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25000232600020120089001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2014-02-13

Radicación interna: 50030 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Martha Maria Cuevas Mendivelso·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Agentes de la Fiscalía capturaron a una persona que suplantó la identidad de la víctima directa y le imputaron los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

Sin identificar de forma adecuada a la persona capturada, el fiscal general de la Nación divulgó –en una rueda de prensa– que la víctima directa pertenecía a las FARC. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se encuentra acreditado que el fiscal no identificó plenamente a la persona capturada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 20142; se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de marzo de 20143; ambas partes presentaron sus alegaciones finales.

El Ministerio Público no rindió concepto. 1Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 295, C-11. 3 Fl. 297, C-11. Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de noviembre de 2009 por Cindy Juliet Tumay Cuevas (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) para obtener la reparación del daño antijurídico causado por <<la injusta sindicación procesal y pública ante los medios de comunicación [de la víctima directa] como subversiva y terrorista>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la totalidad de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores con ocasión de la injusta sindicación procesal y pública ante los medios de comunicación como subversiva y terrorista de que fuera objeto por parte de la entidad demandada la señorita CINDY JULIET TUMAY CUEVAS, proceder que constituye una falla presunta del servicio por omisión y acción, respectivamente, atribuible a la entidad demanda a tal punto que le causó daños antijurídicos, artículo 90 de la Constitución Política. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al ente demandado a pagar a todos y cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales y morales, así: PERJUICIOS MORALES 2.1.- A favor de la señorita CINDY JULIET TUMAY CUEVAS, en calidad de perjudicada directa, por tal concepto, el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.- A favor de los señores ALBERTO TUMAY GAMBA y MARTHA MARÍA CUEVAS MENDIVELSO en calidad de padres de la perjudicada, para cada uno, por tal concepto, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERJUICIOS MATERIALES 2.3.- Estos se reclaman con fundamento en el perjuicio causado a la señorita CINDY JULIET TUMAY CUEVAS, quien, en razón a las imprecisas noticias difundidas por la Fiscalía General de la Nación, se vio obligada a renunciar a su empleo. Por tal razón, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi poderdante CINDY JULIET TUMAY CUEVAS los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por ella durante el tiempo que estuvo cesante, este es, entre el 15 de diciembre de 2007 y el 15 de julio de 2008 (7 meses), a razón de $461.500.oo, para un subtotal de tres millones doscientos treinta mil quinientos pesos ($3’230.500.oo), más un 30% por concepto de prestaciones legales, monto que asciende a la suma de novecientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta pesos ($969.150.oo), para un total consolidado por concepto de perjuicios morales de cuatro millones ciento noventa y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($4’199.650.oo).

El pago de dichas cantidades se hará a cada uno de los actores citados o a quienes sus derechos representen, en el precio más alto que el salario mínimo mensual tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificación que sobre el particular expida el DANE o la entidad que haga sus veces.

INTERESES Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 3 3.- Los entes condenados pagarán intereses monetarios, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia a cada uno de los actores hasta que se haga efectivo el pago. Lo anterior, con base en el inciso 5 del artículo 177 del CCA.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 4.- La entidad condenada y obligada al pago deberá dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la misma; igualmente, deberá dar cumplimiento a las condiciones, intereses y obligaciones ordenadas en los artículos 176, 177 y 178 del CCA>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas al presente trámite, se extrae lo siguiente: 3.1.- En marzo de 2006 Cindy Juliet Tumay Cuevas (en adelante, la demandante) fue víctima de un hurto en la ciudad de Medellín: le robaron su cartera, que contenía –entre otros objetos personales– su cédula de ciudadanía. La demandante formuló una denuncia penal, y posteriormente realizó el trámite correspondiente para obtener el duplicado. 3.2.- El 29 de noviembre de 2007 algunos amigos y familiares le informaron que tres miembros de las FARC (dos mujeres y un hombre) habían sido capturados en la ciudad de Bogotá, y que una de las sindicadas se había identificado con su nombre y con su número de cédula. 3.3.- Los medios de comunicación divulgaron ampliamente la noticia de la captura, pues a los sindicados les fueron incautadas pruebas de supervivencia de la ex candidata presidencial Ingrid Betancourt y de otras personas que habían sido secuestradas. 3.4.- El 30 de noviembre de 2007 el fiscal general de la Nación ofreció una rueda de prensa en la que mencionó que una de las subversivas capturadas se llamaba <<Cindy Tumay Cuevas>>. 3.5.- El 4 de diciembre de 2007 la demandante radicó una petición ante la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía, en la que explicó que su documento de identidad había sido robado y solicitó que se le descartara <<como la persona recientemente capturada como subversiva>>. 3.6.- Temiendo ser capturada –y ante la falta de respuesta de la Fiscalía–, la demandante le solicitó a su empleador que le permitiera quedarse en su casa hasta que se solucionara la situación. Si bien el permiso fue concedido, el 15 de diciembre de 2007 su empleador le pidió la renuncia porque <<sus antecedentes no inspiraban confianza a sus directivos y empleados>>. 3.7.- El 16 de enero de 2008 funcionarios del CTI citaron a la demandante para dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales le fue robada su cédula de ciudadanía. En la diligencia, adujo que la suplantación le había causado graves perjuicios morales; específicamente, mencionó que no podía visitar a su padre, pues este residía en el municipio de Yopal, Casanare, y esa es una zona de influencia paramilitar.

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 4 3.8.- La Fiscalía adelantó el trámite pertinente para esclarecer la identidad de la capturada y, en conjunto con la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinó que su nombre correspondía a Leidy Johanna Ramírez Rivera; por lo tanto, descartó la participación de la demandante en los hechos delictivos.

Sin embargo, en los meses siguientes los medios de comunicación siguieron publicando noticias en las que afirmaban que la subversiva se identificaba como Cindy Juliet Tumay Cuevas. 4.- Según la parte demandante, el daño es imputable a la Fiscalía porque incurrió en una falla del servicio. Asegura que: (i) los funcionarios que capturaron a la sindicada, que se identificó con el nombre y el número de cédula de la demandante, omitieron cotejar sus huellas dactilares con las registradas en el documento que portaba;

(ii) si dichos funcionarios hubiesen cumplido su obligación de forma técnica y profesional, no habrían informado a los medios de comunicación que la sindicada era la demandante; y (iii) si bien esta fue descartada procesalmente como sindicada, la entidad demandada siguió cometiendo el error de informar a los medios de comunicación que la subversiva capturada se llamaba Cindy Juliet Tumay Cuevas. 5.- En relación con los perjuicios, la parte demandante señaló que: (i) la demandante y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados del hecho de que la Fiscalía General de la Nación <<puso en la picota pública el buen nombre de [la víctima directa, lo que causó] el rechazo y reproche de la sociedad, de sus amigos y de sus familiares>>; y (ii) con motivo de la situación de suplantación y la divulgación de información errada respecto a ella, la demandante perdió su empleo, por lo que no pudo obtener ingresos durante siete (7) meses.

B. Posición de la entidad demandada 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no hay un nexo de causalidad entre el actuar desplegado por la entidad y el daño supuestamente sufrido por la demandante, por lo que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) alegó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque <<una de las subversivas detenidas se identificó con el nombre y la cédula de la señora Cindy Juliet Tumay Cuevas, lo que ocasionó que se creyera que se trataba de la actora>>;

(iii) el daño alegado, si es que existe, no es antijurídico; y (iv) en el proceso penal quedó claro que la autora de los delitos investigados fue una persona diferente a la demandante, quien quedó sin antecedentes penales o disciplinarios. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 18 de octubre de 2013 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Estableció que: (i) de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, la policía judicial solo tiene la obligación de identificar a los procesados con el registro decadactilar cuando el capturado no presenta el documento de identidad;

(ii) la capturada Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 5 se identificó con el nombre de la víctima directa y así se le llamó hasta que se estableció su verdadera identidad, <<circunstancia de la cual no se puede derivar la responsabilidad de [la entidad demandada]>>;

(iii) si bien es cierto que el 30 de noviembre de 2007 el fiscal general de la Nación ofreció una rueda de prensa en la que afirmó que una de las subversivas era Cindy Juliet Tumay Cuevas, <<esta noticia se divulgó antes de que la entidad demandada tuviera certeza de que la detenida no era [la víctima directa], y por tal razón no se puede considerar este hecho como una falla del servicio>>; y (iv) no está probado que las referencias posteriores hechas por los medios de comunicación respecto de la víctima directa fueran generadas por una acción o una omisión de la Fiscalía. D. Recurso de apelación 8.- La parte actora pide que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal erró al no encontrar probada la falla del servicio, pues en el plenario consta que quien suministró a los medios de comunicación la información errada acerca de la identidad de la capturada fue el fiscal general de la Nación: en una rueda de prensa, mencionó que una de las subversivas era Cindy Juliet Tumay Cuevas;

(ii) el fallo de primera instancia indica que la responsabilidad es imputable a los medios de comunicación, pero lo cierto es que la información que estos reprodujeron provino de la Fiscalía, y (iii) los hechos que motivaron la interposición de la demanda vulneraron los derechos de la víctima directa al buen nombre, a la dignidad humana y al trabajo.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto, (i) el 30 de noviembre de 2007 el fiscal general de la Nación ofreció una rueda de prensa en la que aseguró que una de las personas capturadas en posesión de unas pruebas de supervivencia se identificaba como <<Cindy Tumay Cuevas>>4; y (ii) el 24 de noviembre de 2009 se radicó la demanda de reparación directa5.

En ese sentido, la demanda es oportuna, aun si no se tiene en cuenta que el término de la caducidad estuvo suspendido entre el 8 de septiembre de 20086 –fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial– y el 23 de octubre de 20097 –fecha en la que se expidió la constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad–. 4 Fl. 118, C-6. 5 Fl. 15 reverso, C-1.

Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal, el cual yace en el reverso de la demanda de reparación directa. 6 Fl. 41, C-1. 7 Fl. 15 reverso, C-1. Esta fecha se encuentra en el sello de la diligencia de presentación personal, el cual yace en el reverso de la demanda de reparación directa. Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 6 F. Decisión 10.- Si bien la Sala, por regla general, ha sostenido que la vinculación a procesos penales no genera un daño antijurídico que deba ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, este caso es distinto porque: 10.1.- Está probado que el fiscal general de la Nación, señor Mario Iguarán Arana, divulgó ampliamente que la demandante Cindy Juliet Tumay Cuevas había sido capturada y vinculada a un proceso penal por existir pruebas que permitían inferir su participación en la comisión de delitos especialmente graves.

Sin embargo, esto no es cierto: la persona que fue capturada y vinculada al proceso penal era Leidy Johanna Ramírez Rivera. 10.2.- Lo anterior le causó un daño antijurídico a la demandante, el cual es imputable a las omisiones y actuaciones de los agentes de la entidad demandada, quienes no identificaron de forma adecuada a la persona capturada el 29 de noviembre de 2009 –en particular, del agente del CTI Henry Durán Hincapié, quien tramitó la captura de Leidy Johanna Ramírez Rivera–.

Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación. G. A pesar de que la persona que fue capturada el 29 de noviembre de 2007 no fue plenamente identificada, al día siguiente el fiscal general de la Nación, Mario Iguarán Arana, divulgó en una rueda de prensa que la capturada se identificaba como Cindy Juliet Tumay Cuevas 11.- De acuerdo con el primer inciso del artículo 128 de la Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, << [l]a Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales>> y con las pruebas documentales allegadas al proceso, se demostró que: 11.1.- Según el acta de derechos del capturado8, el 29 de noviembre de 2007 el agente del CTI Henry Durán Hincapié capturó a Leidy Johanna Ramírez Rivera, quien se identificó con el nombre y el número de cédula de la demandante Cindy Juliet Tumay Cuevas. 11.2.- El 30 de noviembre de 2007 el fiscal general de la Nación, señor Mario Iguarán Arana, ofreció una rueda de prensa en la que afirmó que una de las capturadas se identificaba como Cindy Tumay Cuevas.

Adujo: <<el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, con el apoyo del Ejército Nacional, capturó el día de ayer [29 de noviembre de 2007] a tres personas. Al señor Humberto Montaño Valencia y a las señoras Cindy Tumay Cuevas y Brigitte Adriana Vega Poveda, integrantes del primer frente de las FARC>>9. 11.3.- El mismo 30 de noviembre de 2007 el Grupo de Lofoscopia de la Sección de Identificación de la División de Criminalística del CTI cotejó las huellas dactilares de la 8 Fl. 189, C-5. 9 Fl. 118, C-6.

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 7 persona capturada con las estampadas en la cédula de ciudadanía que presentó al momento de su captura, y determinó que estas <<no coincidían entre sí>>10. 11.4.- Luego, en las estipulaciones probatorias del proceso penal, el fiscal Giovany Álvarez Santoyo reconoció que la persona capturada no era la demandante.

Al respecto se consignó que <<la Fiscalía y la defensa dan por probado que el verdadero nombre de Cindy Juliet Tumay Cuevas es Leidy Johanna Ramírez Rivera, según registro civil No. 12106865>>11. H. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 12.- De acuerdo con las reglas de la experiencia12, es posible inferir que la víctima directa sufrió dolor, congoja o tristeza porque la Fiscalía divulgó ampliamente que había sido capturada y vinculada a un proceso penal por pertenecer a las FARC, sin que ello fuera cierto.

Además, los testimonios obrantes en el plenario así lo acreditan. Por un lado, la testigo Esperanza Arias España adujo que <<[la situación de suplantación] causó mucho traumatismo en la familia>> y que, cuando se comunicó con la demandante para comentarle que su nombre apareció en las noticias, <<ella estaba muy preocupada (…), no se explicaba qué estaba pasando>>13.

Por otro lado, la testigo Nidia Rúa Leguizamón aseguró que <<[los padres de Cindy Juliet] se preocuparon harto, sobre todo la mamá no hacía sino llorar>>14. 13.- Así las cosas, la Sala reconocerá a favor de la víctima directa una indemnización equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la cual se busca reparar el sufrimiento que padeció con motivo de la divulgación masiva de información errada sobre ella.

Cabe anotar que, a falta de una regla jurisprudencial para eventos como el que ocupa a la Sala, el monto de la indemnización se fija en atención al arbitrio judicial. 14.- Así mismo, se ordenará la reparación de los perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas –estas son, el padre y la madre de la víctima directa, cuyo parentesco está acreditado con su registro civil de nacimiento15– porque con los testimonios previamente citados también se acreditó el dolor que padecieron con ocasión del hecho dañoso.

En consecuencia, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de lo reconocido a favor de la víctima directa, esto es, uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada víctima indirecta. 10 Fl. 81-85, C-5. 11 Fl. 187, C-1. 12 La doctrina define las reglas de la experiencia como <<juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos>> (Stein, citado por Linardo Limardo, Alain.

Repensando las máximas de la experiencia, Universidad de Buenos Aires, Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 2020 p. 115). En el caso que ocupa a la Sala, el juicio hipotético de contenido general hace referencia que, cuando se señala públicamente a una persona de participar en un hecho punible, tanto ella como su núcleo familiar sienten dolor, congoja o tristeza; sobre todo, cuando esa persona no participó de manera alguna en el hecho punible. 13 Fl. 144-145, C-1. 14 Fl. 145-146, C-1. 15 Fl. 17, C-1.

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 8 15.- La demandante alegó que también padeció perjuicios morales porque <<no pudo volver a visitar a su padre en la ciudad de Yopal, pues es un hecho notorio que esa zona [tiene] una influencia de grupos paramilitares, quienes advirtieron a allegados suyos que, de llegar a ser vista, sería un objetivo militar>>.

Sin embargo, estos perjuicios no están acreditados. En efecto, en la entrevista que rindió ante la Fiscalía, la actora manifestó: <<mi familia me ha dicho que me abstenga de viajar porque en una ocasión, en la que fui al pueblo donde ellos viven, (…) se me acercó un tipo y me dijo que la había embarrado por haber denunciado, porque a ellas las iban a dejar libres>>.

Este dicho, además de ser una afirmación de la propia demandante –que, por lo demás, no se puede corroborar con otros medios de prueba–, no prueba que la vida o la integridad de la víctima directa corrieron un verdadero riesgo con ocasión de la situación de suplantación. ii) Daño al buen nombre 16.- La Sala dispondrá reparar el daño al buen nombre padecido por la demandante Cindy Juliet Tumay Cuevas, para lo cual dará aplicación a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Dicha sentencia establece que cuando exista una afectación al buen nombre, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, las cuales se pueden reconocer de oficio. 16.1.- Por lo tanto, la Sala ordenará al fiscal general de la Nación ofrecer disculpas a la demandante Cindy Juliet Tumay Cuevas por el daño al buen nombre que padeció, en las que aclare que esta no era la persona responsable de los delitos imputados y explique que fue víctima de suplantación. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la autoridad demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, si desea que el fiscal general de la Nación (i) le haga entrega del comunicado en un documento en físico, (ii) publique un comunicado en su plataforma de comunicación o (iii) ofrezca una rueda de prensa igual a la que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2007, en la cual se aseguró que la subversiva capturada se llamaba <<Cindy Tumay Cuevas>>.

De no hacerse alguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. 16.2.- Adicionalmente, con el fin de garantizar que el buen nombre de la víctima directa no continúe siendo afectado, la Sala le ordenará a la Fiscalía General de la Nación borrar de todos sus portales de comunicación cualquier noticia o nota periodística que relacione a Cindy Juliet Tumay Cuevas con la captura de Leidy Johanna Ramírez Rivera. iii) Lucro cesante 17.- La demandante aseguró que perdió su empleo como consecuencia de la situación de suplantación y de la divulgación masiva de información errada acerca de ella.

En efecto, indicó que el 15 de diciembre de 2007 tuvo que renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa Comercializadora y Productora Fávila Ltda. debido a que <<sus antecedentes no inspiraban confianza a sus directivos y empleados>>. Esto no fue probado: Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 9 18.- Por un lado, la única prueba documental aportada para demostrar dicho daño fue una certificación laboral expedida –a solicitud de la parte demandante– por la empresa Comercializadora y Productora Fávila Ltda., y este documento establece que el motivo de retiro de la actora fue la <<renuncia voluntaria>>16. 19.- Por otro lado, los testimonios prueban que la demandante se quedó sin empleo en diciembre de 2007, pero estos no acreditan que la información errada que difundió el fiscal general de la Nación en la rueda de prensa del 30 de noviembre de 2007 causó su retiro: 19.1.- La señora Nubia del Carmen Rúa Leguizamón aseguró que la víctima directa <<fue despedida a raíz del inconveniente de la cédula>>17.

Sin embargo, ello no es suficiente para encontrar probada una relación de causalidad entre la divulgación de la información errada y el retiro –supuestamente forzoso– de la demandante. Lo anterior, no sólo porque la testigo no explicó cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales la actora se retiró de la empresa, sino porque no se sabe por qué le consta que la víctima directa fue despedida con ocasión de la situación de suplantación. La señora Rúa Leguizamón era una amiga de la familia –que no laboraba con la víctima directa ni mucho menos era su empleadora–, por lo que no tiene constancia de lo declarado. 19.2.- Lo mismo sucede con el testimonio de la señora Nidia Marcela Rúa Leguizamón, otra amiga de la familia de la demandante.

Además, esa testigo se limitó a mencionar que: <<nos comentó que había tenido problemas en el trabajo [y que] le habían dado unos días para que hiciera todas las vueltas para resolverlo>>18. 19.3.- Por su parte, el testimonio de la señora Esperanza Arias España, quien sí laboraba con la demandante, no dice que esta hubiera sido despedida con ocasión del proceso penal, sino que <<Cindy viajó a Bogotá a ponerse al tanto de la situación y, a raíz de eso, tuvo que presentar la renuncia en la empresa que trabajaba>>19.

I. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Fl.-19, C-1. 17 Fl. 89-90, C-1. 18 Fl. 144, C-1. 19 Fl. 145, C-1.

Radicado: 25-000-23-26-000-2012-00890-01 (50030) Demandantes: Martha María Cuevas Mendivelso y otros 10 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primer grado proferida el 18 de octubre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la indebida identificación de la procesada y la divulgación masiva de información errada acerca de la demandante Cindy Juliet Tumay Cuevas.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Cindy Juliet Tumay Cuevas 2.5 SMLMV Alberto Tumay Gamba 1.25 SMLMV Martha María Cuevas Mendivelso 1.25 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al fiscal general de la Nación ofrecer disculpas a la señora Cindy Juliet Tumay Cuevas por la afectación al buen nombre que padeció, en los términos señalados en la presente providencia, y borrar de sus portales de comunicación toda noticia o nota periodística que la relacione con la captura de Leidy Johanna Ramírez Rivera.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado