo que la originó.
PARÁGRAFO 4. No se aplicarán las causales contenidas en los numerales 2 y 3 cuando el procesado se haya acogido al proceso de sometimiento contenido en el Título III de esta ley”. (Se resalta). 2) En ese caso materia de análisis, la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 15 de Conocimiento de Bogotá en la decisión de segunda instancia del 3 de noviembre de 2022 concluyó que no había transcurrido el término de 500 días contados desde la presentación del escrito de acusación del 22 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “Ahora, con relación al segundo inconformismo, relativo al momento en que se debe iniciar el conteo de los términos liberatorios, el despacho hará un breve recuento del trámite procesal para esclarecer dicha cuestión. Las diligencias preliminares se adelantaron en contra de cuatro aprehendidos (por orden de captura), entre ellos el procesado, las diligencias legalización de captura formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se surtieron los 18, 19, 21, 22 y 23 de septiembre de 2020, en esta oportunidad, se le imputó al encausado los delitos de terrorismo, concierto para delinquir, perturbación en el servicio de transporte público, violencia contra servidor público, obstrucción a vías públicas y daño en bien ajeno agravado.
El escrito de acusación fue radicado el 19 de enero de 2021 y las diligencias le correspondieron al Juzgado 4° Penal Especializado, el 10 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación para los otras 3 personas capturadas y con relación al aquí encausado, la Fiscalía decidió no acusarlo teniendo en cuenta que, las partes tenían la intención de suscribir un preacuerdo, mismo que fue radicado con posterioridad por parte de la fiscalía, pero para el 20 de octubre de 2021, el juez de conocimiento decidió no avalarlo, por lo que, el 22 de octubre de 2021, el delegado fiscal radicó escrito de acusación para continuar con el trámite ordinario, no obstante, previo a la audiencia de acusación se propusieron conflictos de competencia, recusaciones, y rupturas de la unidad procesal, superado esto, el Juzgado 9° Especializado, a quién le correspondió seguir con el conocimiento de la actuación, el 2 de junio de 2022, dio apertura a la audiencia de acusación, pero en dicha oportunidad la defensa fundamentó una nulidad, la cual fue denegada por el despacho de conocimiento y en la actualidad, se surte el recurso de apelación propuesto por la defensa, ante el Tribunal Superior de Bogotá. Bajo tal panorama, este despacho debe reiterar lo manifestado por la juez de primer grado, en el sentido que, si bien, el 19 de enero de 2021, se radicó un escrito de acusación, éste se hizo para los cuatro capturados en ese momento, empero, para la audiencia de acusación, la defensa y la Fiscalía insistieron concienzudamente en no acusar al señor MIGUEL ANDRÉS PARGA bajo el pretexto de la celebración de un preacuerdo y téngase en cuenta que, según las constancias que obran el expediente, en esa oportunidad, el juez de conocimiento, les manifestó que no era necesario apartar al encausado de esa cuerda procesal por un preacuerdo, pues se podía realizar la audiencia de acusación con los demás capturados y posteriormente socializar los términos del preacuerdo, pese a ello la defensa convalidó el retiro de su prohijado para iniciar la negociación. Contrario a lo mencionado por la defensa técnica y material, esto se convalida a un retiro del escrito de acusación, de lo contrario no se habría recibido ni tramitado la solicitud de verificación de preacuerdo, la cual, como ya se indicó, no fue aceptada por el Juzgado Especializado.
Así las cosas, le asiste razón a la juez de instancia cuando inició el Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 16 computó de lo términos a partir del día que se radicó el escrito de acusación, 22 de octubre de 2021, pues dicho acto con relación al aquí procesado, MIGUEL ANDRÉS PARGA, no se había formalizado, consecuentemente, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 9° Penal Especializado.
Aclarados estos dos aspectos, se descenderá al conteo de los términos así: el lapso aplicable es el de 500 días, teniendo en cuenta la causal invocada bajo el imperio de la ley 1909 de 2018, artículo 317 A N° 5 CPP, dicho tiempo se computará desde la radicación del escrito de acusación, 22 de octubre de 2021 y hasta el inicio de la audiencia de juicio oral, el cual, en este asunto, no se ha surtido.
Fecha Digito a computar 22-31 octubre de 2021 9 días Noviembre 21 30 días Diciembre 21 31 días Enero 22 31 días Febrero 22 28 días Marzo 22 31 días Abril 22 30 días Mayo 22 31 días Junio 22 30 días Julio 22 31 días Agosto 22 31 días Septiembre 30 días 6 octubre 22 6 días Total 349 días Es así, como, sin necesidad de restar el tiempo que está discutiendo la defensa, para que se adicione a su favor, es decir, el causado desde el día en que se invocó la nulidad, 2 de junio de 2022 al 6 de octubre de 2022, es notorio que MIGUEL ANDRÉS PARGA no supera el tiempo descrito en norma para acceder a la libertad por vencimiento de términos. (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 4 expediente electrónico - negrillas y subrayado del original). 3) El actor discute el análisis realizado por la juez de control de garantías pues, considera que los términos deben contabilizarse desde el 19 de enero de 2021 y no a partir del 22 de octubre de 2021, debido a que, como se expuso en audiencia del 26 de enero de 2022, el escrito del 22 de octubre de 2021 corresponde a una modificación al escrito de acusación. 4) Al respecto, se observa que en la audiencia del 26 de enero de 2022 la Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencias por considerar que quien debía conocer de la acusación era el Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá a quien se le había presentado un escrito de acusación con anterioridad, la juez penal puso de presente que si se había presentado un escrito de acusación el 19 de enero de 2021 no se debía haber radicado otro (acta audiencia formulación de acusación – archivo digital 10 Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 17 expediente electrónico). 5) La competencia para conocer del proceso penal quedó radicada en la Juez Cuarta Especializada de Bogotá, quien fue recusada, -lo cual se aceptó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- de manera que el proceso fue repartido y correspondió nuevamente al Juzgado Noveno Especializado de Bogotá (archivo digital 10 expediente electrónico) quien, en audiencia del 2 de junio de 2022, decidió sobre una solicitud de nulidad presentada por la defensa del señor Miguel Andrés Parga por la competencia del juez por razón del escrito de acusación presentado por la fiscalía. 6) El señor Miguel Andrés Parga precisamente cuestionó que la fiscalía presentará un segundo escrito de acusación cuando en su sentir solo podía tramitarse el primer escrito presentado y, con el segundo se le agregó el delito de concierto para delinquir agravado con lo cual se vulneró su derecho a la defensa; la fiscalía en el traslado de los no recurrentes expresó que debía tomarse el escrito del 19 de enero de 2021 como el inicial y del 22 de octubre de 2022 como una adición (Record 19.20 audiencia de nulidad), aspecto que también fue compartido por la Juez Novena Especializada de Bogotá en la audiencia del 2 de junio de 2022 (Record 48.40 audiencia de nulidad5). 7) Contra la decisión del Juzgado Noveno Especializado de Bogotá se presentó recurso de apelación que en la actualidad es conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá6. 8) De lo anterior se tiene que, en el proceso no existe claridad sobre si el escrito de acusación presentado el 22 de octubre de 2021 es una adición del que en su momento fue radicado el 19 de enero de 2021 o, si se trata de un nuevo escrito y que además es el único a tener en cuenta, por consiguiente, ese es un aspecto precisamente que es objeto de debate por parte de la jurisdicción penal, en otras término, es el juez natural del proceso quien debe resolver sobre la naturaleza del escrito presentado el 22 de octubre de 2021, por lo que no puede pretenderse a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la 5 Acta audiencia de nulidad -archivo digital 10 expediente electrónico-, este archivo contiene un enlace por el cual se puede acceder a los audios de la audiencia. 6 Revisada la página de la Rama Judicial se tiene que el proceso 11001-6000-000-2021-0204-001 a la fecha de esta providencia continúa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 18 competencia que sobre el particular tiene el juez natural pues, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. 9) Ahora bien, con independencia de lo anterior, lo cierto es que, bien sea que se tome desde el 22 de octubre de 2021 o del 19 de enero de 2021, no han transcurrido los 500 días de que trata la norma para obtener la libertad por vencimiento de términos. 10) Desde el 22 de octubre de 2021 hasta la fecha de esta providencia, sin hacer ningún tipo de descuento, han transcurrido 412 días con lo cual no precluido el término de ley para adquirir el derecho a la libertad. 11) Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud de habeas corpus, desde otra perspectiva, debe igualmente advertirse que de contabilizarse el término desde el 19 de enero de 2021, hasta la fecha han transcurrido 688 días, con lo cual, en principio se superan los 500 días de que trata el artículo 317A de la Ley 906 de 2004; sin embargo, como lo preceptúa esa misma norma, dicho término se toma siempre y cuando “no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa” y “no se contabilizarán los términos cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor”. 12) El propio actor en el recurso de apelación advierte que del término antes referido, debe descontarse el espacio de tiempo comprendido entre el momento en que radicó un preacuerdo con la fiscalía, lo cual aconteció el 1° de julio de 2021, y hasta el 20 de octubre de 2021, fecha en la cual aquel fue improbado (archivo digital 10 expediente electrónico), de manera que se le deben restar 112 días, lo cual arroja un total de 576 días.
Sin embargo, la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la decisión de segunda instancia del 3 de noviembre de 2022 (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 4 expediente electrónico) consideró que al actor se le debía descontar el espacio de tiempo comprendido desde la fecha en que presentó la solicitud de nulidad del 2 de junio de 2022 hasta el 6 de octubre Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 19 de 2022, esto es, un total de 127 días, los cuales deben ser restados al término de 576 días antes referido, lo cual da un resultado de 449 días. 13) En ese contexto, es especialmente relevante advertir lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en una decisión de habeas corpus, en el sentido de considerar que el juez de control de garantías respecto de una determinada solicitud de nulidad presentada por la defensa, puede tomar aquella como una conducta dilatoria y, en consecuencia, mientras esta se resuelve, el espacio de tiempo que se emplea para resolverla se le descuenta al procesado, además, la Corte precisó que la acción de habeas corpus no se puede convertir en una tercera instancia para analizar el vencimiento de términos7.
En ese sentido, la Corte expresó lo siguiente: “Por el contrario, la postura de los jueces se cimentó en la aplicación del parágrafo 3° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5° y 6° de este artículo, los días empleados en ellas.
Dichas autoridades judiciales consideraron que, aun cuando, para ese momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se había pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que negó la nulidad propuesta por la defensa, era claro que, se trataba de una maniobra dilatoria, dado que, dicha postulación era abiertamente improcedente e infundada, ello teniendo en cuenta que, la fundamentación de la nulidad fue que la fiscalía se desconectó por unos minutos de la audiencia virtual de imposición de medida de aseguramiento.
De manera que, para entonces, con independencia del tiempo que para esa fecha había transcurrido, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera un pronunciamiento, consideraron que, al ser una maniobra dilatoria atribuible a la defensa, los términos que tomara la definición de la apelación, también le eran atribuibles; dejando ver la importancia que, para el caso, tendría el sentido del pronunciamiento del Tribunal, que se reitera, para entonces no existía. En conclusión, los razonamientos contenidos en estas decisiones de ninguna manera se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la acción de habeas corpus no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Habeas Corpus, decisión del 4 de marzo de 2022, expediente AHC847-2022, número de radicación 61148, MP Diego Eugenio Corredor Beltrán. Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 20 14) En ese sentido fáctico y jurisprudencial, descontado el término expuesto por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es decir, 127 días, se tiene que a la fecha de esta providencia han transcurrido 449 días, de modo que no se ha superado el término de 500 días de que trata la ley para obtener la libertad por vencimiento de términos. 15) Las anteriores consideraciones permiten concluir, sin hesitación alguna, que la petición de habeas corpus elevada por el actor es improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad, como lo es por ejemplo, cuando considere que se cumplieron los requisitos de ley, elevar la solicitud de libertad ante el juez natural, esto es, al respectivo juzgado con función de control de garantías, cuya decisión es susceptible de apelación ante el superior jerárquico. 16) Por lo tanto, dada la evidente improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó la petición de libertad elevada por el señor Miguel Andrés Parga a través de la acción de habeas corpus. 17) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada personalmente al actor, quien actualmente se encuentra en detención preventiva en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – ERON Picota ubicada en el Kilómetro 5 Vía Usme, para lo cual deberán entregársele las copias de la decisión. En mérito de lo expuesto, a la 5:00 pm de hoy 8 de diciembre de 2022, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01 Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo 21 F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada del 25 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 2°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese inmediatamente en forma personal esta providencia al señor Miguel Andrés Parga para lo cual deberá entregársele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia al recluso, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 3°) Comuníquese esta decisión al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – ERON Picota. 4°) Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B despacho del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.