CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA3 al haber proferido las providencias de 4 de mayo de 2023 y 27 de junio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006- 2021-00110-00.
I.2.- Hechos Señaló que el 31 de diciembre de 2018, decidió dar un paseo con sus 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hijos EMSB4 y JHON ALEXANDER MORALES BENITEZ en el centro comercial ACQUA POWER CENTER de la ciudad de Ibagué y le ofreció a su hija EMSB un producto comestible del establecimiento de comercio “DULCES OBLEAS WILLY”.
Indicó que al consumir el producto la menor EMSB sufrió unos cortes en su boca debido a unos fragmentos de vidrio que se encontraban dentro de la oblea que le vendió el establecimiento de comercio “DULCES OBLEAS WILLY”. Aseguró que la menor EMSB fue traslada al HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E. en donde luego de ser valorada por el personal médico se evidenció la existencia de unas heridas en el labio superior y un cuerpo extraño en el tubo digestivo, por lo que fue hospitalizada hasta el 2 de enero de 2019.
Manifestó que, junto a los señores RUBY YANETH MARTÍNEZ y JHON ALEXANDER MORALES BENITEZ presentaron demanda de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE 4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS5, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ACQUA POWER CENTER P.H. y LUZ DARY BETANCOURT RAMÍREZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Dulces y Obleas Willy”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados a su menor hija EMSB, por la presunta falla en el servicio al omitir sus deberes en la vigilancia, control e implementación de las medidas sanitarias.
Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 73001-33-33-006-2021-00110-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho 5 En adelante el INVIMA. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues, a su juicio, fueron desestimados los testimonios, las pruebas videográficas y las documentales recaudadas en la etapa probatoria, mediante las cuales se probó que la oblea que consumió su menor hija contenía partículas de vidrio, las cuales le causaron las heridas en su boca.
Igualmente, señaló que dicho material probatorio acreditó la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones como autoridades sanitarias, ya que “[…] el establecimiento no cumplía el requisito de tener manual de saneamiento, calificando ese punto como crítico y calificado como inaceptable […]”. Por último, manifestó que se configuró el defecto material o sustantivo por cuanto las autoridades judiciales desconocieron la Ley 1480 de 20116, norma aplicable al asunto dada la responsabilidad de la señora LUZ DARY BETANCOUR propietaria de “Dulces y Obleas Willy”, quien fabricó y comercializó un producto defectuoso e inseguro el cual puso a disposición del consumidor. 6 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Suplico a esa prestigiosa corporación, TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los mencionados derechos constitucionales se REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. JOSE ALETH RUIZ CASTRO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE EN EL PROCESO CON RADICADO 73001333300620210011001 Y 73001333300620210011000 respectivamente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo se quebrantó. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. JOSE ALETH RUIZ CASTRO y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE EN EL PROCESO CON RADICADO 73001333300620210011001 Y 73001333300620210011000 respectivamente, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de hacer una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, solicitó denegar el amparo al considerar que no es posible cuestionar la legalidad de la providencia dado que no se configuró una grosera contradicción del ordenamiento jurídico.
Asimismo, sostuvo que la fundamentación de la providencia no fue producto del capricho del operador jurídico, habida cuenta que al proceso se aportaron elementos probatorios que permitieron evidenciar el daño que padeció la menor, pero, no obró en el acervo probatorio ningún elemento que permita comprobar la falla del servicio que alega la parte actora y su relación con el daño. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.5.3.- El INVIMA solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no es la autoridad responsable de la trasgresión de los derechos constitucionales invocados por la actora, toda vez que no ha omitido deber alguno con ocasión a los hechos formulados en la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo.
I.5.4.- El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el centro comercial ACQUA POWER CENTER P.H. y los señores LUZ DARY BETANCOURT RAMÍREZ, JHON ALEXANDER MORALES BENÍTEZ y RUBY YANETH MARTÍNEZ, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional. Afirmó que la autoridad judicial accionada analizó debidamente los medios probatorios que tenían como fin demostrar el nexo causal entre la actuación de las accionadas y el daño causado, logrando concluir que estos no fueron suficientes para determinar las circunstancias que motivaron la reclamación, razón por la que no se 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó la responsabilidad.
En ese sentido, indicó que “[…] en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano Constitucional […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, señalando que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues, a su juicio, en el asunto se evidencia una grosera violación de los derechos fundamentales en el entendido que las autoridades judiciales accionadas no respetaron el debido proceso al desconocer y no dar por probados los hechos e inaplicar las normas relacionadas con el asunto.
Recalcó que “[…] el elemento de daño está plenamente demostrado, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la menor sufrió lesiones corporales el día 31 de diciembre del año 2018, que le causo cortes en su boca, hospitalizaciones y cuerpos extraños dentro de su esófago, teniendo ella y su familia un terrible fin de año 2018 e inicio del 2019, estando en una clínica preocupados por el estado de salud […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INVIMA formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el INVIMA, fue vinculado como demando dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2021-00110-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejen sin efecto las providencias de 4 de mayo de 2023 y 27 de junio de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00110-01.
La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora con ocasión a la presunta falla en el servicio por la omisión de los deberes de vigilancia, control e implementación de las medidas sanitarias por parte de las entidades demandadas, circunstancia que fue determinante en la producción del daño antijuridico que se le causó a su hija menor de edad, quien consumió un producto comestible que presuntamente contenía partículas de vidrio.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio con el que se lograría inferir que el producto que consumió su menor hija contenía partículas de vidrio, las cuales le causaron las heridas en su boca. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, señaló que se configuró el defecto material o sustantivo por cuanto las autoridades judiciales desconocieron el Estatuto del Consumidor, norma aplicable al asunto dada la responsabilidad de la propietaria del establecimiento de comercio que fabricó y comercializó un producto defectuoso e inseguro.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia 6 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual adujo que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, pues, a su juicio, en el asunto se evidencia una grosera violación de los derechos fundamentales en el entendido que las autoridades judiciales accionadas no respetaron el debido proceso al desconocer y no dar por probados los hechos e inaplicar las normas relacionadas con el asunto.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin efectos tanto la providencia de 4 de mayo de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 27 de junio de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio, al no dar por probados los hechos que sustentaban la producción del daño antijuridico y el nexo causal, además, de la inadecuada aplicación de las normas relacionadas con el asunto. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación normativa y probatoria que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo pretende la parte accionante, las demandadas deben ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios reclamados, en razón a las lesiones sufridas por la menor EILEEN MARIANA SANCHEZ, el 31 de diciembre de 2018, al consumir en el local “Dulces Obleas Willy” del Centro comercial Aqua Power Center una oblea que al parecer tenía vidrios. […] 3.4.
Tesis de la Sala La Sala considera que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, las demandadas no son administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, relacionadas con las lesiones padecidas por la menor EILEEN al ingerir una oblea que presuntamente tenía restos de vidrios en su interior, toda vez que no se allegaron elementos probatorios que permitan asegurar que fue la oblea con lo que la menor se realizó las lesiones en la boca, es decir, no se probó que esta fuera la causa del daño padecido por la menor, y mucho menos que la responsabilidad fuera de las entidades demandadas.
Por lo anterior, la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada en su integridad. […] 5.2. Análisis sobre la responsabilidad 5.3.1. El daño. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo a lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar asuntos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”13.
En el caso sub examine, las lesiones sufridas por la menor EILEEN MARIANA SANCHEZ, se encuentran acreditadas con la historia clínica de la paciente, en la que se lee que la menor presentaba “herida en la región del labio superior sin sangrado”. 6.2.2. La imputación. Establecida la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo puede ser atribuido a la entidad pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios sufridos por los demandantes. […] Del material probatorio que obra en el proceso la Sala no cuenta con elementos que permitan tener certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos, esto es, el momento en el que la menor comió la oblea y se cortó la boca, y tampoco hay prueba de la presencia de vidrios en la oblea.
En efecto, se tiene que la el 31 de diciembre de 2018, señora Linda Lucía Benítez Martínez en compañía de sus hijos visitó las instalaciones del Centro Comercial Acqua Power Center, y compraron en el local “dulces obleas Willy”, tres obleas, las cuales fueron consumidas mientras caminaban por el centro comercial; al respecto obra en el expediente, los videos de vigilancia.15 Asimismo, obra la declaración de la señora Linda Lucia Benites, que reza: […] De igual manera, obra el relato de la señora Luz Dary quien señaló: […] No obstante, los medios probatorios allegados al plenario resultan insuficientes para imputar las lesiones padecías por Eilleen, pues respecto de la presencia de los vidrios en la oblea, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obra como prueba el dicho de la demandante y el testimonio del señor Álvaro Javier Castro Ampudia, quien para la época de los hechos era la pareja sentimental de la señora Linda Lucia, madre de la menor, y quien en un inicio era demandante en la presente acción por lo que tenía interés en las resultas del proceso […] Ahora bien, la parte actora, en cumplimiento a lo decretado en audiencia inicial, allegó como medio de prueba, informe pericial rendido por la Dra. Natalia Arango Lombana – psicóloga, no obstante, el fallador de primera instancia desestimó el dictamen pericial, al considerar que no brindaba al plenario certezas o conocimientos que sustentaran su experticia, por el contrario, se plasmaron una serie de conjeturas elaboradas a partir de estimaciones subjetivas o empíricas.
Aunado a ello, en la audiencia de contradicción del dictamen, la perito no contestó concretamente la pregunta realizada por la apoderada del INVIMA, respecto al parentesco con el apoderado principal Dr. Enrique Arango, sino que en su respuesta solo se limitó a señalar “con el doctor Enrique Arango somos familiares pero como en cuarto grado, quinto grado” por lo que es claro que se desconoció el deber de abstención señalado en el numeral 6 del artículo 48 y, artículo 235 del C.G.P., circunstancia que como bien lo dijo la juez de instancia, pone en entredicho su imparcialidad y, objetividad. […] Así las cosas, del escaso material probatorio aportado al proceso se puede establecer, únicamente, que el 31 de diciembre la señora Lina y sus dos hijos estuvieron en el centro comercial Acqua Power Center, se comieron tres obleas, y que la menor, asistió a urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué, con un diagnóstico de “CUERPO EXTRAÑO EN EL TUBO DIGESTIVO, PARTE NO ESPECIFICADA”.
No obstante, los medios probatorios allegados al plenario resultan insuficientes para imputar el hecho de las lesiones de la menor Elieen a las demandadas. Lo anterior, si se considera que el testimonio rendido por los señor Álvaro Javier Castro Ampudia, que si bien sostiene constarle la presencia de vidrios en la oblea, lo cierto es que su dicho entra en contradicción con lo informado por la empresa de vigilancia del Acqua Power Center, además el vínculo afectivo que este tenía con la demandante, obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, y no obra en el 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente ningún otro elemento que dé cuenta de la presencia de vidrios en la oblea.
Lo cierto es que no se allegaron elementos probatorios que permitan asegurar que fue la oblea con lo que la menor se realizó las lesiones en la boca, es decir, no se probó que esta fue la causa del daño padecido por la menor, y mucho menos que la responsabilidad fuera de LUZ DARY BETANCOUR RAMÍREZ- Propietaria del establecimiento de comercio “OBLEASYDULCESWILLY”.
Ahora bien, respecto de la responsabilidad del Municipio de Ibagué, por la omisión en sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo que permitió el funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado al expendio de comidas que no cumplía con las normas sanitarias exigidas, como quiera que no contaba con el manual de saneamiento, lo cierto es que, si en gracia de discusión se aceptara que hay una omisión de la entidad territorial, al dar concepto favorable para el funcionamiento del establecimiento con razón social – Willy obleas”, sin cumplir con el lleno de los requisitos, lo cierto es que ello en nada tiene que ver con el daño padecido por la menor, pues como se dijo en párrafos anterior}es, no hay prueba que demuestre que la causa del daño fue la oblea que compro en OBLEAS Y DULCES WILLY.
En lo que respecta a la manifestación de que el establecimiento de comercio “obleas y dulces Willy” no contaba con registro sanitario, se advierte que este no es un establecimiento productor de alimentos (comercializa obleas), y mucho menos las importaba, razón por la cual no le era exigible contar con registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitara pues su objeto comercial, era la preparación de un alimento de bajo riesgo en la salud de la población. Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 164 y 167 del C.G.P., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, con los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigible para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que esta no se encuentra acreditada por los hechos que le fueron imputados.
En efecto, de acuerdo con la norma antes señalada, se tiene que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta, habida cuenta de que allegó al proceso elementos probatorios que permitieron evidenciar el daño que padeció la menor, sin embargo, no obra en el acervo probatorio ningún elemento que permita comprobar la falla del servicio que alega la parte actora y su relación con el daño. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. […]”.
(Negrilla pertenece al texto). De la transcripción en cita, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL concluyó que el material probatorio aportado al proceso logró establecer que el día de los hechos materia de estudio la actora y sus hijos estuvieron en el centro comercial Acqua Power Center, consumieron unos alimentos y luego de ello acudieron al servicio de urgencias con la menor con un diagnóstico relacionado con la existencia de un cuerpo extraño en el tubo digestivo.
Asimismo, el TRIBUNAL al estudiar la responsabilidad de las entidades accionadas, señaló que: i) no se logró demostrar que el alimento que consumió la menor fue la causa del daño padecido y 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dicha circunstancia fuera responsabilidad del establecimiento de comercio y, ii) no se evidenció la omisión en su funciones por parte del Municipio de Ibagué, pues a pesar que la entidad territorial otorgó un concepto favorable de funcionamiento a pesar de no cumplir con las normas sanitarias exigidas, comoquiera que no contaba con el manual de saneamiento, dicho evento no fue determinante en la producción del daño, por cuanto no se demostró que la oblea fue la causante de las heridas.
Finalmente, el TRIBUNAL concluyó que, en el presente asunto la parte interesada no cumplió con la carga probatoria exigible para demostrar la responsabilidad de las demandadas, en tanto no se allegó al expediente material probatorio que permitiera corroborar la falla del servicio alegado por la actora y su relación con el daño antijuridico.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS- INVIMA-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-01 Actora: LINDA LUCÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.