Micelio
11001031500020230108000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-01

Radicación interna: 1616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – De la cosa juzgada constitucional – del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Francisco Javier García Londoño en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, de las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “a ejercer cargo de carrera administrativa”, al buen nombre y a la honra, cuya vulneración le atribuyó a las siguientes sentencias: (i) de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00;

(ii) de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15- 000-2020-02925-00; (iii) de 18 de febrero de 2022 y de 26 de abril de 2022, dictadas, respectivamente, por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-08662-00/01; y (iv) de 29 de julio de 2022 y de 6 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2022-02768-00/01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que fue «[…] incorporado a la DIAN mediante Resolución nro. 000001 del 1 de junio de 1993 en el cargo de profesional I. nivel 30, grado 18, en la División de Cobranzas y luego desvinculado a través de la Resolución nro. 2952 del 29 de diciembre de 1993 […]». 2.2.

Indicó que presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la anterior decisión administrativa y agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto demandado y ordenó su reintegro, lo cual se materializó mediante Resolución Nro. 7203 de 15 de agosto de 2001. 2.3. Posteriormente, la DIAN lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce (12) años, mediante las resoluciones números 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007. 2.4.

Comentó que el fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución 300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 fue proferido por la «[…] supernumeraria incompetente […]». 2.5. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue resuelto, en única instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, en el sentido de negar las pretensiones. 2.6.

La Sala Especial de Decisión Nro. 25 del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió el aquí actor en contra de la decisión judicial de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.7. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo que había promovido el aquí actor en contra de la Sala Especial de Decisión Nro. 25 del Consejo de Estado, decisión que fue confirmada el 26 de abril de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.8.

El 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela que había presentado el aquí accionante en contra de los fallos de tutela proferidos por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta Corporación. La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2.9.

Adujo que: «[…] no es la primera vez que la DIAN me desvincula o destituye vulnerado el núcleo esencial al debido proceso y mis derechos fundamentales; pero a diferencia del anterior proceso en que la Jurisdicción Contenciosa protegió mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al trabajo contra la arbitrariedad y capricho de la DIAN y fui reintegrado sin solución de continuidad para todos los efectos laborales; en el presente caso, la vulneración de dichos derechos fundamentales, se realiza con la “ANUENCIA DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO QUE HAN FALLADO LOS DIFERENTES MEDIOS DE CONTROL INTERPUESTOS HASTA EL PRESENTE ASUNTO” […]». 2.10.

Puntualizó que: «[…] según la Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional, aun cuando se llegaren a configurar los elementos de la triple identidad, se puede presentar una nueva acción de tutela contra un fallo de tutela sin que se considere temeridad; cuando todavía persista vulneración de derechos constitucionales […]», razón por la cual promueve esta nueva acción de tutela. 2.11.

Adujo que todas las autoridades judiciales accionadas han dado prevalencia al derecho formal, negando con ello una “justicia material”, puesto que, de manera caprichosa y arbitraria, declararan improcedente las acciones que él promueve. 2.12. Señaló que: «[…] todas las Sentencias Recurridas han “DESCONOCIDO LA LINEA JURISPRUDENCIA Y PASIVA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE SEÑALA CUAL ES EL REGIMEN JURIDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN Y QUE FUNCIONES PUEDEN REALIZAR” […]».

(sic en toda la cita) 2.13. Afirmó que en las decisiones enjuiciadas se incurrió en defecto procedimental, sustantivo, desconocimiento del presente y violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se profiera “sentencia de reemplazo” en la cual se ampares mis derechos fundamentales: I) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

II) A LA HORAN Y AL BUEN NOMBRE. III) A LA IGUALDAD. IV) AL DEBIDO PROCESO. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021- 08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021- 08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 6.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicación 11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021. 7. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03-25-000-2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de marzo de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por la parte actora y vinculó como tercero con interés directo en el resultado de este a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 5.

El proyecto de fallo fue sometido a consideración de la Sala de Decisión, el cual no obtuvo la mayoría, por lo que se procedió a efectuar sorteo de un Conjuez, siendo designada para tales efectos la doctora Isabel Cristina Jaramillo Sierra. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de la acción de tutela con radicado número 2022-02768-01, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo: «[…] es abiertamente improcedente, toda vez que, previamente, el señor Francisco Javier García Lodoño interpuso ante el Consejo de Estado una acción de tutela invocando los mismos hechos, partes y pretensiones, bajo radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06171 00 […]». 6.2.

De otra parte, aseguró que, en el presente asunto, no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallo proferido en proceso de igual naturaleza. 6.3. La Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, por intermedio de la consejera ponente de la providencia dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado número 2020-02925-00, informó que esta es la tercera vez que el aquí accionante promueve solicitud de amparo con el objeto de dejar sin efectos la referida decisión, por lo que solicitó declarar la cosa juzgada constitucional y la temeridad, en atención al ejercicio abusivo de la acción constitucional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 6.4.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de la acción de tutela con radicado número 2021-08662-01, rindió informe en el que puso de presente que el actor ya había promovido solicitud de amparo en contra de la referida decisión judicial, la cual fue tramitada bajo el radicado número 11001-03-15-000-2022-06171-00. 6.5.

Igualmente, anotó que: «[…] la acción de la referencia tiene por objeto enjuiciar una sentencia de segunda instancia de tutela respecto de la cual no se configuraron los presupuestos señalados en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional […]». 6.6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción de tutela con radicado número 2022-02768-00, rindió informe en los siguientes términos: «[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]». 6.7.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la sentencia de única instancia dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012- 00372-00, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en atención a que no cumple con el requisito general de la inmediatez. 6.8.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al considerar que no se dan los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallo proferido en el marco de un proceso de igual naturaleza. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño VI.2.

Del impedimento manifestado en el sub judice 8. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 21 de marzo de 2023, manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que suscribió la providencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00; decisión judicial que es cuestionada por el actor en el presente asunto. 9.

Para resolver lo pertinente, es necesario poner de relieve que la causal de impedimento prevista en el numeral 6° de artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a las acciones de tutela por remisión expresa que hace el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […] (Resaltado fuera del texto original) 10.

De acuerdo con lo arriba expuesto, esta Sala de Decisión advierte que la circunstancia expuesta por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón efectivamente se enmarca en la causal de impedimento invocada, toda vez que, en su condición de consejera integrante de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado suscribió la sentencia que es objeto de cuestionamiento dentro del mecanismo de amparo de la referencia. 11.

Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si ello es así se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. VI.4. El caso concreto 13. El ciudadano Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño proceso, “a ejercer cargo de carrera administrativa”, al buen nombre y a la honra, cuya vulneración le atribuyó a las siguientes sentencias: (i) de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00;

(ii) de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15- 000-2020-02925-00; (iii) de 18 de febrero de 2022 y de 26 de abril de 2022, dictadas, respectivamente, por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, y (iv) de 29 de julio de 2022 y de 6 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2022-02768-00/01.

VI.4.1. De la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine respecto de las sentencias dictadas en el marco de los procesos con radicados Nros. 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001- 03-15-000-2022-02768-00/01 14. En el presente asunto, el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, entre otras, a las siguientes sentencias: (i) de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15- 000-2020-02925-00;

(ii) de 18 de febrero de 2022 y de 26 de abril de 2022, dictadas, respectivamente, por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, y (iii) de 29 de julio de 2022 y de 6 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2022-02768-00/01. 15.

Las accionadas, al momento de rendir informe en el interior del presente proceso, advirtieron que el actor ya había promovido otra acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efectos las mismas providencias aquí enjuiciadas, la cual fue tramitada bajo el radicado número 11001-03-15-000-2021-08662-00/01. 16. En este contexto, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional4 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 4 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 17.

De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 18.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,5 de causa petendi6 y de partes.7 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]»8. 19.

En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9. 20. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «[…] si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]»10. 21.

Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. 22. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi. 5 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 6 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 7 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 8 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 9 Sentencia T- 019 de 2016. 10 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.

Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.

Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 23.

Descendiendo al caso de autos, y para efectos de comparar si se configura la identidad de partes, de causa petendi y de hechos del presente proceso con el expediente Nro. 11001-03-15-000-2022-06171-00, la Sala expone el siguiente cuadro comparativo: Proceso No. 11001-03-15-000-2023- 01080-00 (de la referencia) Proceso No. 11001-03-15-000-2022- 06171-00 Partes Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionados: 1.

Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. 2. Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionados: 1.

Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. 2. Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Pretensiones […] 1. Que se profiera “sentencia de reemplazo” en la cual se ampares mis derechos fundamentales: I) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

II) A LA HORAN Y AL BUEN NOMBRE. III) A LA IGUALDAD. IV) AL DEBIDO PROCESO. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022- 02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- 15-000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- 15-000-2021-08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- […] 1. Que se amparen los derechos y principios fundamentales constitucionales del señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO: al derecho a la igualdad, al principio de favorabilidad en materia laboral, al principio pro homine, al derecho al trabajo, al derecho de defensa, al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso. 2.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- 15-000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- 15-000-2021-08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 15-000-2021- 08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 6.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicación 11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021. 7. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03-25-000-2012- 00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019 […].

(Negrillas por fuera del texto) 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- 15-000-2021- 08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 6. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicación 11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021 […].

(Negrillas por fuera del texto) Hechos Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: Que las autoridades judiciales accionadas han dado prevalencia al derecho formal, negando con ello una “justicia material”, puesto que de manera caprichosa y arbitraria declararan improcedente las acciones que él promueve.

Aunado a que desconocen «[…] LA LINEA JURISPRUDENCIA Y PASIVA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE SEÑALA CUAL ES EL REGIMEN JURIDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN Y QUE FUNCIONES PUEDEN REALIZAR […]». En este caso, los hechos consistieron, en términos generales, que las autoridades judiciales desconocieron «[…] EL PRECEDENTE JUDICIAL DEL PROPIO CONSEJO DE ESTADO SIN EXPLICACIÓN ALGUNA […]».

Aunado a que el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, como integrante de la Sección Cuarta, no se declaró impedido para fallar la sentencia de tutela presentada en contra de la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión nro. 25 del Consejo de Estado. Decisión de instancia Sin decisión de fondo Se declaró improcedente por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez y excepcional de la cosa juzgada fraudulenta 24.

Conforme con lo anterior, para la Sala no existe duda en torno a que la acción de tutela número 11001-03-15-000-2022-06171-00 y el mecanismo de amparo de la referencia comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi11 en cuanto a la presunta vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000- 11 Se pretende que se dejen sin efectos las siguientes decisiones: (ii) de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2020-02925-00;

(iii) de 18 de febrero de 2022 y de 26 de abril de 2022, dictadas, respectivamente, por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-08662-00/01; y (iv) de 29 de julio de 2022 y de 6 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2022-02768-00/01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño 2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01; de allí que resulta procedente declarar la cosa juzgada constitucional en cuanto a este motivo de inconformidad se refiere. 25.

En este contexto, se advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que el actor haya incurrido en temeridad, toda vez que, en el escrito de tutela, el accionante reconoció e informó que había promovido otras acciones de tutela, pero afirmó que presentaba estaba nueva bajo el convencimiento de que la vulneración de sus derechos fundamentales aún persistía, resaltando que esa simple circunstancia lo habilitaba para buscar las protección de sus garantías fundamentales, lo cual implica que no ha actuado de mala fe. 26.

En conclusión, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional en cuanto a la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01. VI.4.2. Del incumplimiento del requisito general de la inmediatez respecto de la vulneración atribuida a la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 27.

Sobre este punto de la discusión, la Sala empieza por señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»13. 28.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]15. 29.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]16. (negrillas del despacho) 30. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]19. 31.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 32. Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que, en el caso que nos ocupa, la citada providencia de 28 de marzo de 2019 se notificó por edicto fijado el 10 mayo de 2019 y desfijado el día 14 de ese mismo mes y año20, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 27 de febrero de 202321, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 33.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 34.

Por tanto, se declarará improcedente por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón y, como consecuencia de ello, se dispone separarla del conocimiento de la presente acción de tutela. 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 20 Tal como se advierte del índice 41 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 21 De acuerdo con el correo electrónico de fecha de 21 de julio de 2022, visible a índice 2 del aplicativo Samai. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos con radicados números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración atribuida a la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000- 2012-00372-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva voto parcial ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(18)