CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S.1 Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro2 Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) petición y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Edwin Marcelo Álvarez Jiménez, en su condición de Representante Legal de Proyectos Regionales S.A.S. y actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Edwin Marcelo Álvarez Jiménez, en su condición de Representante Legal de Proyectos Regionales S.A.S., y actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR […]”, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no ha habido sentencia que defina la controversia planteada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día viernes 07 de octubre de 2016 se procedió al reparto y radicación de medio de control de Controversias contractuales promovido por la empresa Proyectos Regionales S.A.S., en contra del municipio de Norosí. Dicho expediente fue repartido al despacho 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] Después de agotar distintos memoriales de impulso procesal, este despacho se pronuncio (sic) inadmitiendo la demanda, el cual fue debidamente subsanada en su oportunidad y se admite la misma en estado de fecha 11 de agosto de 2017 […]”. 5. Expresó que, “[…] Una vez agotada las distintas etapas procesales hasta la instancia de traslado para alegar ordenado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2019 y que las partes radicaron los respectivos argumentos, no ha habido sentencia que defina la controversia planteada […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 6.
Sostuvo que, “[…] en fecha 06 de febrero de 2020 se presentó memorial de impulso procesal. Asi (sic) como el día 25 de febrero de 2022, 04 de marzo de 2022; 07 de noviembre de 2023 como fecha ultima (sic) de presentación de impulsos procesales […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte que lo que el actor pretende es que la autoridad judicial accionada profiera la “[…] sentencia que defina la controversia planteada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00. 8.
Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] Tal como consta en el portal de consulta de proceso, se evidencia que el proceso en cuestión se encuentra al despacho para sentencia desde el día 15 de julio de 2019 sin que a la fecha de la presentación de la presente acción se haya resuelto de fondo […]”. […] “[…] 7.
Como se ha indicado anteriormente, a la fecha de la presente acción no se ha resuelto de fondo la controversia. 8. Entendemos la complejidad de la congestión en los despachos judiciales, no obstante, ha transcurrido demasiado tiempo sin que a la fecha la controversia planteada se haya resuelto de fondo afectando derechos fundamentales y tratándose de reconocimiento de acreencias por parte del municipio de Norosí ha afectado los ingresos como empresa dedicada a la generación de empleos en el marco de obras civiles y demás, poniendo en riesgo la estabilidad económica de una sociedad que se encuentra en liquidación […]”. […] “[…] Partimos del estudio de la violación del derecho de petición como consecuencia de la vulneración injustificada por parte de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR al no obtener pronta solución al caso concreto requerido […] Atendiendo a lo anterior, es evidente la violación del derecho al no recibir una respuesta en primer lugar: oportuna; en segundo una respuesta fondo (sic) […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y al Municipio de Norosí, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] Informo que el proceso se encuentra al Despacho para fallo desde el 15 de julio de 2019 y, actualmente está en el turno 50 para decidir. Los artículos 63A de la Ley 270/96 y 18 de la Ley 446/98, que regulan el orden para proferir sentencias y la prelación de turnos, así: […] A su turno, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece: […] Respecto de procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración del sistema de turnos para fallar, la Corte Constitucional en Sentencia T- 945A/08, señaló: […] “[…] Luego, el orden de turno para fallo, está legalmente establecido en las normas mencionadas y dicho orden, solo (sic) puede modificarse o alterarse cuando se encuentren configurados los supuestos allí previstos, situación que no ocurre en el presente caso. - Por otro lado, informo a usted que el desempeño del Despacho en lo transcurrido de los años 2019, 2020, 2021 y 2023 se ha mantenido dentro de los criterios de capacidad máxima de respuesta establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, información que puede ser confirmada en Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial.
Por considerar que no se violan los derechos fundamentales invocados por el actor, solicito que se deniegue el amparo solicitado. Acompaño al presente informe la relación de turnos para fallo en los procesos a cargo del Despacho 004 […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 11.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Municipio de Norosí guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, se cumplen o no los presupuestos procesales para la presentación de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción; y ii) determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que “[…] no ha habido sentencia que defina la controversia planteada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00. 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 16. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 17.
Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 18.
Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 19.
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”7 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa8 […]” (Destaca la Sala).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 20. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 21. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional9 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 24. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 25. Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 26. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”12. 27.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201613, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201714, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 28.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta15, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 12 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 15 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201316, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”17. 30.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 17 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 31. Edwin Marcelo Álvarez Jiménez, en su condición de Representante Legal de Proyectos Regionales S.A.S., y actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR […]”, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no ha habido sentencia que defina la controversia planteada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 32.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 34.1. Escrito de tutela e Informe rendido por la accionada, con sus anexos. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 34.2. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00.
Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 35. La Sala advierte que, Edwin Marcelo Álvarez Jiménez, en su condición de Representante Legal de Proyectos Regionales S.A.S., y actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR […]”, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no ha habido sentencia que defina la controversia planteada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.
La Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 37. De conformidad con el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales que cuestiona el actor y la información que al respecto obra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial18, la Sala advierte lo siguiente: 18 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 38.
En ese orden de ideas, las autoridades y sujetos mencionados supra son los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso. 39. Al respecto, la Sala considera que, en lo que concierne a la solicitud de tutela que presentó el actor en nombre propio, no se configura la legitimación en la causa por activa, toda vez que Edwin Marcelo Álvarez Jiménez no es parte dentro de dicho proceso, pues la parte demandante es Proyectos Regionales S.A.S. 40.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el actor al actuar en nombre propio no tiene un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios. 41. Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sección19 ha expuesto lo siguiente: “[…] En este sentido, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere.
Así se expuso en reciente pronunciamiento de esta Sección20 y que por ser de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa, se transcribe: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.
Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, número único de radicación 110010315000201802917-00, C.P Hernando Sánchez Sánchez. 20 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02307 00.
También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 110010315000201602676-00”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo21.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado22 […]”.
(Resaltado por la Sala) 42. En ese sentido, la Sala advierte que, frente a la solicitud de tutela que presentó el actor en nombre propio, carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no fue parte, razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo. Análisis de la presunta mora judicial 43. En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 21 Cita del texto original: “Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03603-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03802- 00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-04113-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 2014-03870-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número:2014-03803-00.” 22 Cita del texto original: “Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 44.
En ese sentido, la Sala abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, la cual fundamentó en que, “[…] no ha habido sentencia que defina la controversia planteada […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00. 45.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que: “[…] Informo que el proceso se encuentra al Despacho para fallo desde el 15 de julio de 2019 y, actualmente está en el turno 50 para decidir. Los artículos 63A de la Ley 270/96 y 18 de la Ley 446/98, que regulan el orden para proferir sentencias y la prelación de turnos, así: […] A su turno, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece: […] Respecto de procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración del sistema de turnos para fallar, la Corte Constitucional en Sentencia T- 945A/08, señaló: […] “[…] Luego, el orden de turno para fallo, está legalmente establecido en las normas mencionadas y dicho orden, solo (sic) puede modificarse o alterarse cuando se encuentren configurados los supuestos allí previstos, situación que no ocurre en el presente caso. - Por otro lado, informo a usted que el desempeño del Despacho en lo transcurrido de los años 2019, 2020, 2021 y 2023 se ha mantenido dentro de los criterios de capacidad máxima de respuesta establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, información que puede ser confirmada en Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial.
Por considerar que no se violan los derechos fundamentales invocados por el actor, solicito que se deniegue el amparo solicitado. Acompaño al presente informe la relación de turnos para fallo en los procesos a cargo del Despacho 004 […]”. 46. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 130012333000201600942-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 47.
Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que, desde el 15 de julio de 2019 que el expediente del proceso se remitió al Despacho para sentencia, a la fecha esta no ha sido proferida, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 48. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. 49.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien el Tribunal accionado a la fecha no ha proferido la respectiva sentencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso del actor, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; y ii) el Despacho a cargo del proceso señaló que “[…] el desempeño del Despacho en lo transcurrido de los años 2019, 2020, 2021 y 2023 se ha mantenido dentro de los criterios de capacidad máxima de respuesta establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, información que puede ser confirmada en Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial […]”. 50.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. 51. En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 52.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por Proyectos Regionales S.A.S., quien actuó a través de su Representante Legal, en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo de Bolívar para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes procesos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. Conclusiones de la Sala 53.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó en nombre propio Edwin Marcelo Álvarez Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; y iii) negará la solicitud de tutela que presentó Proyectos Regionales S.A.S., quien actuó a través de su Representante Legal, contra la autoridad judicial accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada en nombre propio por Edwin Marcelo Álvarez Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó Proyectos Regionales S.A.S., quien actuó a través de su Representante Legal, contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404589-00 Actor: Edwin Marcelo Álvarez Jiménez – Proyectos Regionales S.A.S. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.