Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reliquidación pensional.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Amparo Grisales Zapata contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 2025, la señora Amparo Grisales Zapata presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones jurídicas expuestas, respetuosamente solicito lo siguiente: PRIMERA: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE DECISIÓN dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2025. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE DECISIÓN reemplace la providencia anulada, ordenando dictar sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de 1990.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuación administrativa que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Amparo Grisales Zapata nació el 26 de septiembre de 1957, por lo que cumplió los 55 años el 26 de septiembre de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Resolución GNR 097592 del 17 de mayo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora Amparo Grisales Zapata, en la que tuvo en cuenta para la liquidación 1.484 semanas cotizadas, con un ingreso base de $ 2´099.816, fijó la cuantía en $ 1´574.862, con efecto a partir del 1° de junio de 2007, conforme con lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Posteriormente, con la Resolución GNR 277174 del 5 de agosto de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de la actora, con IBL de $ 2´136.804, con lo cual fijó la mesada en $ 1´633.694. El 24 de febrero de 2015, la señora Grisales Zapata solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, para lo cual efectuó la sumatoria de tiempos públicos y privados y tuvo como tasa de reemplazo el 90 % de lo percibido durante toda la vida laboral, con ello, afirmó que el IBL fue el equivalente a $ 2´357.600, el cual era superior al reconocido.
Sin embargo, la entidad, no dio respuesta a la petición. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Amparo Grisales Zapata promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 097592 del 17 de mayo de 2013, GNR 277174 del 5 de agosto de 2014 y del acto ficto presunto negativo.
Como consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con aplicación del Decreto 758 de 1990, con tasa porcentual de reemplazo del 90 % y que se le reliquidara la mesada pensional conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio cotizado durante su vida laboral. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, en sentencia del 4 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, tenía la expectativa de pensionarse bajo las disposiciones anteriores – Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945 –.
Sin embargo, estaba garantizado el derecho pensional de la actora y no resultaba válido dar aplicación a la sentencia SU-769 de 2014, pues solo aplicaba para los casos donde los afiliados no alcanzaban las cotizaciones del régimen para acceder a la pensión. La señora Grisales Zapata interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegó que debía darse aplicación al principio de favorabilidad, en consecuencia, el derecho pensional debía reconocerse con base en el Decreto 758 de 1990, además, insistió en que en aplicación de la sentencia SU-769 de 2014, se le debía reliquidar la pensión con «(…) una tasa de reemplazo del 90%, atendiendo a las disposiciones del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que se le deben aplicar los artículos 1, 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990».
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, pues señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que procede el reconocimiento de la pensión conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio y el monto o tasa de reemplazo del 75%.
Explicó que, no puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, porque la actora no acreditó cotizaciones al ISS antes de la entrada Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en vigencia de la Ley 100, además, ya se encuentra pensionada, por lo tanto, la aplicación de esas normas no se impone como única alternativa para que acceda a la pensión, por cuanto ya ésta goza de ese derecho prestacional.
Precisó, además que, «(…) aunque la pensión de la señora Grisales Zapata se debía liquidar en los términos indicados, la liquidación realizada por Colpensiones generó para la demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación referida, que no es pasible de ser desmejorada y que impone a la Sala mantenerla incólume». 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que, la decisión acusada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-090 de 2009; T-398 de 2009 y T-334 de 2011, sobre la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, que permite la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y en el privado.
Precisó además que, bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990, se pueden acumular semanas cotizadas, así como periodos laborados al servicio de entidades públicas sin cotizaciones. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 unificó jurisprudencia, para determinar la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efecto de reconocer la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990.
Que, además, en sentencia SU-057 de 2018 profundizó en el tema y dio claridad al alcance de su jurisprudencia, en el sentido de que no se limita al reconocimiento de la pensión bajo la disposición referida, sino bajo cualquier otra norma, donde se puede hacer sumatoria de tiempos para acceder a la prestación. Señaló que, en aplicación del principio de favorabilidad, resulta más beneficioso el reconocimiento de la pensión bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 y no con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que, podría acceder a una tasa de reemplazo del 90 % conforme con lo previsto en el artículo 20 del referido decreto.
Aseveró que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2557-2020, aclaró que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez se pueden sumar tiempos públicos y privados. 4. Trámite previo En auto del 28 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandados, al Juez Treinta Administrativo de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, en la sentencia acusada se puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 determinó la posibilidad de acumular tiempos cotizados en el sector público y en el privado, siempre que las cotizaciones al ISS se hayan hecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que, a vez, el Consejo de Estado1 precisó que solo es válida la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, «(…) para aquellas personas que no lograron acceder a una pensión de vejez bajo ningún otro régimen pensional, siendo la única alternativa para adquirirla sumar los tiempos privados cotizados al ISS (hoy Colpensiones) con los tiempos de servicio público cotizados a otros Fondos o Cajas de Previsión Social, con lo cual lograría acreditar el requisito de semanas contemplado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual es más beneficioso que el establecido por cualquier otro régimen pensional».
Que, en el caso concreto, la demandante nunca efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además, ya se encontraba pensionada, por lo que, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no se imponía como única alternativa para que accediera a la pensión, por cuanto ya ésta gozaba de este derecho prestacional.
Precisó que, el reconocimiento pensional de la actora resultó más beneficioso, que la que hubiese sido de la aplicación estricta del régimen de régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación, que no es pasible de ser desmejorada y que impone mantenerla incólume. Que, conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, «(…) al faltarle más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Además, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la liquidación de la prestación, son únicamente aquellos sobre los cuales haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Aseveró que, las inconformidades de la actora están orientadas a cuestionar la interpretación hecha por el juez natural sobre la norma que rige el caso, la cual se dio bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 6.
Intervenciones La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha transgredido derechos fundamentales de la actora y las pretensiones están orientadas a cuestionar una providencia judicial respecto de la cual no tuvo injerencia, además, precisó que no tiene algún trámite pendiente de resolver de la tutelante.
Refirió que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad, pues no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, y lo que pretende la actora es configurar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Consejo de Estado, Sección segunda.
Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, exp: 20001-23-39-000-2016- 00061-01(1322-17), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Amparo Grisales Zapata pretende que se deje sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación de la pensión de vejez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-030-2016-00581-00/01, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio del defecto invocado. De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se precisa que dicha entidad fue vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, porque fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 05001-33-33-030-2016-00581-00/01, en el cual la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
La Sala observa que la parte actora demandó a Colpensiones con el fin de que se le ordenara la reliquidación de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, que permite la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado y, además, tener como tasa de reemplazo el 90 % de lo cotizado durante toda la vida laboral.
En el trámite de primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda por considerar que no podían aplicarse las normas en comento, porque la actora no acreditó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además, precisó que ya tenía reconocida la pensión, y las disposiciones referidas son aplicables en los casos donde los afiliados no alcanzaban las cotizaciones del régimen para acceder a la pensión, lo cual no se dio en el caso bajo estudio.
Contra la anterior decisión la ahora tutelante interpuso recurso de apelación, basada en que, a su juicio, debía darse aplicación al principio de favorabilidad, por lo tanto, resultaba más beneficioso el reconocimiento de la prestación conforme con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante manifestó: «Respecto a la interpretación más beneficiosa y en cuanto a la procedencia de la aplicación o no del decreto 758 de 1990 para el caso de mi mandante se debe acudir a lo manifestado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL (entidad que es órgano competente para interpretar y dar sentido a las normas a la luz de la carta política como eje jurídico central de ordenamiento jurídico quien en la sentencia SU 769 de 2014 al interpretar el artículo 1 del decreto 758 de 1990 entre otras normas concluyó que era procedente que esta norma fuera aplicada incluso a trabajadores del sector público sin distinguir su calidad pues consagró como ratio decidendi argumentos de peso al respecto aunado a que se trata de un precedente de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios de instancia (…).
Son los anteriores criterios los que debió tener en cuenta la entidad emisora del acto administrativo demandando al momento de fundar su decisión y orientar el reconocimiento de una pensión en criterios que fueran los más favorables a los intereses de la actora, contrario a lo sucedido pues de forma clara los presupuestos normativos que consagra el decreto 758 son más beneficiosos en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de la demandante que los traídos por la norma que fue aplicada mediante resolución 097592 del 17 de mayo de 2013, esto es, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7 (…).
Tendríamos entonces, que si bien la demandada reconoce que el actor es beneficiario del régimen de transición y aplica el decreto 758 de 1990, por lo tanto para este efecto se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado incluyendo el servicio público, por lo tanto, el monto entendido como tasa de reemplazo será el establecido en la mencionada, lo cual nos lleva al parágrafo 2° numeral 2° del artículo 20.
Con base en lo anterior, teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado al RPMPD y el laborado en el sector público, le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%. Es por lo anterior que los actos administrativos atacados son contrarios a disposiciones en las que debieron fundarse que parten desde las bases del sistema general de seguridad social en pensiones, pues va en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta política de 1991, pues la entidad demandada debió resolver que disposición legal era más benéficos o favorable a los intereses del actor para así aplicar la norma que hoy se invoca esto es el artículo 1, 12, 13 y 20 del decreto 758 de 1990.
Una vez demostrada que existe contradicción entre el acto administrativo y las normas que debieron fundamentarlo, se debe demostrar cual debió haber sido el IBL liquidado pues lo liquidado en los actos administrativos atacados también es contradictorio de normas como el artículo 1 (sistema de seguridad social integral), 2 (principio de la universalidad), 11 (campo de aplicación del sistema general de seguridad social en pensiones), 13 literal F y G (aportes que se tendrán en cuenta para el reconocimiento de la pensión) y 21 (forma de determinar el IBL) de la Ley 100 de 1993 normas estas que debieron ser acatadas por el fallador de primera instancia además de la entidad emisora de los actos administrativos demandados pues de estas, pero más de una aplicación correcta del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hubiere resultado un cálculo superior del IBL calculo que debió atender a las siguientes valores y a pesar de que este mismo calculo fue enrostrado en los alegatos de conclusión el fallador de primer grado lo paso por alto: (…) Es por lo anterior y en atención a las evidentes contradicciones que guardan los actos administrativos GNR 097592 de 2013, GNR 277174 de 2014 y el acto administrativo ficto negativo proferidos por COLPENSIONES, con las normas superiores a ellos y en las que debieron fundarse es que estos deben ser declarados nulos pues por un lado se aplica la norma que menos favorece al afiliado y por otro se liquida de forma errónea y por debajo del valor real el IBL de la actora; sin que exista además pronunciamiento sobre este punto por parte del juez de primera instancia pues la sentencia de primera instancia solo se limitó a determinar la procedencia o no de la aplicación del decreto 758 de 1990».
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque, a su juicio, debió ordenarse la reliquidación de la pensión conforme con la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, esto es, la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de reconocer la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 %, de lo percibido durante toda la vida laboral.
Criterios que han sido además reiterados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como demandante, en esta oportunidad, reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración del desconocimiento del precedente judicial, con base en el que alega que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre reliquidación pensional, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 11 de abril de 2025, que, en lo que interesa, consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De acuerdo con lo anterior, se deduce que la señora Grisales Zapata es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicarían las reglas previstas en el régimen anterior, la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios: 20 años. • El monto o tasa de reemplazo: 75%.
Además, se tiene que la actora tiene cotizaciones de las siguientes entidades públicas empleadoras: Departamento de Antioquia, Hospital Manuel Uribe Ángel y el Municipio de Caldas; así mismo, tiene cotizaciones realizadas como independiente durante su historia laboral, pero no se encuentra probado que hubiese realizado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no podría dar lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, pues en dicha sentencia la Corte Constitucional indicó que es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público como del sector privado siempre y cuando tenga cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; lo cierto es que, de acuerdo con la rectificación jurisprudencial hecha por el Consejo de Estado, la aplicación de lo establecido en la Sentencia SU 769 de 2014 solo tendría lugar para aquellas personas que no lograron acceder a una pensión de vejez bajo ningún otro régimen pensional, siendo la única alternativa para adquirirla sumar los tiempos privados cotizados al ISS (hoy Colpensiones) con los tiempos de servicio públicos cotizados a otros Fondos o Cajas de Previsión Social, con lo cual lograría acreditar el requisito de semanas contemplado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual es más beneficioso que el establecido por cualquier otro régimen pensional.
En este orden de ideas, la Sala encuentra, en el presente caso, que la demandante, en primer lugar, nunca realizó aportes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en segundo lugar, se le concedió y liquidó su pensión de vejez por medio de las resoluciones ya mencionadas que obran en el plenario, es decir, la señora Ampato Grisales Zapata ya se encuentra pensionada y, por lo tanto, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no se impone como única alternativa para que acceda a la pensión, por cuanto ya ésta goza de este derecho prestacional.
Se tiene entonces que, como se dijo, la actora, pudo obtener su pensión de vejez liquidada bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 por resultarle este más favorable, razón por la cual no le es aplicable lo establecido en la sentencia de rectificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de que solo excepcionalmente podría aplicarse las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, si la actora no hubiese logrado pensionarse bajo ningún otro régimen pensional, situación que, como se vio, no acontece en su caso.
De igual forma, lo plantea el Consejo de Estado mediante providencia del 13 de febrero de 2020 proferida dentro del radicado 25000-23-42-000-2016-05249-01 (4669-18), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que señala que la posibilidad de computar tiempos del sector público y privado solo se habilita a efectos de acceder a la pensión, mas no para efectos de reliquidación (…).
Así las cosas, y como quiera que, conforme a la rectificación jurisprudencial del Consejo de Estado, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, solo es posible para aquellas personas que no pudieron acceder a su pensión de vejez bajo ningún otro régimen pensional, resulta claro para la Sala que este no es el caso de la actora y, por lo tanto, no hay lugar a reliquidar su pensión de vejez conforme a lo solicitado en la demanda.
Ahora bien, en lo atinente a lo manifestado por la parte apelante en el recurso respecto del no pronunciamiento del a quo sobre la pretensión de reliquidación de la pensión por haberse liquidado de forma errónea y por debajo del valor real del IBL de la actora, se advierte que es una pretensión consecuencial de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados y, por ende, la Juez de primera instancia, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de dichos actos y al salir avante las excepciones propuestas por la entidad demandada, no se pronunció al respecto.
(…) Ahora, teniendo en cuenta que el retiro del servicio de la demandante ocurrió el 31 de mayo de 2013, el IBL se calcularía desde el 1° de junio de 2003 hasta esa fecha; sin embargo, en la liquidación realizada por Colpensiones para el reconocimiento pensional, arrojó un monto total de $2.136.804 y aplicado el 75% como tasa de reemplazo y aplicando el saldo más favorable, la pensión fue equivalente a $1.633.694 para el año 2013, como se observa en la Resolución GNR277174 del 5 de agosto de 2014.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala, al realizar la liquidación de la prestación pensional tomando en cuenta el ingreso base de cotización, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 36-43) y los antecedentes administrativos allegados por Colpensiones durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y el 31 de mayo de 2013, además, teniendo en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta los porcentajes del IPC que indicó la parte demandante en los anexos de la demanda, en la liquidación aportada en el recurso de apelación y en sus alegatos de segunda instancia, arrojó un monto total del IBL de $1.931.182 y aplicado el 75% como tasa de reemplazo, arrojó un monto pensional de $1.448.387 para el año 2013, es decir, menor al liquidado por la entidad (…).
Por lo tanto, aunque la pensión de la señora Grisales Zapata se debía liquidar en los términos indicados, la liquidación realizada por Colpensiones generó para la demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación referida, que no es pasible de ser desmejorada y que impone a la Sala mantenerla incólume.
En conclusión, tampoco es procedente acceder a la pretensión de reliquidación pensional como lo pidió la demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al faltarle más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Además, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la liquidación de la prestación, son únicamente aquellos sobre los cuales haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-769 de 2014, en la cual la Corte Constitucional determinó la posibilidad de sumar tiempos cotizados en el sector público como en el privado.
Sin embargo, en atención a la rectificación jurisprudencial hecha por el Consejo de Estado la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014, solo tendría lugar para aquellas personas que no lograron acceder a una pensión de vejez bajo algún otro régimen pensional. Para el caso en concreto, la autoridad judicial demandada concluyó que no resultaba aplicable liquidar la pensión de la accionante con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque no acreditó las cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, ella ya tenía reconocido el derecho pensional, entonces, no resultaban aplicables las disposiciones referidas, ya que no se impone como única alternativa para que acceda a la pensión. Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, en el sentido de señalar las razones por las que no resultaba procedente la reliquidación de la pensión de la actora en los términos que propone.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones probatorias del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05151-00 Demandante: Amparo Grisales Zapata 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad a lo expuesto. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo Grisales Zapata, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador