Micelio
11001031500020240476700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato – ampara Síntesis del caso: La accionante enjuició los autos mediante los cuales las autoridades accionadas la sancionaron por desacato.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Juzgado 26 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de septiembre de 2024, Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con ocasión de los Autos de 29 de mayo y 18 de junio de 2024, por medio de los cuales se impuso sanción por desacato y se confirmó en grado jurisdiccional de consulta. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita mediante auto fechado el 29 de mayo de 2024, sancionar a la suscrita en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas con multa de uno (1) S.M.M.L.V; confirmada mediante auto del 18 de junio de 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE/ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2024, dentro del radicado 05001333302620240004400, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-1120258 del 21 de abril de 2021, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a JOAQUIN DANIEL BEDOYA CACERES y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado de los años 2023 y 2024.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 12 de febrero de 2024, Joaquín Daniel Bedoya Cáceres presentó una acción de tutela contra la UARIV, por la aparente vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud de 9 de enero de 2024 con la que buscaba que se le informara acerca de cuándo se le haría efectivo el pago de la indemnización, sobre la que tiene derecho2. 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de febrero de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del accionante, pues la UARIV no había dado una respuesta de fondo, clara y concreta sobre cuando se efectuará el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

También, ordenó entregar el resultado del método técnico de priorización realizado en el 2023 al señor Bedoya Cáceres. 2 Radicado No. 05001-33-33-026-2024-00044-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 6. 3) El 26 de febrero de 2024, mediante Oficio No. 2024-0253601-1, la UARIV impugnó la anterior decisión, con fundamento en la imposibilidad fiscal para poder dar una fecha probable y/o pagar la indemnización administrativa.

Junto a ello, consideró que el fallo era desproporcionado, pues produjo que a las víctimas que solicitaran la indemnización administrativa se les entregara una fecha cierta de pago, a pesar de no haber cumplido con las etapas administrativas necesarias para su entrega, lo cual ponía en riesgo el sostenimiento del sistema. Adujo que se había configurado una carencia actual de objeto, dado a que había brindado una respuesta clara, precisa y congruente a lo necesitado y, por consiguiente, no había vulnerado ningún derecho fundamental al señor Bedoya Cáceres, en la medida que adelantó todas las acciones tendientes al cumplimiento de sus deberes legales. 7. 4) El 15 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia impugnada, respecto la orden de informar la aplicación y resultado del método técnico de priorización. En su lugar, dispuso que la UARIV debía informar (se transcribe): “(…) (i) en el caso que sea priorizado, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (ii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizado, accederá a esta medida, eso, sin vulnerar el derecho a la igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones del aquí accionante”. 8. 5) El 15 de mayo de 2024, el señor Bedoya Cáceres presentó un incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela dadas por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín y modificadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9. 6) El 29 de mayo de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín declaró que Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de representante legal de la misma autoridad administrativa, habían incurrido en desacato, razón por la cual las sancionó con multa de 1 SMLMV, a cada una de ellas. 10. 7) El 4 de junio de 2024, mediante Oficio No. 2024-0991479-1, la UARIV solicitó que, en grado jurisdiccional de consulta, se revocara la decisión anterior y, en consecuencia, se diera por cumplida la orden judicial impartida. 11. 8) El 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juzgado a Sandra Viviana Alfaro Yara y revocó la sanción a la señora Tobón Yagarí, dado a que no se ha acreditado ni materializado el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 cumplimiento total de lo ordenado y, así, se generó una dilación injustificada con su conducta omisiva. 12. 9) El 19 de julio de 2024, mediante Oficio No. 2024-1216332-1, la UARIV presentó una solicitud de modulación del fallo de tutela y reconsideración de inaplicación de la sanción impuesta y, para ello, tuviera en cuenta la imposibilidad que tiene la entidad para brindar la fecha exacta, plazo o turno probable en el que podría pagar la indemnización administrativa reconocida al accionante. 13. 10) El 29 de julio de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín no accedió a la solicitud de modulación y reconsideración de la UARIV, dado a que la entidad no había brindado respuesta en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 15. Respecto al defecto sustantivo, argumentó que se configuró, en la medida en que las decisiones objeto de la tutela desconocieron la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se analizó lo relacionado con las órdenes de pago de indemnización proferidas en una sentencia, de cara a la problemática asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas. 16.

Consideró que hubo un defecto fáctico, en la medida en que las autoridades al emitir sus providencias analizaron de manera arbitraria e irracional los informes allegados al proceso ni tuvieron en cuenta la Resolución No. 1049 de 2019, referente al procedimiento administrativo que debe seguirse para el pago de la indemnización administrativa. 17.

Precisó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al acatamiento de las providencias emitidas por dicha corporación. 18. Finalmente, alegó que se presentó una violación directa a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, en la medida en que desconocen lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 19. El Juzgado 26 Administrativo de Medellín indicó que la UARIV no ha indicado los plazos aproximados ni el orden en que se otorgará la indemnización administrativa, sin comprometer el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentren en condiciones similares, como lo especificó el Tribunal Administrativo de Antioquia en su orden como juez de segunda instancia. Por consiguiente, no era viable dejar sin efecto la sanción de multa impuesta a través de la providencia de 29 de mayo de 2024. 20.

El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que el presente asunto carecía de relevancia constitucional, dado a que la autoridad no actuó de manera arbitraria ni se alejó de las normas aplicables o de la jurisprudencia del órgano superior. Recalcó que sus decisiones estuvieron debidamente fundamentadas y se ajustaron a la normativa aplicable, donde se analizaron las pruebas recaudadas y actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela.

Junto a ello, señaló que acudir a la acción de tutela únicamente bajo el argumento de que las decisiones de ambas instancias fueron desfavorables, implicaría reexaminar cada proceso litigioso sin un fundamento válido, lo que generaría un desgaste innecesario para el aparato judicial. 21. Aunado a lo anterior, precisó que la competencia para determinar si se modula, inaplica o no se ejecuta la sanción por desacato, así como para verificar el cumplimiento del fallo de amparo, corresponde al juzgado de primera instancia y, en ese sentido, las órdenes especificadas en el escrito de tutela no pueden ser desarrolladas por el tribunal. 22.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Joaquín Daniel Bedoya Cáceres, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de las providencias bajo estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.6.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 3 Mediante Auto de 9 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) Juzgado 26 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y (3) vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a Joaquín Daniel Bedoya Cáceres, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 23.

A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales.

En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionados estas garantías. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio 24. La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la parte actora, lo constituye la sanción que le fue impuesta. 25.

En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de 18 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, a pesar de que también se enjuició la providencia que impuso la sanción por parte del Juzgado 26 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede perderse de vista que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Identificación de defectos 26. La Sala se detendrá a estudiar los reparos expuestos, como a continuación se procederá a exponer. 27.

De un lado, ha de señalarse que se pronunciará respecto del alegado desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional. No se hará referencia al desconocimiento de la Sentencia T-351 de 2011 de la misma corporación, en la medida en que dicha decisión no se refirió a lo relacionado con la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela, argumento que fue planteado por el actor, sino que desarrolló lo concerniente a la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional. 28.

También se hará referencia al defecto fáctico por adoptar una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a trasgresión de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.4.

Fijación de la controversia 29. Corresponde a la Sala determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de los incidentes de desacato de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el Auto de 18 de junio de 2024, Rad. 05001-33-33-026-2024-00044-01, (1) desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y/o (2) incurrió en un defecto fáctico por, presuntamente, no tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos dentro del asunto, a la hora de proferir las decisiones cuestionadas. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 30. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela sea procedente cuando se está ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 31.

La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente en la medida en que (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues: no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada4 y la de interposición de la presente acción de tutela (06/09/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la decisión, en grado de consulta, de un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos. 4 Notificada el 21 de junio de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 19 de junio de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 32.

La controversia tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) conlleva una aparente afectación a derechos fundamentales, con ocasión al posible desconocimiento del precedente e indebida valoración de pruebas; (2) no discute un tema simplemente económico o de legalidad, sino que, por el contrario, pretende cuestionar la falta en la que incurrieron las autoridades judiciales al no aplicar normas y jurisprudencia de carácter constitucional;

(3) no pretende reabrir un pleito ya zanjado o debatido, sino que por el contrario se busca evitar una afectación inminente ante el desconocimiento de garantías fundamentales con ocasión, únicamente, del proceso de incidente de desacato de tutela; (4) la providencia enjuiciada (Auto de 18 de junio de 2024) se encuentra ejecutoriada y (5) los argumentos de la parte actora fueron consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato. 2.6.

Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 33. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 34. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que la tutela presentada buscó dejar sin efectos el auto mediante el cual se confirmó una sanción por desacato, en consideración a que, en su entender, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, era posible determinar que existía un procedimiento administrativo que se debía seguir para el pago de indemnizaciones administrativas, lo cual no permitía fijar una fecha exacta de pago o asignar un turno. 35.

Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017, resolvió, entre otros5, ordenar al 5 Adicional a ello: (a) negó una solicitud de la UARIV relacionada con exhortar a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato en materia de ayuda humanitaria;

(b) exhortó a los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y/o la protección del derecho de petición, observaran tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicación de la presunción de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por pare del juez constitucional;

(c) requirió a las autoridades judiciales para que ampliaran el plazo y fijaran un término razonable, acorde con las dificultades que afrontaba la UARIV para cumplir con la orden de dar una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones relacionadas con la ayuda humanitaria; (d) concedió la solicitud presentada por la UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en que se exhortara a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigían su cumplimiento;

(e) exhortó a los jueces de la república para que, en materia de indemnizaciones administrativas, concedieran la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal y material, pero ordenaran que la UARIV tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo. Además, se abstendrían de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso.

Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 director de la UARIV que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamentara el procedimiento que debían agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. 36.

En virtud de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, a través de la que se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización que tenía como objetivo generar unas listas ordinales que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicara anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 37.

Aunado a ello, como se mencionó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato y también se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 38.

La mencionada corporación recordó que existía un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas del conflicto y que para la UARIV existía una imposibilidad de efectuar todos los pagos de indemnizaciones, en el escaso término otorgado por una sentencia de tutela. 39. En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV para cumplir con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de tutela impartidas en casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderían las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017;

(f) se ordenó el levantamiento de sanciones cuando mediara un hecho superado, carencia actual de objeto e inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden; (g) se reiteró a los jueces de la República el precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desacato adelantado en contra de funcionarios y ex funcionarios de la UARIV, sin perjuicio de las sanciones que fueron confirmadas en grado de consulta por el superior, y de que se haya decretado su ejecución.;

(h) exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de los Consejos Seccionales, instara a los jueces para que verificaran de manera rigurosa los requisitos propios de la agencia oficiosa cuando se trata de población desplazada, de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia T-025 de 2004; (i) solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que presentara un informe respecto de la comunicación de esa providencia a todos los jueces de la República, en un plazo de dos (2) semanas contado a partir de su notificación;

(j) negó una solicitud sobre la práctica de una inspección judicial u ocular en relación con los casos que la UARIV denunció ante la Fiscalía General de la Nación, para examinar la situación de intermediarios con el fin de comprobar el hecho del abuso del derecho o la desinformación a la que estaban sometidas las víctimas; y (k) solicitó a la Fiscalía General de la Nación que presentara informes semestrales, con exposición los avances logrados en investigaciones concernientes a la posible configuración de conductas punibles (i.e. acceso abusivo a sistemas informáticos, violación de datos, concierto para delinquir, fraude procesal, entre otras), en el marco de los hechos de fraude y corrupción registrados en contra de las víctimas y del erario público Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además escapaba de la capacidad funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 40.

Por lo anterior, consideró que era preciso dar aplicación a la posibilidad que ha previsto la misma Corte Constitucional, en el sentido de modular la orden relacionada con el pago dada en las sentencias, en atención a circunstancias jurídicas y fácticas que permitían evidenciar que esa orden no era viable. 41. Respecto del asunto bajo estudio, se evidenció que la orden de tutela de la que se predicó su falta de cumplimiento consistía en que la UARIV debía dar una respuesta clara y de fondo al accionantes frente a la petición de 9 de enero de 2024, en la que informara (1) en caso de ser priorizado, el establecimiento de un plazo razonable para efectuar el pago de la indemnización; y (2) en caso de no ser priorizado, los plazos aproximados y el orden en que accederá a dicha medida, sin afectar el derecho a la igualdad con respecto a las demás víctimas que se encuentren en condiciones similares al accionante. 42.

En el marco del incidente de desacato propuesto por el señor Bedoya Cáceres, se sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparaciones de la misma autoridad, tras considerar que no habían otorgado respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del accionante, pues no indicó un plazo razonable para efectuar el pago, en caso de ser priorizado o; en caso de no serlo, un plazo aproximado u orden en el que accederá a la indemnización. 43.

La accionante explicó, en los informes rendidos en el marco del incidente de desacato, que sí brindaron una respuesta al señor Joaquín Daniel Bedoya Cáceres, en la cual le indicaron que el pago de la indemnización administrativa se evaluaba para cada vigencia, a través del método técnico de priorización y que, una vez realizado el estudio respectivo se encontró que no cumplían con los requisitos para ser priorizadas en la vigencia 2023.

Adicional a ello, le señalaron que no era posible otorgarle una fecha aproximada o asignarle un orden de pago pues eso dependía del estudio que se realizaba para cada vigencia. 44. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que la señora Alfaro Yara, en el trámite de desacato, demostraron que realizó acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el cumplimiento del mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 201910 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 de la UARIV, era necesario agotar el mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago. 45.

Así, no era posible, como lo pretendieron el Juzgado 26 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la UARIV, por medio de la respuesta a una petición, concediera un plazo razonable para efectuar el pago de la indemnización, independientemente del hecho de ser priorizado o no, toda vez que eso implicaría desconocer el mencionado procedimiento, lo cual, además, se encuentra en contravía del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización. 46.

Por ello, lo que debió estudiarse fue la posibilidad de modular los efectos del fallo proferido y, de esa manera, adoptar una decisión acorde con los postulados de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, en los que, en virtud de las complejas condiciones para reconocer la indemnización administrativa que tienen todas las víctimas, se declaró un estado de cosas inconstitucional. 47.

Conforme con lo anterior, la Sala encontró que, como lo alegó la parte actora, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018, y no se tuvo en cuenta elementos de juicio importantes como la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, respecto de las actuaciones adelantadas y los motivos que impedían el cumplimiento del fallo de tutela. 48.

En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara y dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se confirmó, en consulta, la sanción impuesta en virtud del desacato. En ese orden, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que rehaga la actuación con el fin de tomar en consideración los aspectos aquí advertidos, para efectos de adoptar la decisión en el incidente de desacato. 49.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que la accionante solicitó en sus pretensiones que se "conminara” al Juzgado 26 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que acataran y aplicaran los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden.

La Sala considera procedente acceder a la solicitud de la parte actora, pero en el sentido de exhortar a dichas autoridades judiciales para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y verifiquen las situaciones puntuales de cada caso, con el fin de analizar la procedencia de la modulación de las órdenes dadas en los fallos de tutela, ante la imposibilidad o inviabilidad del acatamiento de las mismas, en los casos relacionados con los pagos de indemnizaciones administrativas. 2.7.

Conclusión 50. Por lo anterior, tras encontrar acreditada la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados, la Sala dejará sin efectos el Auto de 18 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que rehaga la actuación respecto del grado de consulta, en los términos advertidos. 51.

Además, se exhortará al Juzgado 26 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33-33-026-2024-00044- 00/01 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del grado de consulta de desacato, en la cual se atienda lo expresado en la presente sentencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 26 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara – inaplica sanciones _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.