CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Procuradora judicial en materia penal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de agosto de 2020, que declaró de oficio la excepción de prescripción trienal.
I. SÍNTESIS DEL CASO Lina María Rodríguez Martínez, quien se desempeñó como procuradora judicial entre los años 1993 y 2010, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a dicha prima, por el periodo en que laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación. El tribunal declaró la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y la regla establecida en la sentencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Lina María Rodríguez Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 19 de abril de 2016, con las siguientes: Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad del Oficio SG 001290 del 24 de marzo de 2015 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico como adición, por concepto de prima especial a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro del cargo, así como de la Resolución núm. 496 del 15 de julio de 2015 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la negativa de la prima especial.
(ii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar el 30 % del salario básico, a título de prima especial, a partir del 1 de enero de 1993, con todas sus consecuencias jurídicas. (iii) Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar «la liquidación de lo adeudado que es el 30 % de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1993 hasta el año 2007, esto por cuanto a mi poderdante se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc., teniendo como base el 70 % de la remuneración mensual, debido a que el Gobierno nacional con la expedición de los decretos desde el año 1993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4 de 1992, le esquilmó el 30 % de sus prestaciones sociales».
(iv) Ajustar las sumas en forma real y efectiva, en el sentido de indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del IPC. (v) Condenar al pago de los intereses corrientes y moratorios, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) En la actualidad es percibe pensión de vejez y el último cargo que desempeñó antes de su retiro fue el de procurador judicial II.
(ii) Ejerció los cargos de fiscal ante juzgado del 1 de mayo de 1982 al 31 de agosto de 1990; fiscal ante tribunal superior del 1 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1992, y procurador judicial II del 1 de julio de 1992 al 22 de abril de 2010. (iii) El 2 de marzo de 2015 solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago del 30 % del salario básico que debía ser adicionado a partir del 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, así como lo adeudado que es el 30 % de las prestaciones sociales por el mismo periodo. 1 Folios 43 a 62 cuaderno principal. 2 Folios 68 a 71 cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) Mediante Oficio SG 001290 del 24 de marzo de 2015, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
(v) El 19 de mayo de 2015 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 496 del 15 de julio de 2015 en el sentido de confirmar la negativa. (vi) El 18 de diciembre de 2015 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad. La Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación mediante constancia del 20 de enero de 20163. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 136 y 150 numeral 19, literales e) y f); Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14, y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128, 132 y 143. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos demandados desconocen no solo los derechos adquiridos, sino que desatienden las regulaciones que en desarrollo de esta ley marco dieron origen al beneficio de la prima especial del 30 % que debía ser adicionada al salario básico desde el 1 de enero de 1993.
Manifestó que la inclusión de la prima en el salario resulta inadmisible y demuestra la intención clara del Gobierno de causar un daño evidente en la remuneración y evitar su incremento anual. 2.2. Contestación de la demanda 5. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) caducidad de la reclamación de reliquidación de cesantías y auxilio a las cesantías; ii) prescripción extintiva de derechos. 6.
Manifestó que el Gobierno nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y determina los montos del presupuesto asignado a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos, por lo que solo corresponde a la Procuraduría, en su calidad de nominador, la obligación de cancelar las asignaciones del presupuesto determinadas por él. 7.
Advirtió que los artículos que establecen que la prima especial no tiene carácter salarial para ningún efecto legal, no fueron anulados por lo que continúan produciendo efectos. 8. Afirmó que la demandante pretende revivir oportunidades precluidas, porque al no habérsele dado a la prima especial carácter de factor salarial y haber evidenciado que las cesantías se habían liquidado sin la totalidad de los factores salariales debió recurrir esos actos administrativos y cuestionar actos respecto de los cuales fenecieron las oportunidades para su impugnación. 3 Folios 42 a 45 cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Concluyó que los derechos reclamados por la demandante con anterioridad al año 2012 se encuentran prescritos, comoquiera que la reclamación se presentó el 2 de marzo de 20154. 2.3.
Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, resolvió: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de marzo de 2012 y, en consecuencia, ordenó el archivo del proceso5. 11.
El tribunal encontró probado que los ingresos mensuales de la demandante no fueron correctamente liquidados, en lo que corresponde a la prima especial, por lo que correspondía declarar la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, reconocer la diferencia del 30 % reducido y ordenar la reliquidación de los ingresos mensuales. 12.
No obstante, en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, concluyó que al haberse presentado solicitud de reconocimiento el 2 de marzo de 2015, las sumas causadas antes del 2 de marzo de 2012 se encuentran prescritas teniendo en cuenta que la prestación reclamada se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigor del Decreto 53 de la misma anualidad. 13.
Así las cosas, advirtió que como el periodo reclamado va desde el 1 de enero de 1993 al 22 de abril de 2010, no hay lugar al restablecimiento del derecho por cuanto operó el fenómeno de la prescripción trienal. 2.4. Recurso de apelación 14. La demandante afirmó que la sentencia de primera instancia viola el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente, el derecho de favorabilidad, además de que desconoce el principio de progresividad y no regresividad, y los convenios y tratados internacionales. 15.
Mencionó que la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el expediente NI 0845-2015, concluyó que «el derecho se hace exigible desde cuando fueron declarados nulos por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, desde cuando cobró ejecutoria la sentencia del 29 de abril del año 2014». 16.
En ese orden, afirmó que no es viable jurídicamente demandar la prima especial del 30 % desde el año 1993, pues todos los decretos reglamentarios gozaban de presunción de legalidad, por lo que se presumían válidos mientras no se hubieran demandado. Dicha presunción de legalidad fue desvirtuada a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, que decretó la nulidad de todos los decretos reglamentarios que 4 Folios 118 a 133 cuaderno principal. 5 Folios 224 a 230 cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 regulaban la prima especial desde el año 1993. 17. Concluyó que en el presente caso no debe operar la prescripción trienal y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones en el sentido de reconocer el pago del 30 % del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro, porque la exigibilidad del derecho se debe contar a partir de la ejecutoria del fallo que decretó la nulidad de los artículos de los decretos (julio de 2014)6. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso7. 19.
Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación. 20.
Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20258. 21. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI. 22.
Mediante auto del 10 de marzo de 20259, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA10, según el cual «los nuevos Magistrados 6 Folios 238 a 239 cuaderno principal. 7 Folios 249 a 250 cuaderno principal. 8 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno nacional. 9 Samai, índice 39. 10 Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 23.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber11: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 25. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 27. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por Lina María Rodríguez Martínez, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por la desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 apelante12, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 28.
¿La obligación derivada del reconocimiento y pago de la prima especial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales por motivo de la reducción de la base salarial se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 29.
La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.
El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y en el artículo 10 estableció una prima especial en los siguientes términos13:
ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30 %) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto. 31. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 32.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 12 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 13 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15. 34.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16. 35.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 36. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»17.
La nulidad dispuesta en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001;
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200918. 37.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»19.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 38. En lo relativo a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 39.
Respecto a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…). En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 40. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a establecer si operó la prescripción frente a las obligaciones que se derivan del reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sobre la base del 100 % de la remuneración mensual y de la prima especial. 41. En lo atinente a la vinculación de la demandante al empleo público que generaba el derecho a devengar la prima especial, la certificación del 24 de marzo de 2015, expedida por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, demuestra que la demandante ejerció el cargo de procuradora judicial II de manera ininterrumpida durante los siguientes periodos20: CARGO DESEMPEÑADO DEPENDENCIA FECHA INICIO FECHA FIN Fiscal Juzgado Primero Superior de Tunja 01/05/1982 31/01/1983 Fiscal Juzgado Veinte Superior de Bogotá 01/02/1983 31/08/1990 Fiscal primero Tribunal Superior de Tunja 01/09/1990 30/06/1992 Procurador Judicial II Procuraduría 171 judicial II en materia penal 01/07/1992 31/10/2000 Procurador Judicial II Procuraduría Quinta Judicial II en materia penal 01/11/2000 22/04/2010 42.
En cuanto al pago de la prima especial durante el periodo de ejercicio del cargo, la certificación del 13 de abril de 2015, proferida por el jefe de división de gestión humana, da cuenta del pago de la remuneración mensual y de la prima citada como 20 Folio 23, cuaderno principal. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se expone a continuación21: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Gastos de representación Total pagado Remuneración Gobierno nacional Decreto que fijó remuneració22 1993 $453.100 No se pagó $453.100 $906.200 $1.812.500 Decreto 54 de 1993 1994 $843.509 No se pagó $843.509 $1.687.018 $2.193.125 Decreto 107 de 1994 1995 $995.341 $597.206 $995.341 $2.587.888 $2.587.888 Decreto 26 de 1995 1996 $1.144.643 $686.786 $1.144.643 $2.976.072 $2.976.072 Decreto 35 de 1996 1997 $1.236.215 $741.728 $1.236.215 $3.214.158 $3.214.158 Decreto 56 de 1997 1998 $1.564.796 $860.405 $1.564.796 $3.989.997 $3.989.997 Decreto 67 de 1998 1999 $1.721.276 $946.445 $1.721.276 $4.388.997 $4.388.997 Decreto 37 de 1999 2000 $1.880.150 $1.033.802 $1.880.150 $4.794.102 $4.794.102 Decreto 2734 de 2000 2001 $1.931.291 $1.059.647 $1.931.291 $4.922.229 $4.922.229 Decreto 2730 de 2001 2002 $2.022.448 $1.109.663 $2.022.448 $5.154.559 $5.154.559 Decreto 683 de 2002 2003 $2.097.077 $1.150.609 $2.097.077 $5.344.763 $5.344.763 Decreto 3548 de 2003 2004 $2.183.058 $1.197.783 $2.183.058 $5.563.899 $5.563.899 Decreto 4169 de 2004 2005 $2.303.126 $1.263.661 $2.303.126 $5.869.914 $5.869.914 Decreto 933 de 2005 2006 $2.418.282 $1.326.846 $2.418.282 $6.163.410 $6.163.410 Decreto 392 de 2006 2007 $2.527.105 $1.386.554 $2.527.105 $6.440.764 $6.440.764 Decreto 3048 de 2007 200823 $2.670.898 $1.465.448 $2.670.898 $6.807.244 $6.807.244 Decreto 661 de 2008 2009 $2.875.756 $1.577.848 $2.875.756 $7.329.360 $7.329.360 Decreto 726 de 2009 2010 $2.933.272 $1.609.404 $2.933.272 $7.475.948 $7.475.948 Decreto 1391 de 2010 21 Folios 24 a 26 cuaderno principal. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 Al respecto se observa que los decretos 661 de 2008, 726 de 2009 y 1391 de 2010 reprodujeron en los mismos términos las disposiciones declaradas nulas del Decreto 3048 de 2007, en las que se establecieron las remuneraciones básicas de los procuradores judiciales, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, que fraccionaban esa remuneración en sueldo básico, gastos de representación y prima especial.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 43. En este punto, resulta conveniente advertir que la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 anuló las disposiciones de los decretos salariales que fraccionaban la remuneración básica, entre otros, de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación beneficiarios del derecho a la prima especial.
El último de los decretos anulados por la sentencia del 2014 fue el expedido en el año 2007, por lo que el Gobierno nacional continuó reproduciendo las disposiciones hasta el año 2014, momento a partir del cual las variaciones se establecieron en términos porcentuales. Para las vigencias que nos ocupan, años 2008, 2009 y 2010, los decretos 661 de 2008, 726 de 2009 y 1391 de 2010 reprodujeron en idénticos términos el Decreto 3048 de 2007 declarado nulo24. 44.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 %, porcentaje que se pagó a título de prima especial, tal y como lo establecían los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 45. Así, por ejemplo, el Decreto 54 de 1993, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación, dispuso lo siguiente:
ARTICULO 9. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales grado 21 ante los tribunales Administrativo, de Aduana, Superior y de Orden Público, y los Procuradores Agrarios grado 21, será de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.812.500), discriminados así: asignación básica SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE ($697.115); gastos de representación SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE ($697.115) y prima especial CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($418.270).
ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto. 46. En este escenario, es necesario reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, emolumento que, según las sentencias de nulidad dictadas por esta corporación, constituye una adición o complemento a la remuneración mensual, no una fracción de esta.
Asimismo, por disposición de la Ley 332 de 1996 que modificó la Ley 4 de 1992, esta prima especial constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación, tal y como lo han reiterado los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional y las sentencias que ha dictado esta sección sobre el tema. 47.
En atención a lo expuesto, es posible afirmar que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, en la que se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual, al pagar el 70 % por concepto de sueldo y el 30 % por concepto de prima especial.
Por tal motivo, a la actora le asiste el derecho 24 ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual, dado que la prima especial no formaba parte de ese porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30 %.
En consecuencia, procede la nulidad total de los actos que le negaron el derecho, distinto es que la obligación derivada de su reconocimiento se encuentre prescrita. Por tanto, procede la Sala a analizar la procedencia de la declaración de prescripción cuestionada por la apelante. 48. Al respecto, la demandante afirma que el derecho surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad dictada el 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, por lo que no transcurrieron más de tres años desde esa fecha hasta la presentación de la reclamación (2 de marzo de 2015). 49.
Respecto de esta figura, viene oportuno precisar que la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, el efecto económico está sometido al término de prescripción trienal, por lo que es a partir de la reclamación administrativa que se contabiliza la prescripción. 50.
La providencia citada también señaló que, comoquiera que la reglamentación de los salarios se actualiza anualmente «al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación». 51.
Bajo esta tesis jurisprudencial, la respuesta al problema jurídico es negativa, porque la obligación derivada del derecho de la actora a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual y el pago de la prima especial como una adición a ese porcentaje surgió a partir de la expedición anual de los decretos que disponían el pago de este último emolumento como una fracción del sueldo mensual que lo mermaba, fraccionamiento que fue aplicado durante todo el periodo de ejercicio del cargo de procuradora judicial II (1 de enero de 1993 a 22 de abril de 2010). 52.
Aclarado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, conforme con el cual «las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción». 53.
En este caso, la petición del 2 de marzo de 2015 evidencia que la demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual y el pago de la prima especial como una adición del sueldo mensual a la fecha. Asimismo, las certificaciones incorporadas al expediente dan cuenta de que la actora ejerció el cargo de procuradora judicial II desde el 1 de julio de 1992 hasta el 22 de abril de 2010, es decir, que entre la fecha de retiro y la solicitud transcurrieron 4 años, Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 10 meses y 9 días. 54.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del tribunal será confirmada, pues según lo expuesto en precedencia operó el fenómeno prescriptivo sobre las obligaciones derivadas del derecho que tenía la actora, comoquiera que, entre la causación de las diferencias en la liquidación de las prestaciones y la omisión de pago de la prima especial como una adición de la remuneración mensual, transcurrió un término superior al trienal previsto en las normas referidas. 55.
No obstante, es del caso precisar que la prescripción extintiva de las obligaciones no impacta en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 56.
Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción declarada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de (ii) la diferencia salarial del 30 % de la asignación básica, a que tenía derecho la actora como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima especial y de que el salario se liquidó sobre el 70 % y no sobre el 100 % como correspondía, entre el 7 de enero de 1993 y el 22 de abril de 2010. 57.
Por tanto, procede el reconocimiento de los aportes derivados de la prima especial a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, en la medida en que a partir de esta se consideró que dicha prestación constituye factor de cotización únicamente para pensión, por el tiempo de ejercicio del cargo que otorga ese beneficio. 58.
Los aportes a pensión derivados de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100 %, esto es, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 22 de abril de 2010, solo en el evento de que no los hubiera pagado. 59.
En este orden, la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100 % de remuneración básica mensual; (ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 22 de abril de 2010, con base en la anterior asignación más el 30 % correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 3.2.
Conclusión 60. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones tomando como base el 100 % del salario básico, así como al pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30 % de la remuneración mensual. No obstante, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, no hay lugar al pago de las obligaciones derivadas de ese derecho, aunque sí procede la reliquidación y pago de los aportes a pensión de jubilación por ser imprescriptibles.
Así, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados y Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ordenar el pago de las diferencias de los aportes para pensión en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 4.
Costas 61. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 62.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, que declaró la excepción de prescripción trienal. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad del Oficio SG 001290 del 24 de marzo de 2015 y la Resolución núm. 496 del 15 de julio de 2015, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del 30 % de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual, causadas durante los años 1993 a 2010, periodo en el cual la actora ejerció el cargo de procuradora judicial II.
Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del reconocimiento del 30 % de la prima especial y de la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual. 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2016-01920-02 (4219-2021) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Cuarto. Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Lina María Rodríguez Martínez, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2020.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.