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11001031500020220410501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 8471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., 6 de octubre de 2022. Referencia: Incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2022-04105-011. Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura.

Tema: Presunto incumplimiento de la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado. Decisión: Se abstiene de dar apertura al incidente de desacato. INCIDENTE DE DESACATO El Despacho resuelve sobre la apertura del incidente de desacato de la referencia, promovido por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES - El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición del 21 de abril de 2020, cuya 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-04105-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Hoja No. 2 competencia para decidir fue, previamente, definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 19 de octubre de 2021. - El asunto fue desatado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, resolvió: «[…]

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y coherente respecto del derecho de petición elevado por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, el 21 de abril de 2020, en principio, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta; la cual le debe ser debidamente notificada. […]». - Decisión notificada a las partes el 27 de septiembre de 2022. - El apoderado del actor, mediante escrito del 30 de septiembre de 2022, dirigido a esta Corporación, promovió incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura, ante el incumplimiento de la referida orden de amparo.

Para resolver se, II. CONSIDERA El artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra 2 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991.

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-04105-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Hoja No. 3 proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte el artículo 52 ibídem dispone: « […] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar3.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]».4 Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado.

Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo: 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4 Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-04105-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Hoja No. 4 «[…] El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten.

Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor.

Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. […]».

Del análisis del caso en concreto. - Atendiendo a los parámetros previamente expuestos, debe precisarse que el alcance del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022, por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, fue «ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y coherente respecto del derecho de petición elevado por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, el 21 de abril de 2020, en principio, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta; la cual le debe ser debidamente notificada […]».

Ello, bajo las siguientes consideraciones: «[…] De acuerdo con lo expuesto, y sin que se acreditara respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura al pedimento del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al encontrase ampliamente superado el término de ley para ello, la Sala accederá a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del actor.

No sobra recordar al Consejo Superior de la Judicatura que, contrario a lo expuesto en el informe rendido, en esta instancia no se trata de definir si es competente o no para decidir el derecho de petición objeto de amparo; pues ello, fue resuelto, previamente, por la Sala de Consulta y de Servicio REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-04105-01.

INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Hoja No. 5 Civil del Consejo de Estado en decisión del 19 de octubre de 2021, tal como se expuso a lo largo de la presente providencia. […]». Al respecto, un una vez revisado el sistema de información SAMAI, ítem 22, se observa que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PCSJO22-578 del 30 de septiembre de 2022, dirigido al radicado 110010315000202204105005, informó que la petición objeto de amparo fue atendida mediante oficio PCSJO22-577, también, del 30 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: «[…] Señor Bastidas Padilla: En mi calidad de Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información suministrada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicación 23001-23-33-000-2022-04105-00, doy respuesta a su solicitud del 21 de abril de 2020, dirigida inicialmente a la Juez 2 de Familia del Circuito de Cúcuta, mediante la cual solicitó “proferir providencia de aplazamiento del disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas el 20 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020, ya que dicho disfrute se vio interrumpido por licencia por enfermedad, otorgada al suscrito con vigencia del 20 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020”.

La Rama Judicial tiene establecido dos regímenes de vacaciones: el de vacaciones individuales y el de vacaciones colectivas1, perteneciendo este último al Juzgado 2 de Familia de Cúcuta. Por su parte, el Decreto 1660 de 19782 establece que, los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, los funcionarios y empleados disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales; estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Ahora bien, según Decreto 1045 de 19783, el disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure, entre otras, por incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin4.

No se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada por incapacidad no superior a ciento ochenta días5. 5 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031 5000202204105001100103 REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-04105-01. INCIDENTE DE DESACATO.

ACTOR: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Hoja No. 6 De la anterior normatividad se puede determinar que, si el empleado está de vacaciones y surge la incapacidad laboral, el tiempo de sus vacaciones se interrumpe mientras perdure la incapacidad y una vez ésta termine podrá reiniciar sus vacaciones, aun cuando sean colectivas, hecho que deberá reconocer el titular del despacho, pero cuando la incapacidad médica es superior a los 180 días, se interrumpe el tiempo de servicio del empleado y se reanudará su conteo nuevamente cuando se reintegre al cargo, de manera que tendrá una nueva fecha de estructuración de causación del derecho.

En su caso, según la información suministrada por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, autoridad competente para resolver la situación administrativa laboral6, usted estuvo incapacitado desde marzo de 2019 hasta Julio de 2021 y no percibió salario porque la vinculación laboral estuvo suspendida en el tiempo, y por tanto, no acumuló para vacaciones.

Así mismo indicó que el tiempo para la liquidación de vacaciones, se tomó desde el mes de julio de 2021 hasta el mes de junio de 2022, fecha en que fue retirado del servicio en razón al nombramiento en propiedad de quien estaba en lista de elegibles y estas vacaciones se le cancelaron en forma adelantada durante el mes de diciembre de 2021, según consta en tirilla de nómina que se anexa.

Por lo anterior, no es procedente acceder a lo solicitado mediante petición del 21 de abril de 2020. […]». - Decisión notificada al peticionario a través de mensaje del 30 de septiembre de 2022, remitido a la dirección electrónica aportada para tal fin: De conformidad con lo expuesto, es claro que la autoridad accionada en el presente asunto, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, ya otorgó cumplimiento a la pluricitada orden de amparo; razón por la cual, no hay lugar a otorgar trámite al incidente de desacato propuesto por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2022-04105-01. INCIDENTE DE DESACATO. ACTOR: Nerio Alexander Bastidas Padilla. Hoja No. 7 III.

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, contra el Consejo Superior de la Judicatura, al encontrase acreditado, el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por la Secretaría General de la Corporación, ARCHIVAR el expediente, previas constancias a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ