Micelio
11001031500020210912101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 2992 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: John Fredy Arenas Vasquez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 3 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-09121-01 Actor: John Fredy Arenas Vásquez y Otros Accionado: Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial.

RD por privación injusta de la libertad – Defecto fáctico Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor John Fredy Arenas, el 15 de marzo de 2004, fue capturado por la Policía Nacional cuando recibía un paquete con dinero de manos del señor Ramiro Alonso López Restrepo, en el municipio de Yarumal (Antioquia).

Por lo anterior, la Fiscalía Veinticuatro Especializada Antiextorsión y Secuestro, el 24 de marzo de 2004, le impuso medida de aseguramiento y detención preventiva, como presunto responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo absolvió y dispuso su libertad.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor John Fredy Arenas Vásquez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente, por la privación injusta de su libertad.

El asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2013, en la que resuelve acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento fue desproporcionada ante la ausencia de elementos de juicio contundentes que relacionaran la responsabilidad del investigado con la comisión del punible que se le atribuyó, además, de que tampoco existió un indicio grave que comprometiera la responsabilidad penal del procesado.

Ambas partes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar que la Fiscalía Veinticuatro Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín profirió la medida cautelar de acuerdo con los parámetros señalados en la Ley 600 de 2000, por lo que no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, siendo innecesario el análisis de la imputación como segundo elemento estructural de ésta.

Al respecto, la parte actora aduce que la sentencia proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, al encontrase incursa en defectos fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto, con ocasión de la indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente que, según su dicho, daban cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Arenas Vásquez carecía de elementos probatorios y evidencia física que la justificara. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]

PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores John Fredy Arenas Vásquez y Otros, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.

SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, Radicado No. 05001233100020070001001 (50789) del 16 de diciembre de 2020.

TERCERO: Que se ordene al Honorable Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección C que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los consejeros de la subsección C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y, ii) a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los señores Odila del Socorro Arenas Vásquez, María Ofelia Arenas Vásquez, Luz Edilma Arenas Vásquez, Evelio Arenas Vásquez y Ramiro Alberto Arenas Vásquez, como sucesores y/o herederos de la señora Berta Ligia Vásquez Tamayo, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, solicitó desestimar el amparo, para lo cual recordó las consideraciones expuestas en esta, las cuales dejan ver que no se incurrido en las irregularidades alegadas por el accionante. Exactamente señaló que la medida de detención preventiva impuesta al señor Arenas Vásquez resultó necesaria, proporcional y razonable, de cara al análisis probatorio que la soportó, toda vez que: «[…] En el caso en concreto, se demostró que la captura del actual accionante se produjo en un operativo preparado y ejecutado por la Policía Nacional, en razón a la denuncia de extorsión presentada por Ramiro Alfonso López Ramón, quien presentó la denuncia N. 009 de 14 de marzo de 2004 ante la Policía Nacional / Comisión Especial de Policía Judicial Yarumal (f. 205-207, C. 1) informando que estaba siendo víctima del delito de extorsión ejecutado por una persona que hacía parte de la guerrilla, pues, le exigía dinero so pena de ser secuestrado, persona a quien el día 15 de marzo del mismo año a las 9:30 am había de entregar, en un sitio del municipio de Yarumal, una suma de dinero para conjurar la amenaza.

Por otro lado, esta Colegiatura, al revisar el contenido de la Resolución de 24 de marzo de 2004, encontró que la medida de aseguramiento impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ, estuvo sustentada en el testimonio de RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, Subintendente de la Policía Nacional de Yarumal, quien participó en la captura, cuyo contenido apreció conjuntamente con la versión del denunciante y con la declaración que hizo el señor RAMIRO ALONSO LOPEZ RESTREPO, en el informe de policía N. 198 de 15 de marzo de 2004, y halló suficientemente ilustrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la captura, así como de los presuntos autores o partícipes señalados previamente por el denunciante, quien había hecho el señalamiento con coherencia y claridad advertidas en la Resolución de 24 de marzo en comento.

Diferente es que, a la luz de un estándar probatorio diferente, al momento de ser proferida la sentencia absolutoria del 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado Penal 1º Especializado del Circuito de Antioquia, nuevos elementos de juicio hayan permitido desestimar algunos elementos de la tipicidad de la conducta así como el peligro que esta comportó para un patrimonio ajeno. 3.

No se determinó pues, en el juicio penal, que la conducta por la que John Fredy Arenas Vásquez fue investigado y juzgado fuera atípica, sino que existía duda sobre la demostración de los elementos del tipo. Por lo tanto, al considerar que, en el momento en el que fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva existían elementos de convicción que daban cuenta de la responsabilidad penal, conforme a lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esta Subsección no vulneró, de forma alguna, la presunción de inocencia que cobijaba al señor Arenas Vásquez, sobre la cual persistió la duda en el proceso penal. 4.

Ahora, es verdad que, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 —referida en el escrito de tutela— la Subsección B consideró que, al valorar la conducta extraprocesal del demandante en el juicio sobre la culpa de la víctima, se menoscababa la presunción de inocencia. Sin embargo, la remisión a este antecedente jurisprudencial se revela improcedente puesto que, en la sentencia desestimatoria demandada en procura de amparo, esta Subsección no realizó tal juicio, sino que desestimó las pretensiones de la parte actora, porque, en consideración a las circunstancias en las que fue emitida la medida de aseguramiento, no se acreditó la configuración del daño antijurídico, requerida por el artículo 90 de la Constitución. No cabe por tanto afirmar, con base en dicha sentencia, que se hubiera dado una vulneración a la presunción constitucional de inocencia. […]». 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación. El ente investigativo, a través de oficio del 28 de diciembre de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ante la no configuración de los requisitos de procedencia específicos endilgados, los cuales no fueron sustentados. Además, señaló que la sentencia proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se ajustó a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018. 1.3.3.

Demás terceros con interés. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022, negó el amparo solicitado al considerar que: «[…] 4.2. De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentran configurados los defectos alegados, porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera conjunta y razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine.

La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, normativa procesal penal aplicable para la época de los hechos. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó, citando la fuente jurídica pertinente, que el delito por el que se investigó al señor Arenas Vásquez excedía la pena de 4 años de prisión; explicó el fundamento del requisito de necesidad y expuso el juicio de valoración que permitió entender superado el requisito relativo a los indicios de responsabilidad penal del investigado, cuyo principal soporte fue el testimonio de Rafael Antonio Jaramillo Castaño, catalogado como prueba directa.

Frente a este último requisito se estima pertinente señalar que la autoridad judicial accionada ha desarrollado en su jurisprudencia ordinaria para los eventos de reparación directa por privación de la libertad, el argumento según el cual, las denominadas pruebas directas permiten superar las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que estos medios de prueba tienen fuerza probatoria superior a la que arrojan los indicios graves de responsabilidad. […] Expuesto lo anterior, la Sección estima que el acervo probatorio del proceso de reparación directa fue analizado conforme lo exige el marco jurídico vigente para esos eventos, el cual está integrado por las sentencias C037 de 1996 y SU072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Siguiendo estas reglas, la autoridad de segunda instancia analizó el caso concreto a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio consultando para tal fin los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 4.4. Frente a la petición de aplicación de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 para resolver el caso concreto, esta Sala destaca que las reglas creadas en esta sentencia refieren en lo primordial a los presupuestos de análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, pero en el asunto que se analiza la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa se fundamentó principalmente en que la medida de aseguramiento había reunido los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000.

Luego, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 no cumple con el requisito de identidad jurídica para erigirse como antecedente relevante para decidir el caso concreto. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, al insistir en la configuración del defecto fáctico bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) cuestión previa, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) Determinación del problema jurídico y, v) Solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018, la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. La Sala aclara que el presente asunto, una vez superado los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, será estudiado de cara al cargo por defecto fáctico, pues si bien es cierto se alega un defecto procedimental absoluto, los motivos que sustentan el mismo, obedece, precisamente, a una inadecuada valoración probatoria respecto a la ausencia de elementos que soportaran la necesidad y excepcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor John Fredy Arenas Vásquez, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor John Fredy Arenas Vásquez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto, con ocasión de la investigación adelantada en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa; en la cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia - El conocimiento del asunto, con radicado 05001-23-31-000-2007-00010-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar: «[…] Así mismo, la medida cautelar resultaba (i) necesaria en razón a que existía el mérito probatorio suficiente para decretarla, atendiendo a la naturaleza del delito, pues la extorsión estaba siendo efectuada bajo la amenaza del secuestro por un integrante de un grupo al margen de la ley, así como la garantía de que el sindicado compareciera al proceso penal que se le seguía en su contra;

(ii) proporcional, por cuanto el delito de extorsión agravada en grado de tentativa implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, declara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultaba arbitraria, carga que, según el artículo 177 del CPC, le correspondía asumir a la parte actora con el fin de probar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín profirió una medida cautelar acorde con los parámetros señalados en la Ley 600 de 2000, por lo tanto, no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, por ende, no resulta necesario el análisis de la imputación como segundo elemento estructural de esta. […]».

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor John Fredy Arenas Vásquez y otros, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado. Conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo, en general, que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, incurrió en inadecuada valoración probatoria respecto a la ausencia de elementos que soportaran la necesidad y excepcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, a la luz de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, en tanto, según su dicho, no existieron dos indicios graves en contra del señor Arenas Vásquez.

Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado por la Corporación judicial accionada en su providencia, así: «[…] En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el señor RAMIRO ALFONSO LÓPEZ RESTREPO presentó la denuncia No. 009 de 4 de marzo de 2004 ante la Policía Nacional / Comisión Especial de Policía Judicial Yarumal (f. 205-207, C. 1) informando que ha sido víctima del delito de extorsión ejecutado por una persona que hacía parte de la guerrilla, pues, le exigía dinero so pena de ser secuestrado y que el día 15 de marzo del mismo año a las 9:30 am se iban a encontrar en un sitio del municipio de Yarumal para hacer entrega de una suma de dinero a dicho sujeto. […] Con base en la anterior denuncia, el 15 de marzo de 2004 la Policía Nacional / Comisión Especial de Policía Judicial Yarumal le entregó al denunciante un paquete que simulaba el dinero y procedió [a] realizar operativo de vigilancia y seguimiento, dando captura al señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ tan pronto recibió dicho paquete del denunciante.

Lo descrito fue plasmado en el informe de Policía N. 198 de 15 de marzo de 2004 (f. 201-202, C. 1) y en el mismo hizo la siguiente anotación: “La persona capturada manifestó que el dinero que había recibido era en contraprestación a un proceso de la comisaría de Trabajo”. El 16 de marzo de 2004 la Policía Nacional puso al capturado a disposición de la Unidad de Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Antioquia y rindió el respectivo informe (f. 201-2022, C. 1), cumpliendo con los parámetros señalados en el artículo 248 de la Ley 600 de 2000.

Fue así como la citada Fiscalía en esa misma fecha ordenó la apertura formal de la investigación contra JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ (f. 208-209, C. 1) Posteriormente, la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín, dentro del término establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, al decidir la situación jurídica del sindicado, mediante resolución expedida el 24 de marzo de 2004, le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (f. 28-29, C. 1) Ahora bien, en lo relativo a la detención preventiva, el artículo 357 de esa normatividad señalaba que dicha medida de aseguramiento procedía “cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que, el señor JOHN FREDY ARENAS VÁSQUEZ le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, delito para el cual el artículo 244, numeral 3 del artículo 245 y el artículo 27 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión mínima de 8 años.

Por tanto, la medida de aseguramiento impuesta a JOHN FREDY ARENAS VASQUEZ era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. En el presente asunto, esta colegiatura al revisar el contenido de la Resolución de 24 de marzo de 2004 observa que la medida de aseguramiento impuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN estuvo sustentada en la declaración que hizo el señor RAMIRO ALONSO LÓPEZ RESTREPO, en el informe de policía Nro. 198 de 15 de marzo de 2004 y en el testimonio de RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, Subintendente de la Policía Nacional de Yarumal, quien participó en la captura.

A partir del contenido de estos elementos, el ente acusador encontró “material probatorio suficiente” para proferir la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal. En este contexto, esta Subsección, ha sostenido por un lado que el contenido del informe de policía no constituye una prueba válida para dictar una medida de aseguramiento, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, y por otro lado la declaración del ofendido no puede entenderse como prueba, pues no tiene como finalidad acreditar la presunta comisión de una conducta ilícita, sino que tiene carácter informativo. […].

No obstante, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada el 24 de marzo de 2004 por la Fiscalía 24 Especializada Antiextorsión y Secuestro de Medellín también se basó en el testimonio que rindió RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, Subintendente de la Policía Nacional de Yarumal, quien participó en la captura, prueba directa que a pesar de no haber sido allegada al plenario, fue valorada por el citado Despacho Instructor a efectos de justificar su decisión, al establecer que dicha declaración explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de investigación y la forma como se llevó a cabo la captura en flagrancia del actor, aspectos que ya se encontraban plasmados tanto en el informe como en la denuncia. […] En ese orden de ideas, la Sala colige que la medida de aseguramiento al basarse en una prueba directa como lo es el testimonio del subintendente de la Policía Nacional de Yarumal RAFAEL ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé al menos la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado.

Prueba directa que, para el momento procesal, permitía inferir la posible responsabilidad o participación del hoy demandante en los hechos y por el delito que era procesado, satisfaciendo así los requisitos consagrados en la ley procesal penal vigente para emitir una providencia que afectare la libertad del enjuiciado. […]». De la trascripción que antecede se observa que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, aclarando lo pertinente respecto al valor probatorio otorgado por la jurisprudencia al informe de policía, a la denuncia y, sobre todo, al testimonio del Superintendente de la Policía Nacional que participó en la captura, la cual calificó como “prueba directa”, de las cuales concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento al señor John Fredy Arenas Vásquez no puede ser calificada como un daño “antijurídico”, al estar debidamente soportada en su momento, sin perjuicio de que, posteriormente, fuere absuelto de la conducta penal que se le investigaba.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.

En este punto, es pertinente resaltar que la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza el señor Arenas Vásquez, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento a la luz de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, y no, a aquellas que, posteriormente, acaecieron y se acreditaron en el marco del referido proceso penal.

En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas, se establece que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor John Fredy Arenas Vásquez y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los señores John Fredy Arenas Vásquez, Isabel Cristina Arenas, Ramón Valerio Arenas Orrego y Miriam Rocío Arenas Vásquez, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.