Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIO B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto el fallo de la Sala1, porque no se valoró de manera adecuada el material probatorio.
En el expediente existen serios indicios sobre la inminente ocurrencia del ataque en el lugar de los hechos, que permiten responsabilizar al Estado por su actitud pasiva y omisiva. La providencia negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó que el huésped amenazado fuera objetivo del atentado. Sostuvo que tampoco era previsible para la entidad la comisión de un posible atentado en el lugar de los hechos y resaltó que desconocía la forma en que la demandada debía brindarle protección al huésped amenazado dentro del hotel.
Contrario a lo sostenido por la providencia, encuentro que el atentado iba dirigido contra el huésped amenazado que se hospedaba cerca de la habitación del demandante del presente caso. A pesar de que la entidad demandada conocía esta situación, no tomó medidas de protección, lo que produjo que personas que no estaban involucradas resultaran heridas.
Del informe de policía se puede extraer que el huésped amenazado había solicitado medidas de protección ante varios intentos de grupos al margen de la ley de atentar contra su vida, razón por la cual, el Ministerio Público le pidió a la Policía monitorear constantemente al huésped amenazado por su “situación especial de seguridad” y protegerlo durante su estadía en el municipio.
No obstante, la entidad demandada no desplegó ninguna medida congruente con el nivel de riesgo que conocía con antelación, de hecho, no allegó los expedientes administrativos relacionados con este asunto. También se acreditó que la persona amenazada estaba en el lugar de los hechos y que dejó sus pertenencias en su cuarto. De este comportamiento se puede inferir el nivel de amenaza, intranquilidad y persecución en su contra.
No se comparte el razonamiento sostenido en la providencia que indica que el hecho de que el huésped amenazado no estuviera presente en el momento del ataque descarta que el objetivo del atentado era en su contra. Lo anterior, porque los elementos personales que dejo en el hotel dan cuenta de que el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de mayo de 2024, Radicado 59182 2 de 2 huésped amenazado escapó del lugar al sentirse inseguro.
Es poco probable que alguien permanezca en un lugar donde siente que su vida está en peligro, especialmente cuando no recibe el acompañamiento efectivo de las autoridades encargadas de protegerlo, a pesar de haber solicitado medidas de protección. Tampoco se puede pasar por alto la conducta procesal asumida por la entidad demandada, pues la Policía no respondió el oficio que decretó el Tribunal para que allegara el expediente administrativo que debía adelantar frente a las amenazas y el atentado terrorista.
Este es un aspecto relevante que, sumado con los indicios anteriores, demuestra la pasividad de la entidad, situación que dificulta el esclarecimiento de la verdad. Así las cosas, la entidad demandada no podía resultar exonerada por estos hechos, porque contaba con evidencias suficientes que le permitían inferir de manera razonada la inminente ocurrencia de un ataque en el hotel.
Esta Subsección ha sostenido que en este tipo de escenarios el Estado es responsable por omisión al no tomar las medidas pertinentes a pesar de haber contado con la información suficiente para actuar de otra manera2. Por lo tanto, si la entidad demandada hubiera activado sus funciones, se hubiera evitado que los demandantes resultaran lesionados por el atentado terrorista.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2023, Radicado 37719. “En el caso de imputación del daño al Estado por omisión, la atribución del daño al Estado no es material o física, sino normativa o jurídica y parte de constatar la existencia de un deber jurídico que de haber sido cumplido por el Estado (análisis contrafáctico) habría impedido la causación del mismo (…) El daño debe considerarse causado por la acción de las autoridades estatales cuando el atentado terrorista fue facilitado o ejecutado con la participación de agentes estatales, o cuando estos no tomaron las medidas que podrían haberlo evitado, desatendiendo las solicitudes de protección o las evidencias que hacían inminente la ocurrencia del ataque”.