1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 41001 23 33 000 2017 00195 02 Número interno: 0869-2022 Demandante: CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ Demandado: NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ en contra de la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 27 de abril de 2017, tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. DESAJN15 - 1649 de abril 22 de 2015 y de las Resoluciones No. DESAJNR16-2706 del 5 de Septiembre de 2016 y 8477 de Diciembre 22 de 2016, proferidos los dos primeros actos por la Dirección Seccional de Administración 2 judicial de Neiva y el último por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales, se negó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales del actor con el 100% del salario básico y la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como un agregado a la remuneración mensual y resolución que confirma que no se accede a la petición del actor.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: Que, previo el trámite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas, tendientes a que se reliquide y pague la suma que resulte como diferencia entre lo que se le pago a su poderdante desdé su vinculación Cómo Juez: PRIMERA: Previa inaplicación por inconstitucional del artículo 8 del decreto 1388, el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los principios y valores constitucionales y légales.
SEGUNDA: consecuencia de lo anterior, que se declaren nulos y dejar sin efectos los siguientes Actos administrativos: a) El Acto Administrativo contenido en el oficio DESAJN15 - 1649 de Abril 22 de 2015, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual se le negó al señor CAMILO ANDRES TORRES MENDEZ, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, el pago del 30% de la asignación básica que se le ha dejado de pagar por tenerla como una prima especial sin carácter salarial, y la incidencia salarial de la prima especial de servicios por ser adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. b) La Resolución N“DESAJNR16-2706 de fecha 05 de Septiembre de 2016, expedida por la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTÍVA DE ÁDMÍNISTRACÍON JUDÍCÍAL DE NEÍVA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación. c) La Resolución No. 8477 de diciembre 22 de 2016, expedida por la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCÍONAL DE ÁDMÍNISTRÁCÍÓN JUDÍCÍÁL. que resolvió el recurso cíe apelación interpuesto y confirmó el acto contenido en el oficio DESAJN15 - 1649 de Abril 22 de 2015, antes referido y negó consecuentemente a mi poderdante, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con él 70% dé su salario básico y la liquidación qué 3 resulté teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, el pago del 30% de la asignación básica que se le ha dejado de pagar por tenerla como una prima especial sin carácter salarial, y la incidencia salarial de la prima especial de servicios por ser adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERA: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, LA NACION – RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reliquide reconozca y pague al señor CAMILO ANDRES TORRES MENDEZ, desde el 02 de Enero de 2006 y hasta el momento en que por razón del cargo la convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la Rama Judicial reconozca y pague al demandante, desde el 02 de Enero de 2006 y hasta el momento en que por razón del cargo la convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos labórales, qué sé puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial.
QUINTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, la convocada reconozca y pague al demandante, desde el 02 de enero de 2006 y hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el 30% de su asignación básica mensual la cual le fue dejada de pagar por haberse tomado su valor como una prima especial de servicios.
SEXTA: Que Las Entidades demandadas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, pagando intereses moratorios sobre los valores a que fueren condenadas. SEPTIMA: Que se condene a la parte demandada en costas, cuya liquidación se regirá por el Código de procedimiento civil, según el artículo 188 CPACA 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones, sobre los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la Rama judicial y la reglamentación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 4 por parte del Gobierno Nacional; parcialmente cierto lo relacionado con la forma de liquidación de las prestaciones sociales y laborales, pues por disposición legal dicha prima no tiene carácter salarial; y en cuanto a los hechos señalados en los numerales cuatro al séptimo indicó que son apreciaciones personales junto con referentes jurisprudenciales.
Como argumentos de defensa adujo que no resulta viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales que los desarrollan, pues tal cosa implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, ya que fue con sustento en la referida ley que el Gobierno Nacional ha venido reglamentando la prima especial, estableciendo para el efecto que la misma corresponde al 30% de la remuneración mensual sin carácter salarial, de tal suerte que de su ejercicio no se puede predicar un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, máxime si tenemos en cuenta que la Corte Constitucional avaló la expresión “sin carácter salarial” prevista en el artículo 14 de la referida ley marco, situación que no está llamada a variar con la expedición de la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, pues los efectos de la misma únicamente son hacia futuro.
Propuso las excepciones de: i) ausencia de causa petendi, ii) inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido y, vi) la innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del día 2 de agosto de 2021 decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y caducidad.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2012.
TERCERO: NEGAR la inaplicación por inconstitucionales de los artículos 8 del decreto 1388, 7 del Decreto 43 de 1995, 6 del Decreto 64 de 1998, 9 del Decreto 43 de 1999, 9 del Decreto 2739 de 2000, 9 del Decreto 1474 de 2001, 6 del Decreto 673 de 2002, 6 Decreto 389 de 2006 y 6 Decreto 618 de 2007.
CUARTO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES los artículos 6 del decreto 658 de 2008, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 0874 de 2012, 8 del decreto 1.024 de 2013 y 8 del decreto 194 de 07 de 2014.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJN15 - 1649 de abril 22 de 2015 y las Resoluciones No. DESAJNR16-2706 del 5 de septiembre de 2016 y 8477 de diciembre 22 de 2016, proferidos los dos primeros actos por la Dirección Seccional de Administración judicial de Neiva y el último por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a: a) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del señor CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ, con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 2012 por prescripción dentro de los periodos laborados como juez y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. 5 b) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. c) Las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula: R=Rh × If. / Ii. d) De la misma manera se condena a la parte demandada a pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
SÉPTIMO: ORDENAR los descuentos de ley a la parte demandante.
OCTAVO: ORDENAR dar cumplimiento a esta sentencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA.
NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte actora. Por secretaría se hará la respectiva liquidación.
DÉCIMO: ORDENAR que en firme esta providencia, se archive el expediente una vez se dejen las respectivas constancias en el software de gestión. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.
Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de esta prima como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye una limitación legal que impide acceder a las pretensiones. Por último, la demandada cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 1992. 1.5.
La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en el proceso por medio de la delegada a pesar de haber sido notificada por el Consejo de Estado; guardo silencio, luego no intervino para que la sentencia de primera instancia fuera -confirmada o revocada-.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA1 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 1 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996. 7 El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público. En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios 8 de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha2. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”3.
Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional4.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”5. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 5 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 9 jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3.2.
Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20186, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 10 servicios.
En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19687 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19698, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.3.3. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ. - Que se desempeñó en el cargo de juez y /o como funcionario judicial dentro de los siguientes periodos (f. 69 a 71 y 166) CARGO PERIODO Juez Primero Penal Mpal. de Pitalito 02/01/2006 al 23/01/2006 Juez Segundo Promiscuo Mpal.
De Campoalegre 01/02/2006 al 16/02/2006 Juez Tercero Mpal. De Neiva 09/06/2006 al 30/06 de 2006 Juez Promiscuo Mpal. de Tarqui 01/07/2006 al 31/07/2006 Juez Segundo Penal Mpal. de Pitalito 09/04/2007 al 30/04/2007 Juez Segundo Penal Mpal. de La Plata 21/08/2007 al 12/09/2007 Juez Primero Mpal. de Pitalito 01/07/2008 al 22/07/2008 Juez Primero Penal Mpal. de La Plata 25/08/2008 al 15/09/2008 Juez Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata 27/11/2008 al 18/12/2008 Juez Primero Promiscuo Mpal. de Tello 01/10/2011 al 31/12/2011 Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva 01/01/2012 al 01/03/2012 Juez Único Promiscuo Mpal. de Tello 02/03/2012 al 13/05/2012 Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva 14/05/2012 al 31/08/2012 Juez Único Promiscuo Mpal. de Tello 1/09/2012 al 29/11/2012 Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva 30/11/2012 al 30/11/2014 Juez Único Promiscuo Mpal. de Tello 01/12/2014 al 01/02/2015 Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva 02/02/2015 al 23/02/2015 Juez Único Promiscuo Mpal. de Tello 24/02/2015 al 15/06/2015 Juez Segundo Penal Mpal. de Nieva 16/06/2015 al 29/07/2015 Juez Único Promiscuo Mpal. de Tello 30/07/2015 al 30/07/2015 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 11 Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Seguridad de Neiva 01/08/2015 al 28/04/2016 Juez Único Promiscuo Mpal. de Tello 29/04/2016 al 01/05/2016 Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva 02/05/2016 al 28/02/2017 - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el día 24 de marzo de 2015. solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales. - Que dicha petición fue respondida de manera negativa mediante los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJN15 - 1649 de abril 22 de 2015 y las Resoluciones No. DESAJNR16-2706 del 5 de septiembre de 2016 y 8477 de diciembre 22 de 2016, proferidos los dos primeros actos por la Dirección Seccional de Administración judicial de Neiva y el último por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a partir de esta premisa.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: En consecuencia, que CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 24 de marzo de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL 12 En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de Septiembre de 2019( ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2- 19, Actor JOAQUIN VEGA PEREZ) (entiéndase incluido el Auto de la misma sala de conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaro parcialmente y la corrigió) de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia en el entendido de no condenar en costas a la demandada TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, sala de conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por CAMILO ANDRÉS TORRES MÉNDEZ en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL CUARTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011 QUINTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
SEXTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13 Cópiese, notifíquese y cúmplase ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.